Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 582/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 654/2011 de 19 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 582/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100575
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00582/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 654 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 94 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 36 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: Salvadora
PROCURADOR: JOSE ENRIQUE RIOS FERNANDEZ
APELADO: Angustia
PROCURADOR: NICOLAS ALVAREZ REAL
En MADRID, a diecinueve de diciembre de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por causa de necesidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOÑA Salvadora representada por el Procurador Sr. Ríos Fernández y de otra, como apelada demandante DOÑA Angustia representada por el Procurador Sr. Álvarez Real, seguidos por el trámite de juicio verbal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid, en fecha 5 de mayo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Álvarez Real, en nombre y representación de Dª. Angustia contra Dª. Salvadora , representada por el procurador Sr. Ríos Fernández debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes por extinción del plazo contractual por denegación de prórroga por causa de necesidad sobre la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 piso NUM001 NUM002 de Madrid. En consecuencia, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de la demandada de la vivienda descrita, debiendo la parte demandada desalojar la vivienda el plazo legal, con el apercibimiento de ser desalojada a su costa. Con condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de diciembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal en los arts. 62.1 y 63.2.3º TRLAU de 1964 se ejercitó por la parte actora una acción de desahucio por expiración del plazo contractual en relación con el contrato de arrendamiento de 1 de enero de 1940 que tiene por objeto la vivienda sita en Madrid c/ CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . alegando la necesidad que para sí tiene la actora, propietaria de la finca desde el 16 de febrero de 2007, al haber contraído matrimonio y necesitar habitar en Madrid donde tiene su lugar de trabajo, pretensión a la que se opuso la demandada alegando la excepción de litispendencia al estarse tramitando actualmente en casación otra litis con igual objeto en la que se pretendía la resolución del mismo contrato por causa de necesidad en ese caso fundada en la precisión de la propietaria de habitar en Madrid lugar donde tiene su lugar de trabajo, así como la inadecuación procesal al entender procedente el procedimiento ordinario dada la cuantía litigiosa, y en cuanto al fondo la inexistencia de la causa de necesidad alegada en tanto que esa alegación encubre una actuación abusiva, desestimándose en el acto de vista las excepciones alegadas y siendo dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba en su integridad la demanda formulada, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentar, además de en su discrepancia con la valoración referida al fondo litigioso, en la reiteración de ambas excepciones procesales.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada, por razones de lógica procesal procede el examen de la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en el acto de vista en la instancia y reiterada en el escrito de interposición del recurso, cuya estimación determinaría la declaración de nulidad de lo actuado desde el decreto de 3 de febrero de 2011.
Para ello se debe partir del carácter necesario y no facultativo del procedimiento que la doctrina jurisprudencial tiene declarado como consecuencia de la naturaleza pública de la relación jurídico-procesal, la cual determina que las disposiciones que gobiernan la actividad procesal son de acatamiento imperativo para los Tribunales y las partes, y sin que su infracción pueda entenderse convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, ni sustituidas o modificadas por la voluntad expresa o tácita de las partes, y cuyo incumplimiento puede ser analizado incluso de oficio, al pertenecer a la esfera del derecho necesario. Bien entendido que como obstáculo a una resolución sobre el fondo del litigio, resulta no sólo de procedente, sino, incluso, de necesaria apreciación, tanto cuando el error en la elección del procedimiento afecte a la competencia objetiva o funcional del órgano jurisdiccional, al ser este presupuesto de obligada, estricta y necesaria observancia, como cuando el procedimiento elegido sea más restrictivo en atención a los derechos o expectativas procesales que ofrece, ya en atención a su sumariedad, ya a su especialidad, al suponer para las partes una merma de garantías respecto del que debió seguirse, pues lo contrario significaría la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que reconoce el artº. 24 CE , y siempre que el proceso inadecuado elegido no suponga mayores garantías que el ordenado por la ley, como es el caso del juicio ordinario, que ofrece mayores garantías procesales para las partes que el verbal. Es claro que el trámite del verbal en que se ha enjuiciado en este caso la pretensión ofrece menores garantías que las que brinda a las partes el juicio ordinario (atendida la reducción y concentración de trámites y plazos, las menores disponibilidades probatorias que ofrece, la falta de previsión legal en orden a diligencias finales, entre otras) merma de garantías que no tiene porqué sufrir la parte demandada que alega la inadecuación procedimental y que, en su día y en el acto procesal adecuado denunció siendo desestimada y ahora reiterada.
TERCERO.- Sentado ello es obvio que la acción ejercitada encaminada a resolver el contrato arrendaticio por denegación de la prórroga forzosa del contrato existente entre las partes suscrito bajo la vigencia de la LAU de 1964 al haber elegido como cauce procesal el del juicio verbal, ha seguido un procedimiento que resulta inadecuado ya que la referida acción exige el cauce del juicio ordinario conforme establece el art. 249 regla 6 ª que textualmente dispone que "se decidirán por el juicio ordinario las demandadas que versen sobre cualquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia" excepciones que en modo alguno se corresponden con la de la acción ejercitada, no resultando ni tan siquiera dudoso a esta Sala la improcedencia de aplicar el art. 250 1º LEC referido a los supuestos en que procede el juicio verbal en los procesos arrendaticios aplicable únicamente las acciones con fundamento en el impago de la renta o cantidades asimiladas, en la expiración del plazo fijado contractualmente o en supuestos de precario entre los que evidentemente no se encuentra la acción de resolución por denegación de prorroga ejercitada por la parte actora, desde el momento en que no se funda en la expiración de un plazo contractual sino de un plazo legal; el contrato no concluiría porque el plazo contractual ha expirado sino porque concurriría una causa de denegación de una prórroga, prórroga que de no ser denegada justamente seguiría produciéndose, es decir, que el contrato se resolvería no por expiración del plazo sino poro concurrencia de la causa resolutoria fijada en el artº. 114.11ª TRLAU , estando entonces, como se dijo, ante el supuesto previsto en el artº 249.6ª LEC y siendo procedente el juicio ordinario, no por razón de la cuantía sino por razón de la materia, con lo que es indiferente la cita del artº. 251 LEC que en todo caso por aplicación de su regla 9ª y su remisión a la regla 3ª también determinaría la procedencia del juico ordinario.
Y ello lo conocía perfectamente la parte demandante desde el momento en que la demanda anteriormente formulada por la que también se instaba la resolución del mismo contrato por denegación de la prórroga legal arrendaticia se sustanció y sustancia por los trámites del juicio ordinario, sorprendiendo que a pesar de ello se formule nueva demanda con igual pretensión y fundada en igual precepto aunque en parecida, que no idéntica, causa por los trámites del juicio verbal.
En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, declarándose la nulidad de lo actuado desde el decreto de 3 de febrero de 2011, y siendo así que al demanda formulada reúne los requisitos precisos del juicio ordinario, proseguir los autos su curso tramitándose con arreglo a las normas procesales de tal juicio, sin que proceda la imposición de costas en ninguna de ambas instancias al no entrarse en el fondo litigioso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Salvadora representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Ríos Fernández contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 36 de Madrid de fecha 5 de mayo de 2011 en autos de juicio verbal nº 94/11 DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de lo actuado en esta litis desde el decreto de 3 de febrero de 2011, y reuniendo la demanda formulada los requisitos precisos del juicio ordinario, proseguir los autos su curso tramitándose con arreglo a las normas procesales de tal juicio, todo ello sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en ninguna de ambas instancias. Con devolución del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DA. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
