Sentencia Civil Nº 582/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 582/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 110/2012 de 16 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 582/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100549


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00582/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 110/2012

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

En MADRID, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, constituida por el Magistrado Don ANTONIO GARCÍA PAREDES, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1377/2010 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante MUTUA MADRILEÑA ATOMOVILISTA,representado por el Procurador Sr. Rodríguez Díez, y de otra, como apelados EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,representado por la Procuradora Sra. Puente Méndez, y TAFAMUS, S.L. (RESTAURANTE PORTO RUBAIYAT), sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 68 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador don Ignacio Rodríguez Díez, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra la entidad TAFAMUS, S.L. y contra la entidad aseguradora MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA a quienes absolvemos de la misma, con imposición de costas a la parte actora'.

Notificada dicha resolución a las partes, por MUTUA MADRILEÑA ATOMOVILISTA se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se pasaron con fecha 14 de noviembre de 2012 las actuaciones al Magistrado para dictar resolución.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la demandaque da inicio a estas actuaciones la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA reclama el importe de la indemnización abonada a su asegurado correspondiente a la reparación de los daños sufridos por su vehículo cuando lo había dejado al cuidado del aparcacoches del restaurante demandado PORTO RUBAIYAT asegurado en la codemandada EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA.

La sentencia de primera instanciadesestimó la demanda al considerar que no se habían acreditado los hechos base para la apreciación de la responsabilidad extra contractual del artículo 1.902 del Código Civil .

Contra dicha resolución la aseguradora demandante interpuso recurso de apelaciónen el que expuso como único motivo de impugnación error en el derecho aplicable a los hechos, con infracción del artículo 1.766 CC y valoración errónea de la prueba.

SEGUNDO. Sobre la naturaleza jurídica de la relación que subyace a los hechos de la demanda. Valoración de la prueba.

Como en toda acción de subrogación, ejercitada al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , en el presente caso es posible distinguir dos planos en la controversia planteada: 1) La situación jurídica de la demandante, que sustituye a su asegurado en el ejercicio de una acción por daños, al haber indemnizado a éste en la cantidad a que ascendió su reparación; y 2) La relación jurídica existente entre el asegurado de la actora (subrogado) y el asegurado de la demandada (posible responsable del daño). La primera situación jurídica no es discutida. El objeto de la controversia, según ha llegado a esta segunda instancia, gira en torno a la calificación de la segunda relación jurídica, planteándose si debe ser considerada como una situación de responsabilidad extracontractual por culpa aquiliana ( art. 1.902 CC ) , como refleja la sentencia de primera instancia, o si debe ser calificada como una relación jurídica de contrato de depósito.

No han sido infrecuentes los casos en que en esta misma Audiencia Provincial ha habido que pronunciarse sobre hechos tales como las sustracciones de vehículos, o la producción de daños en vehículos, dejados en manos de aparcacochesde un restaurante para que los aparcase debidamente mientras el titular del vehículo se hallaba en el restaurante. Y la respuesta más generalizada ha sido la considerar que los daños que hayan podido causarse durante ese intervalo en que el vehículo entra en la esfera de disposición de un empleado del restaurante se producen dentro del ámbito de un contrato de depósitoy el empleado o el restaurante deben responder conforme a la normativa que regula dicho tipo de contrato. Así en la SAP Sección 13ª Madrid de 31 marzo 2008 (EDJ 2008/53281) ,uno de cuyo fundamentos reproducimos por su claridad y fuerza de convicción, se decía: Es un hecho indiscutido que no nos encontramos ante un contrato de aparcamiento o garaje de carácter atípico y naturaleza mixta de arrendamiento de servicios y depósito, objeto de desarrollo jurisprudencial, ni tampoco ante un contrato típico regulado por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, de aparcamiento EDL2002/44836 , sino ante un contrato especial de depósito accesorio de otro principal de arrendamiento de servicios al que sirve de reclamo o llamada y al propio tiempo de complemento, ya que parece indudable que el ofrecimiento de un servicio de aparcacoches , para el correcto estacionamiento del vehículo en la vía pública por un empleado o dependiente del establecimiento de restauración, constituye un elemento relevante, cuando no determinante, en la elección del lugar donde se va a acudir a comer, generando, al propio tiempo, en el cliente la creencia fundada, si no el convencimiento, de que el vehículo va a ser vigilado y que va a quedar a cubierto de cualquier sanción por mal estacionamiento. Cosa distinta es que el establecimiento, una vez apareado el vehículo , hiciera entrega de las llaves del mismo a su propietario o usuario indicándole el lugar exacto en que se halla estacionado, pues en este caso la relación contractual sería meramente de prestación de un servicio (el mero estacionamiento), mas cuando las llaves se quedan en poder del establecimiento, éste, a través de su empleado, está asumiendo una cierta obligación de custodia del referido vehículo , ya que su disponibilidad queda subordinada a la tenencia de aquéllas.

En definitiva, el riesgo de la custodia de las llaves, y a través de ellas del propio vehículo , la asume el Restaurante, como un servicio más que presta al cliente, siendo aplicable, por tanto, cuanto se dispone, entre otros, en los artículos 1758 , 1761 y 1766 del Código Civil EDL 1889/1 art.1758 EDL 1889/1 art.1761 EDL 1889/1 art.1766 EDL 1889/1 .

Sobre un supuesto semejante ya nos pronunciamos en las Sentencias de 18 de diciembre de 2006 (Rollo 772/05) EDJ2006/439691 y 14 de septiembre de 2004 (Rollo 385/2003 ) EDJ2004/205295 , que se cita en la primera, y en la que dijimos:'el servicio de aparcacoches no limita su ámbito a la mera ejecución de la maniobra de aparcamiento, ni es ajeno a la empresa que explota el restaurante; en efecto, de admitir -a efectos meramente dialécticos- que la única obligación del aparcacoches consistiese en realizar dicha maniobra evitando al cliente del restaurante la incomodidad de efectuarlo personalmente, de buscar un lugar donde aparcar su vehículo , o de utilizar otro aparcamiento público -por muy próximo que se encontrase al establecimiento antedicho- abonando la tarifa correspondiente, carecería de justificación que el aparcacoches retuviese las llaves del automóvil una vez aparcado el mismo y hasta que el cliente recibiese el servicio para el que acude al restaurante. Por el contrario, aunque no conste formalmente la existencia de ningún contrato entre la demandada y la persona que realiza la función de aparcacoches , ni entre ésta y el cliente de aquella, de los que dimane la obligación de custodiar el vehículo ni de depositar sus llaves, se trata de un servicio del que se sirve la demandada para captar clientela como lo demuestra el hecho de que inserte dicho servicio entre los que ofrece en los anuncios publicitarios; ello genera un determinado grado de confianza en el cliente que repercute positivamente en la empresa que explota el negocio de restaurante y que la hace responder de su deterioro o sustracción con independencia de que exista una relación contractual concreta con el aparcacoches o de que el importe de su servicio se encuentre comprendido en la factura que abona el cliente tras efectuar su consumición.'.

También hubo un pronunciamiento anterior similar en la SAP Sección21 de 3 octubre de 2006 (EDJ 2006/374002), cuya reproducción omitimos en pro de la concisión y brevedad.

A la vista de estas ideas y argumentos es fácil colegir que la sentencia de primera instancia no acertó en la aplicación del Derecho que estaba relaciona con la situación jurídica que subyacía a la controversia, es decir, la normativa referente al contrato de depósito y en concreto el artículo 1.760 del Código Civil .

Y por ello el recurso debe ser estimado y la sentencia revocada. Y dado que no ha habido discusión sobre la realidad de los daños ni sobre el importe de su reparación, procede estimar la demanda.

TERCERO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la segunda instancia, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mientras que las de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada al haber sido desestimadas todas sus pretensiones ( art. 394 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA frente a EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y TAFAMUS, S.L., contra la sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, DEBO REVOCAR Y REVOCO la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:

'Que, estimando la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA contra EUROMUTUA, SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y TAFAMUS, S.L., debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de DOS MIL OCHO EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (2.008,60 €), con intereses legales, y costas de la primera instancia'.

Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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