Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 582/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 123/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN
Nº de sentencia: 582/2016
Núm. Cendoj: 48020370042016100396
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1999
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/008280
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2013/0008280
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 123/2016
O.Judicial origen /Jatorriko Epaitegia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia
Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 269/2014 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victorino y TROQUELERIA DEL NORTE S.L.U.
Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA
Abogado/a / Abokatua: AITOR BARANDA MONTEJO y EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE TROQUELERIA DEL NORTE y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A Nº 582/2016
ILMOS. SRES.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de octubre de dos mil dieciséis.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 269/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de los apelantesD. Victorino representado por la procuradora Sra. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y defendido por el letrado Sr. AITOR BARANDA MONTEJO yTROQUELERIA DEL NORTE S.L.U.representado por el Procurador Sr. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendida por el Letrado Sr. EDUARDO ZUÑIGA VILLANUEVA, contraADMINISTRACION CONCURSAL DE TROQUELERIA DEL NORTE S.L.U. ( Enrique , en nombre y representación de Ernst & Young, S.L., A.C.)yMINISTERIO FISCAL, se oponen a los recursos de apelación ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17 de julio de 2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 17 de julio de 2015 es de tenor literal siguiente:
'FALLO:
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda de calificación formulada por la ADMINISTRACION CONCURSAL, calificando como CULPABLE el concurso de TROQUELERÍA DEL NORTE S.L.U., y acordando:
1. Determinar como persona afectada como persona afectada por la calificación del concurso a D. Victorino .
2. Inhabilitar al Sr. Victorino por el plazo de DOS AÑOS desde la firmeza de ésta resolución, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales; y siendo firme la presente Resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil y exhorto al Registro Civil donde conste el nacimiento del inhabilitado para hacer constar tales limitaciones a la capacidad civil.
3. Condenar al Sr. Victorino a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa;
4. Condenar al Sr. Victorino a que pague en su totalidad, a los acreedores concursales y contra la masa, en concepto de déficit patrimonial, la cantidad que se precise para satisfacer el total de los créditos concursales y contra la masa que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, que se determinará en su momento oportuno en el trámite del art. 152 LC .
5. Desestimar las demás pretensiones formuladas frente al mismo.
6. Sin especial condena en costas.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Troqueleria del Norte S.L.U. y D. Victorino se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación que, admitidos por el Juzgado de Instancia y tramitados en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido elnº 123/16 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite laIlma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en incidente de calificación del concurso de la mercantil Troquelería del Norte SL, que califica culpable por las siguientes causas: incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa (164.2.1º L.C); inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso (164.2.2º LC); alzamiento de bienes (164.2.4º LC); salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso (164.5ºLC); rechaza la causa de culpabilidad retraso en la solicitud de la declaración de concurso (165.1LC), y declara persona afectada a D. Victorino , le inhabilita durante dos años para administrar bienes ajenos y representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales, declara la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o contra la masa, le condena a devolver los bienes y derechos que hubiera obtenido del patrimonio de la concursada y a la cobertura de la totalidad del déficit concursal, se alzan representaciones procesales de Troquelería del Norte SL y de D. Victorino , que postulan la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra en su lugar que declare fortuito el concurso y, subsidiariamente, de mantenerse la calificación del concurso como culpable, revoque el pronunciamiento de condena a la cobertura de responsabilidad por déficit concursal.
SEGUNDO.-Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada ( art. 164.2.1ª LC ).
La sentencia apelada sienta la concurrencia de la causa de culpabilidad contemplada en el art. 164.2.1 LC en las diversas conductas que se relacionan en el informe del AC y en el dictamen MF que son: no depositar las cuentas anuales de 2011 en el Registro Mercantil; no legalizar los libros oficiales de ese ejercicio; no efectuar la integración contable de las sociedades fusionadas (Industrial de Estampación y Componentes S.L.U., y Troquelería del Norte S.L.U); no contabilizar el deterioro de cuentas a cobrar con la sociedad del grupo GIW mbH, por importe de 642.000 euros y no justificar en forma documental una salida de bienes del inmovilizado material por valor neto de 1.639.000 de euros en julio de 2012 y omisión de diversas transacciones realizadas por la mercantil en el periodo transcurrido entre el 1 enero y 28 febrero 2013.
La concursada y el administrador afectados por la calificación rebaten en los respectivos recursos, de manera individualizada y con alegaciones sustancialmente coincidentes que los que adujeron en el escrito de contestación las diversas conductas varias integradas en la causa con idénticos argumentos, en unos casos cuestionando la realidad del hecho imputado, en otros discutiendo que constituya una irregularidad contable relevante o ambas cosas.
a) Falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2011 y de legalización de los libros del mismo año.
Alega la concursada que las cuentas de la deudora TDN, antes INECO, de los tres últimos ejercicios se han presentado y que no se le puede exigir la presentación de las cuentas de las sociedades absorbidas por TDN que quedaron extinguidas en el proceso de fusión, y añade, que la supuesta irregularidad sería incardinable en el art. 165.1.3 LC y no en el 164.2.1. LC. También aduce que la falta de legalización de los libros, que no discute, no es una causa de culpabilidad del concurso.
La concursada no ha aportado documentación acreditativa del depósito de cuentas correspondiente al ejercicio 2011, pero el incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas anuales que establece el art. 279 LSC, no es una de las causas de culpabilidad del art 164.2.1, que comportan una presunción iuris et de iure de culpabilidad, sino de las relacionadas en art. 165.1. (3) 'si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad (-) una vez aprobadas no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso...', que admiten prueba en contrario.
El incumplimiento de la obligación de legalización de los libros de contabilidad que establece el art.27 del Código de comercio , no esta expresamente contemplado en la LC como causa de culpabilidad del concurso.
Pero como dice La SAP Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 27 Enero 2016 'a los efectos de calificación del concurso, no puede despreciarse, sin más, la falta de legalización por cualquiera de los procedimientos previstos en el artículo 27, pues, aun siendo una formalidad extrínseca, constituye una garantía de credibilidad y autenticidad de la contabilidad, impidiendo o dificultando -ese es su fin- que la contabilidad sea manipulada o falseada a voluntad del empresario, si bien la falta de legalización por sí sola puede no integrar un incumplimiento sustancial si se comprueba que los libros no legalizados son veraces, cumplen con las garantías intrínsecas o internas exigidas por los artículos 25 y 29, y, en definitiva, reflejan fielmente la situación patrimonial y financiera de la empresa.
La falta de legalización supone un déficit del valor que ha de atribuirse a la veracidad de su contenido (conforme al principio general del art. 31 CCom ) pues, en principio, resta credibilidad y fiabilidad a la contabilidad en la medida en que existen menos resortes que permitan a los órganos del concurso, y a los terceros en general, asegurarse de que no ha sido manipulada. La cuestión estriba en tales casos en valorar la trascendencia de tal irregularidad a los efectos de aplicar el art. 164.2.1º LC , en cuanto opere como circunstancia obstativa al reflejo y comprensión de la situación patrimonial o financiera del deudor, debiendo tomarse en consideración a tal efecto otros datos o hechos que permitan apreciar la falta de fiabilidad de la contabilidad no legalizada oportunamente.'
b) Falta de integración contable de las sociedades fusionadas (Industrial de Estampación y Componentes S.L.U., y Troquelería del Norte S.L.U) en septiembre de 2012.
Alegan las recurrentes que la integración contable de las sociedad absorbente y absorbida resulta de los documentos 8 y 9 que acompañó la concursada a la solicitud de concurso, consistentes en balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias cerrados a 31 de diciembre de 2012 y 28 de febrero de 2013 (el concurso se solicita el 26 de marzo siguiente), comprensivos de realidades patrimoniales superiores a los 10 millones de euros, saldos que sólo se explican si provienen de la integración contable de los estados financieros de la sociedad absorbida en la sociedad absorbente.
El art. 31.7 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las sociedades Mercantiles dispone, en el apartado 7º, que el proyecto de fusión contendrá, al menos, la fecha a partir de la cual la fusión tendrá efectos contables, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.
El art. 36 del Código de Comercio , en su redacción conforme a la Ley 16/2007 de 4 de Julio, define los elementos del activo y del pasivo del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias. Y señala que en el activo del balance deben de incluirse los bienes y derechos y otros recursos contralados económicamente por la empresa resultantes de sucesos pasados de los que es probable que la empresa obtenga beneficios económicos en el uturo; en el pasivo, incrementos en el patrimonio durante el ejercicio ya sean en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos o de disminución de los pasivos siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios o propietarios. En la cuenta de pérdidas y ganancias en gastos: decrementos en el patrimonio negó durante el ejercicio ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos o de reconocimiento o aumento de los pasivos siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios o propietarios.
Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 2007 aprobado por RD 1514/2007 de 16 de Diciembre, que según la DF 5º tiene el carácter de desarrollo de la legislación mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el art. 149.1.6º de la CE contiene una norma de registro y valoración de 'combinaciones de negocios' que agrupa las operaciones societarias y negocios cuya resultado es la integración de dos o más empresas, siempre que puede identificarse un negocio adquirentes y uno adquirido y ,por tanto, se aplica a la fusión.
La concursada no ha cumplido las prescripciones en materia de contabilidad para la fusión de sociedades ni en las cuentas de 2012, ni en el balance de situación de febrero 2013, lo que ha obligado a la AC a acudir a información extracontable para conocer las características de la operación.
c) Falta de contabilización del deterioro de cuentas a cobrar con la sociedad del grupo GIW mbH por importe de 642.000 de euros.
La concursada, que no cuestiona la falta de reflejo contable del deterioro de los créditos de los que es titular frente al grupo GIW, discute que tal proceder constituya una irregularidad contable relevante, aduciendo que la falta de provisión habría provocado un ajuste contable por parte del auditor (auditoria a la que TDN no estaba obligada), que de no haber sido acogida por la sociedad habría derivado en el registro de una salvedad en el informe de auditoría, pero que el profesional no habría reseñado la razonable duda sobre la continuidad del proyecto empresarial derivado de la no dotación por insolvencias en ese importe.
Un principio elemental de prudencia, que es el que sigue Plan General Contable 2007, impone que los gastos o pérdidas se registren contablemente tan pronto como se conozca la posibilidad de que puedan presentarse. Y la insolvencia de un deudor convierte el crédito en incobrable (gasto) o de difícil cobro, lo que impone la realización de la correspondiente provisión y el no hacerla es una irregularidad contable con trascendencia en el resultado del ejercicio.
En el caso, el riesgo de no cobro del crédito contra GIW era más que evidente pues se había declarado en situación de preconcurso, lo que era conocido por la concursada, pues era su principal cliente. Y la no contabilización de la eventual pérdida del crédito por un sistema u otro constituye una irregularidad contable, siendo irrelevante al efecto de la calificación del concurso la formulación de una hipótesis sobre la actuación que hubiera tenido un auditor en tal situación.
d) Falta de justificación en forma documental de operaciones financieras realizadas con personas vinculadas y fundamentalmente con el grupo GIW.
Alegan los recurrentes que la sentencia no concreta de que operaciones se trata ni los importes de las operaciones.
Y ciertamente el informe de la AC, que asume en este punto la sentencia apelada, no relaciona las operaciones financieras con entidades vinculadas ni con el grupo GIW que se refiere que reflejan los apuntes bancarios pero que carecen de soporte documental.
e) Omisión de diversas transacciones realizadas por la mercantil en el periodo transcurrido entre el 1 enero y 28 febrero 2013 por amortizaciones, gastos por servicios exteriores que fueron incluidos por la AC en la cuenta de pérdidas y ganancias.
No se cuestiona en ninguno de los recursos la realidad de esta irregularidad contable, a la que no hacen mención.
d) Falta de justificación en forma documental de salida de bienes del inmovilizado material por valor neto de 1639000 euros en julio de 2012.
En el informe emitido por la AC se indica que en la revisión física de los elementos de inmovilizado material (básicamente maquinaria), ha quedado de manifiesto la falta de 24 máquinas, 3 de ellas hipotecadas por la Seguridad Social, por un valor neto contable de 1.639.000 euros y que a modo de justificación de la falta de inmovilizado se ha aportado una factura de venta de 3 de julio de 2012 por achatarramiento de máquinas por importe de 27.076,40 €, sin documentación adicional que indique que esa factura corresponde a las citadas máquinas.
Alega la concursada que la operación aparece recogida en la contabilidad de la empresa, pero por un importe residual (27.076,40 €), por haberse considerado enajenación de chatarra.
Así, es indiscutida la divergencia entre una partida del activo (inmovilizado material) y la realidad patrimonial de la empresa carente de justificación documental y en este sentido se señala que aun cuando se aceptase que la factura de 3 de Julio de 2012 corresponde al achatarramiento de la maquinas a las que se refiere la AC, habría irregularidad pues entre el valor contable -1.639.000 euros- y el valor de venta -27.076,40euros- hay una gran diferencia.
En el informe de la AC se atribuye a la concursada falta de control periódico de las cuentas corrientes (contrastación con extractos bancarios) y al respecto se indica que el saldo de cuentas que figura en balance excedía al real a 31 diciembre 2012 en 250.000 euros, irregularidad que acepta la sentencia apelada, y que no se discute en el recurso.
Por tanto, la concursada ha cometido las irregularidades contables que le atribuye el informe de la AC y que acepta la sentencia apelada, excepción hecha de la consignada en el apartado d), que atendida la vaguedad e imprecisión de la imputación no puede ser tomada en consideración. Ahora bien, no todo incumplimiento de las disposiciones en materia contable es constitutiva de 'irregularidad contable relevante', que es un de las tres conductas que contempla la causa de culpabilidad contemplada en el art. 164.1.2 LC .
Para que la actuación sea subsumible en el precepto es preciso que la 'irregularidad contable' sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial del deudor.
En este sentido, la STS 5 junio 2015 explica que '(2). Conforme a la interpretación literal y teleológica del precepto, se requiere que las irregularidades sean relevantes para el conocimiento de la situación patrimonial o financiera del deudor concursal. El mero hecho de que exista error o falsedad en determinados apuntes en la contabilidad no significa, por si solo, que sea relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera. Como ha señalado la STS núm. 994/2011, de 16 de enero de 2012 : por la razón de la trascendencia que se atribuye a la función informativa de las declaraciones de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 1 del art. 164 de la Ley 22/2003 de 9 de julio , dado la declaración de conocimiento en qué consisten las cuentas anuales, la distinción entre error e irregularidad en que, por razón de la intencionalidad, se basa el primero de los motivos del recurso de casación, carece de significación para la comisión del comportamiento que se describe en la norma del ordinal primero del apartado 2 del artículo 164 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio , dado que la realización del tipo que en ella se describe no exige que el sujeto agente tenga conciencia del alcance y significación jurídica de su acción u omisión ni que el resultado del comportamiento sea querido por él. Lo que no significa que las consecuencias de la calificación deban ser necesariamente ajenas al reproche que merecen las manifestaciones culposas o dolosas de la irregularidad.
La SAP Barcelona, Sección Decimoquinta, de 6 Jul.2016 señala que: Por ' irregularidad contable ', en el sentido más restringido (...) hemos de entender la infracción de los principios y normas de contabilidad generalmente aceptados. (...). Relevante quiere decir significativa, importante o trascendente, esto es, susceptible por sí misma de impedir una adecuada comprensión de la situación patrimonial en la que se encontraba el deudor en el momento de la solicitud del concurso, así como de las causas que determinaron su insolvencia. La sentencia precisa que ' El carácter relevante de la irregularidad tanto puede ser predicado de una sola conducta (una irregularidad aislada) o bien de un conjunto de ellas,...'. Y a ello hay que añadir que el juicio de relevancia puede ser cualitativo o cuantitativo. Será cualitativo cuando por la naturaleza de la incidencia se altere de forma significativa la imagen que reflejan las cuentas; y será cuantitativo cuando la importancia económica de la incidencia, puesta en relación con los demás datos contables de la propia empresa, altere de forma significativa la imagen que las cuentas proyectan.
La SAP Barcelona 27 Enero 2016 de la misma Sección, dice '...el orden público económico y la seguridad del tráfico mercantil imponen a quienes intervienen en el mercado, singularmente cuando se trata de sociedades capitalistas, la elaboración de una contabilidad ajustada a ciertos requisitos formales, dirigidos a potenciar técnicamente el fiel reflejo de la situación de la empresa, de forma fiable y comprensible, por medio, como mínimo, de los libros obligatorios. El cumplimiento de ese deber requiere no sólo la transcripción en ellos de determinados datos contables ( art. 28 CCom ), sino también que se sujeten a una serie de reglas uniformes que universalizan la información que han de proporcionar los mismos, ajustándose a las exigencias contables, así como requisitos formales extrínsecos que potencian la credibilidad, como es la obligación de legalizar los libros obligatorios en el Registro Mercantil dentro del plazo legalmente establecido ( art. 27 CCom ).'
La mercantil concursada incumplió la obligación de depósito de cuentas anuales del ejercicio 2011, pero como se ha dicho la infracción de la obligación de depósito de cuentas que establece el art. 279 LSC, no es una de las causas de culpabilidad del art 164.2.1, que comportan una presunción iuris et de iure de culpabilidad, sino de las relacionadas en art. 165.1. (3) ' si el deudor estuviera obligado legalmente a la llevanza de la contabilidad (-) una vez aprobadas no las hubiera depositado en el Registro Mercantil o en el Registro correspondiente, en alguno de los tres ejercicios anteriores a la declaración de concurso, que admiten prueba en contrario. Por tanto, no puede ser tomada en consideración al efecto de la apreciación de irregularidad contable relevante.
En cuanto a las demás infracciones contables que se han relacionado, algunas tendrían por si mismas entidad suficiente para su consideración como irregularidades contables relevantes, tales como la no realización de ajustes contables por el deterioro en el valor de la maquinaria de la sociedad, atendido el valor que se atribuye a la maquinaria en el balance y, en su caso, mantener en el activo las diez maquinas que según el documento nº 8 se vendieron para chatarra, y la falta de integración contable de las sociedades fusionadas, Ineco y Troquelerias del Norte SL, pues impide conocer datos relevantes como es el incremento de activo y pasivo de la sociedad que se ha producido como consecuencia de la fusión, es decir, las consecuencias de índole patrimonial que ha tenido la modificación estructural. Pero en todo caso, merecen tal calificación consideradas en conjunto pues el global de las irregularidades en la contabilidad imputadas a la concursada superan la cifra el patrimonio neto de la empresa que la documentación contable que se presentó con la solicitud del concurso, que es ficticio, y suponen más de una cuarta parte del déficit concursal (6.918.831,66). Por tanto, dificultaban la comprensión de la situación económica de la empresa.
TERCERO.-Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso ( art. 164.2.2º LC ).
Para que la inexactitud merezca la calificación de 'grave' es necesario que la información que resulte de la documentación que se acompañe con el concurso difiera de manera importante del activo o del pasivo del deudor.
La concursada no discute la realidad de las discrepancias entre los datos contables que figuran en la documentación que presentó con la solicitud del concurso y los que han resultado del examen de los estados financieros de la sociedad -en la sentencia de primera instancia se indica que los documentos contables acompañados a la solicitud de concurso que hacían referencia al 28 de febrero de 2013, mostraban un total activo de la sociedad de 9.716.002 €; un patrimonio neto positivo de 1.446.414 €; y una pérdida de 701.382 €.' tras la revisión por la Administración Concursal, los estados financieros de la sociedad al 5 de abril de 2013 arrojan una cifra de 5.892.377 €; el patrimonio neto asciende a 7.423.981 € negativos; y el resultado en pérdidas es de 5.717.372 euros-, alega que la razón de la discrepancia es la distancia temporal entre un balance y otro 28 de febrero de 2013 y 5 de abril de 2013 y que en el lapso los pasivos exigibles se incrementaron al menos 600.000 € (nóminas de trabajadores, seguros sociales, renta pabellón y acreedores comunes), y lo más importante, que se notificó la resolución dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social que acordó la derivación de responsabilidad por la deuda generada con ese organismo por TROQUENOR S.A., por importe de 6.931.762,98 €, hecho absolutamente determinante en el advenimiento de la situación concursal (hecho que se puso en conocimiento en los autos del concurso el 25 de abril de 2013). Destaca la concursada que en la lista de acreedores que presentó de la solicitud de concurso (doc. nº5) se establece un crédito con la Tesorería General de la Seguridad Social por importe de 2.347.717,13 €, que en el listado que elabora la Administración Concursal se ha convertido en 7.763.465,68 €, y que si se une a ese dato las irregularidades contables por importe de 2.300.000 € y los pasivos nuevos, resulta justificada, la totalidad de la desviación.
La diferencia entre el Activo consignado en la documentación y el resultante de la revisión es de 3.823.625 €: 9.716.002 € (28/02/2013) frente a 5.892.377 € (5/04/2013); la Patrimonio neto: 8.870.395 ( la sentencia apelada consigna por error 5.977.567 euros): 1.446.414 € (28/02/2013) frente a - 7.423.981 € (5/04/2013); pérdidas: 701.382 € (28/02/2013) frente a 5.717.372 € (5/04/2013) = - 5.015.990 €.
El crédito de la TGSS por derivación de responsabilidad se puso en conocimiento de la AC el 25 de Abril de 2013, por lo que difícilmente podría haber sido tomado en consideración en el informe que elaboró la AC con fecha 5 de abril de 2013; y de los datos de la AC no resulta el incremento del pasivo en 600.000 €. Pero aun cuando en el periodo de un mes que transcurrió entre la presentación de la solicitud de concurso y la elaboración del informe de la AC se hubiera producido un incremento de pasivo por el importe que refieren la concursada y su administrador, atendida la cifra que resultan de la confrontación de los datos de la documentación contable presentada y la verificada por el AC, se habría producido igualmente inexactitud grave en los documentos presentados.
CUARTO.-Alzamiento con la totalidad o parte de los bienes en perjuicio de sus acreedores o realización de cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciado o de previsible iniciación (art.164.2.4º).
La sentencia apelada incardina en este causa de culpabilidad la salida de 10.000 euros de una cuenta corriente de la concursada del Banco BIC de Portugal que gestionaba personalmente el administrador único Sr. Victorino , mientras que la mercantil concursada atribuye al pago de servicios de seguridad pero sin aportar justificación documental.
En los recursos de la concursada y del administrador afecto por la calificación, que no discuten la ausencia de justificación documental de la salida de 10.000 euros de la CC, se alega que los testimonios que se emitieron en juicio (director del Banco de Sabadell, Sr. Baltasar y Presidente del Comité de empresa Sr. Raúl ) justifican la aplicación del dinero a obligaciones sociales, que la conducta carece de relevancia por el escaso montante de la suma extraída de la cuenta en relación con masas activa y pasiva y el déficit patrimonial y que la sentencia apelada incide en incongruencia por no haber sido invocada la causa de culpabilidad en el informe de la AC, ni en el dictamen del el Ministerio Fiscal.
La AC aprecia la concurrencia de la causa de culpabilidad del concurso contemplada en el art. 164.2.4 LC que se transcribe en el informe, siendo irrelevante al efecto de las exigencia del principio de congruencia el error material consistente en la omisión del número (cardinal) del apartado dos del art. 164.2 que recoge la causa nominada.
La salida de 10.000 euros de la cuenta del BIC estando la deudora en situación de preconcurso es indiscutida y las explicaciones que se han dado para justificar la apertura de la cuenta y el ingreso de dinero en la misma resultan cuando menos rocambolescas. Y la prueba practicada en juicio en modo alguno demuestra que el dinero que salió de la cuenta de BIC tuviera la aplicación que se aduce y en este sentido se señala que las manifestaciones del testigo D. Raúl sobre la aplicación del dinero que salió de la cuenta de BIC no coinciden con la imputación de gasto que refiere la concursada.
Y en todo caso, como señala la sentencia apelada, la declaración de testigos no basta para demostrar hechos que deben quedar demostrados mediante prueba documental. Y en este sentido se recuerda que los empresarios tienen obligación de conservar los libros, correspondencia y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados durante seis años a partir del ultimo asiento realizado en los libros, salvo lo que establezcan las disposiciones generales ( art 30 Co Co).
Por último, se indica que como dice la SAP de Palma de Mallorca de fecha 5 de Mayo 2014 , que a su vez se remite a la AP Madrid de 28 Jun. 2013 'el elemento objetivo consiste en la reducción del alzamiento se encuentra implícita la reducción del valor del patrimonio del deudor. Apoyándonos pues en la elaboración de este concepto desarrollada en el ámbito penal hemos de advertir que en el propio elemento objetivo se vino integrando la disminución o reducción del patrimonio del deudor. El citado elemento se configuró por cualquier clase de actos por los que se disipe o disminuya el patrimonio del deudor ( STS de 30 de diciembre de 1978 ). En suma, en el elemento objetivo del alzamiento se encuentra implícita la reducción del valor del patrimonio del deudor. (...)
Por tanto, desde el punto de vista objetivo, para la incardinación de la conducta en el precepto basta que haya producido una disminución del valor del patrimonio, sin que se exija un montante determinado.
QUINTO.-En el mismo precepto ( art. 164.2.4. LC ) incardina la sentencia apelada la desaparición de 24 máquinas, 3 de ellas hipotecadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, a las que la concursada atribuyó un valor neto contable total de 1.639.000 €, actuación que la AC y el MF incardinaron en el apartado 5 (salida fraudulenta de bienes en los dos años anteriores a la declaración de concurso.
Alegan la concursada y el administrador concursal que las máquinas que provenían de la compañía FINEX, antecesor de TROQUENOR, constituida en 1975, se encontraban en las instalaciones de TDN pero que no eran operativas, que se encontraban fuera de mantenimiento y uso, y que lo procedente era darlas de baja contablemente y darles salida, dedicándolas a chatarra y vendiéndolas al peso, tal y como se hizo, pero lo que paso fue que no se efectuó un ajuste contable que diera de baja la maquinaria y llevara la diferencia de valor entre el consignado como valor de adquisición y el obtenido como valor de enajenación a pérdidas por deterioro de los elementos de inmovilizado, que no hubo conocimiento ni intención fraudulenta, y que de la operación no resulto beneficio para nadie y añaden que la apreciación de esta causa de culpabilidad supone una vulneración del art. 218 LEC que impone la exigencia de congruencia pues ni la AC ni el MF apreciaron la causa de culpabilidad del art. 164.2.4. LC .
La AC indica que existe una factura de venta de 3 de julio de 2012 (doc.7 de la oposición formulada por el Sr. Victorino ) por achatarramiento de máquinas por importe de 27.076,40 €, pero que no existe documentación que justifique que tal factura se corresponda a la venta de las 24 máquinas pues de la factura que aportó el administrador de la concursada con el escrito de oposición únicamente resultaría la venta de 10 máquinas (en la factura se relacionan 10 artículos con su código);
La AC y el Ministerio Fiscal incardinaron la conducta en la causa de culpabilidad del art. 164.2.5. LC .
La STS 1 Abril 2016 dice que:
'La Ley no sujeta el informe de la administración concursal, ni el dictamen del ministerio fiscal, a una formalidad específica. Pero como deben contener una solicitud concreta y las razones que justifican esta petición, que lógicamente se fundarán en una relación de hechos y en su valoración jurídica, la forma es equivalente a la demanda. Deben contener una propuesta clara de resolución ( art. 169.1 LC ), lo que permite relacionar estos escritos de alegaciones con la sentencia de calificación, pues ha de pedirse, en primer lugar, una calificación fortuita o culpable, y, en este segundo caso, lo que pretenden que recoja la sentencia de calificación culpable del concurso, conforme a los pronunciamiento previstos en el art. 172 (tras la Ley 38/2011 , también el art. 172 bis LC ): personas afectadas por la calificación culpable y, en su caso, los cómplices; tiempo de inhabilitación; pérdida de derechos en el concurso, obligación de restituir lo indebidamente percibido, indemnización de daños y perjuicios ocasionados por las conductas que motivan la calificación culpable, y la posible condena a los administradores (o liquidadores) para indemnizar el importe total o parcial de los créditos no satisfechos con la liquidación (actualmente, cobertura del déficit concursal).
Tanto el petitum como la causa petendi, conformada por los hechos y las razones jurídicas que justifican la concurrencia de la(s) causa(s) de calificación culpable y el resto de los pronunciamientos consiguientes, deben quedar claros en el informe y el dictamen que interesan la calificación culpable, pues con arreglo a ello se emplaza a la concursada y a las personas respecto de las que se pide sean declaradas afectadas por la calificación o cómplices, para que puedan comparecer y oponerse.
Obviamente, estos «demandados» deberán contestar en función de la concreta calificación postulada y de las razones que la justificaban, de las que forman parte los hechos que las sustentan en la práctica, y no podrán ser juzgados por causas y hechos no alegados en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal. De tal forma que, a la vista del informe y el dictamen, con sus respectivos escritos de oposición se conforma el objeto litigioso, que, como ocurre en un juicio declarativo, impide que pueda ser juzgado algo distinto, a riesgo de incurrir en incongruencia la sentencia.
Por tanto, no habiendo alegado la AC en su informe ni el MF en su dictamen la causa de culpabilidad apreciada por la sentencia apelada, no procede tomar en consideración la conducta a efectos de calificación del concurso.
SEXTO.- Por último, cuestiona la concursada y el administrador afectado por la calificación la condena a la cobertura del déficit concursal en los respectivos recursos.
Alegan los recurrentes que la sentencia apelada no contiene una justificación añadida que fundamente la condena al administrador a la cobertura del déficit concursal tal como exige el art. 172 bis LC , que las conductas que sustentan la calificación de culpable provienen de las presunciones iuris et de iure del art. 164.2 LC que esta desconectado de la idea de generación o agravación de insolvencia, que las conductas del art. 164.1 y 164.2 LC no son susceptibles de generar o agravar la insolvencia , que la del número 4 no fue alegada por las demandantes y la del número 5 no fue apreciada y que no se ha justificado el grado de participación de D. Victorino en los hechos y que la condena a la cobertura de la totalidad del déficit concursal es absolutamente desproporcionada y vulnera el precepto que exige que la conducta que ha determinado la calificación de culpable haya incidido en la generación o agravación de la insolvencia.
En primer lugar, es oportuno señalar que la concursada carece de legitimación para impugnar el pronunciamiento referente a la responsabilidad concursal.
Es doctrina pacífica de TS que declara que la legitimación para la interposición del recurso esta condicionada por el interés propio, que es lo que se denomina principio de personalidad de los recursos. En este sentido, se pronuncia la STS 1 feb. 1994, 1994/774 que dice 'Lo que algunos llaman el 'principio de la personalidad 'de los medios impugnativos que significa que la impugnación se da en la medida en que una parte la plantea y con respecto a ella, y no a otros sujetos procesales, no es más que una emanación del principio dispositivo, (principio que como se infiere de lo dicho se ha violentado en el presente caso con clara gravitación sobre la congruencia de la sentencia de apelación que, efectivamente, ha quedado viciada. Ni siquiera, dentro de alambicados escrúpulos, sobre un posible y siempre excepcional efecto extensivo del recurso, limitado a situaciones litisconsorciales necesarias que evidencien una clara indisponibilidad parcial sobre el objeto litigioso, tiene cabida la solución a la que llega la sentencia de instancia,) y más recientemente la STS (Pleno) Pleno 22 Abril. 2010 (edj 61321), que se refiere a un supuesto en el que había recurrido en casación la concursada y las personas afectadas por la calificación no habían recurrido dice:
El recurso debió ser inadmitido porque, en lo que hace referencia a los Srs. Juan Antonio y Bienvenido , éstos no habían recurrido y la entidad Bioferma Murcia S.A. carecía de legitimación en lo que se refiere a los intereses de los mismos en virtud del principio de personalidad del recurso. Los dos administradores sociales mencionados tienen la condición de 'personas afectadas' por la calificación del concurso, de conformidad con el art. 170.2 LC , y por consiguiente con un interés propio en el incidente, que es exclusivo en cuanto a las medidas o pronunciamientos que les pueda afectar desfavorablemente ( arts. 448 LEC EDL 2000/1977463 y 172 LC ). Y lo cierto es que ni prepararon ninguno de los recursos extraordinarios, como tampoco los interpusieron, por lo que en el Auto de admisión de esta Sala de 8 de septiembre de 2009 no figuran como recurrentes.
Por otro lado, es oportuno precisar que atendida la fecha de apertura de la sección de calificación, anterior a la entrada en vigor de reforma operada por DL 4/2014, de 7 de marzo, es de aplicación el art. 172 bis 1 , en su redacción anterior a la reforma y la doctrina establecida por el Tribunal Supremo sobre dicho texto según dispone la STS 12 STS 12 de enero de 2015 , que dice:
1.- El Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, convalidado y ratificado en este extremo por la Ley 17/2014, de 30 de septiembre, añadió un inciso final al precepto legal regulador de la responsabilidad concursal, que a partir de la Ley núm. 38/2011, de 10 de octubre, ya no era el art. 172.3 , sino el art. 172.bis de la Ley Concursal .
(-)
2.- Dicha modificación no afecta al régimen de responsabilidad concursal exigida en las secciones de calificación abiertas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, como es el caso objeto del recurso, por varias razones.
(-)
La naturaleza del régimen de responsabilidad concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal había sido fijada por una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de modo que, afirmaba esta jurisprudencia, no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que, concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y no en los acreedores sociales, y en la que no se exigía la concurrencia de una RELACIÓN de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador (o, por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del que resulta 'ex lege' de la calificación del concurso como culpable según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores o liquidadores de la persona jurídica concursada), y que había sido encuadrada en alguna de las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la exigencia de responsabilidad por sus acreedores.
Existiendo esta jurisprudencia razonablemente uniforme (a lo que no obsta la existencia de una cierta evolución y la introducción de algunos matices por una u otra sentencia), la introducción de tal inciso en esa reforma legal no puede considerarse como una aclaración o interpretación de la normativa preexistente, sino como la decisión del legislador de modificar el criterio determinante de la responsabilidad concursal e introducir un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria,(-).
Como se ha indicado anteriormente, este nuevo régimen es aplicable en las secciones de calificación que hayan sido abiertas estando en vigor la reforma legal, pero no de modo retroactivo en las secciones abiertas con anterioridad, en las que regirá el régimen general de Derecho transitorio conforme al cual las normas no tienen eficacia retroactiva.
La STS 9 Junio 2016 recuerda que en la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015 , declaramos que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, ha cambiado sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en el art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.
Y que en lo relativo al Derecho transitorio, en esta sentencia consideramos que el régimen legal aplicable será el vigente al tiempo de abrirse la sección de calificación.
Y sigue:
Por ello, como hemos dicho, ha de tomarse en consideración la jurisprudencia que interpretó el originario artículo 172.3 de la Ley Concursal y determinó los caracteres de esta responsabilidad.
(4).- Esta jurisprudencia, desde la Sentencia 644/2011, de 6 de octubre , ha sido uniforme al entender que la caracterización de esta responsabilidad por déficit giraba en torno a tres consideraciones:
i) La condena de los administradores de una sociedad concursada a pagar a los acreedores de la misma, en todo o en parte, el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa no es una consecuencia necesaria de la calificación del concurso como culpable, sino que requiere una justificación añadida.
ii) Para que se pueda pronunciar esa condena y, en su caso, identificar a los administradores y la parte de la deuda a que alcanza, además de la concurrencia de los condicionantes impuestos por el precepto, consistentes en que la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la fase de liquidación, es necesario que el tribunal valore, conforme a criterios normativos y al fin de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable, ya sea el tipificado por el resultado en el apartado 1 del artículo 164 (haber causado o agravado, con dolo o culpa grave, la insolvencia), ya el de mera actividad que describe el apartado 2 del mismo artículo (haber omitido sustancialmente el deber de llevar contabilidad, presentar con la solicitud documentos falsos, haber quedado incumplido el convenio por causa imputable al concursado, etc.).
iii) No se corresponde con la lógica de los preceptos examinados condicionar la condena del administrador a la concurrencia de un requisito que es ajeno al tipo que hubiera sido imputado al órgano social - y, al fin, a la sociedad - y que dio lugar a la calificación del concurso como culpable.
(5).- La exigencia de una «justificación añadida» responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.'
En el caso las distintas actuaciones que han determinado la calificación del concurso como culpable se realizaron siendo administrador de Troquenor D. Victorino , quien y en la condición administrador era responsable de las cuentas de la sociedad y por tanto las irregularidades en dichas cuentas que no recogían los ajustes por créditos incobrables (gastos) ni por deterioro y amortización de maquinaria, ni el dinero de caja, de manera que el activo ficticio que superaba el 25% del déficit concursal, como tampoco las consecuencias de índole patrimonial de la modificación estructural (cambios en el activo y pasivo consecuencia de la fusión) y el administrador abrió la cuenta de BIC en la que se ingresaron 10.000 euros de los que se desconoce la aplicación y -
(7).- Existe un salto lógico, porque antes de llegar a ese punto (la individualización de la condena a la cobertura del déficit cuando son varias las personas condenadas) era preciso, como premisa previa, exponer las circunstancias objetivas, relacionadas con los criterios normativos a que responden las distintas causas de culpabilidad apreciadas, que justificaran la condena a la cobertura del déficit concursal, y la condena a la cobertura total de dicho déficit, y las subjetivas relativas a la imputación a los condenados de tales circunstancias que justificaban la condena a la cobertura parcial o total del déficit. En definitiva, la «justificación añadida», en la expresión acuñada por la jurisprudencia.
Solo después de justificar la procedencia de la condena de determinadas personas a la cobertura del déficit concursal, y de justificar que dicha cobertura ha de ser total, tenía sentido «individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso», tal como exigía el último párrafo del art. 172.bis de la Ley Concursal , en la redacción aplicable al caso objeto del recurso.
(8).- La ausencia de esa «justificación añadida» que justifique, en los términos expuestos, la condena a la cobertura total del déficit, determina que estos dos motivos deban ser estimados y que el pronunciamiento que condena a los administradores sociales a la cobertura de la totalidad del déficit concursal deba ser revocado.'.
En el caso, la petición de condena a la cobertura de déficit concursal que realiza la AC corresponde al valor de los bienes que salieron ilegalmente del patrimonio de la deudora (1.639.000 euros) y al agravamiento de insolvencia por formulación de la solicitud tardía de concurso, que cuantifica en 550.000 euros, que es el importe de la renta del pabellón donde se ubicaba la mercantil. El Ministerio Fiscal solicitó en su dictamen la condena la petición de condena por responsabilidad concursal a la cobertura de la totalidad del déficit que se contiene en el dictamen del formulada por del Ministerio Fiscal carece de justificación, pero en el dictamen no se argumenta la petición. Y la sentencia apelada condena al administrador concursal a la cobertura de la totalidad del déficit coforme solicita el Ministerio Fiscal, en razón de la gravedad de las conductas, fundamentalmente el alzamiento de bienes, que han determinado la calificación del concurso concurso como culpable.
Conforme a la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del art. 172 bis LC en su redacción anterior a la reforma la gravedad de las conductas en la que se funda la calificación culpable del concurso es un criterio a valorar para determinar la responsabilidad por déficit y también pueden serlo otros como la incidencia en la conducta en la declaración o agravación de la insolvencia.
Las conductas de la mercantil son ciertamente graves pero no consta que hayan tenido incidencia en el advenimiento o agravación de la insolvencia excepción hecho de la salida ilegal de 10.000 euros de la cuenta del BIC de Portugal que comporta un perjuicio para la masa activa del concurso (la salida de determinadas maquinas del patrimonio de la concursada no ha sido tomada en consideración al efecto de la calificación del concurso al haber rechazado la sentencia apelada la subsunción normativa postulada por la AC y por el Ministerio Fiscal y apreciar una causa de culpabilidad no invocada) 5 Abril 2012 declaracion de concurso.
Las diversas conductas que han dado lugar a la calificación del concurso como culpable tuvieron lugar siendo administrador único de la deudora D. Victorino el cual fue nombrado el 4 Febrero de 2012 y se recuerda que las responsabilidad por la llevanza de las contabilidad conforme a las disposiciones legales corresponde al administrador ( art 25.2 Coco y que también le corresponde la presentación de la solicitud de concurso art. 3 LC ) y la cuenta del Banco BIC de Portugal de la que salio el dinero no justificado fue abierta por el Sr. Victorino personalmente.
Así, valorada la gravedad de las conductas y el importe que representan las irregularidades contables respecto a la cifra de patrimonio que figura en el balance de situación que se presentó con la solicitud de concurso, que, como se ha dicho, supera su importe, se condena a la administrador de la mercantil a la cobertura del 40% de déficit concursal
SÉPTIMO.-Dado que lo expuesto y razonado comporta la desestimación integra del recurso formulado por Troquelería del Norte SL (se mantiene la calificación del concurso como culpable y la mercantil carece de legitimación para impugnar la condena a la cobertura de déficit concursal) y la estimación parcial del formulado por D. D. Victorino , se imponen Troquelería del Norte SL las costas causadas por su recurso y no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las causadas por el formulado por D. Victorino . (398.2 LEC)
OCTAVO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Yen su apartado 8, que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Alfonso Legorburu Ortíz de Urbina, en representación de TROQUELERIA DEL NORTE S.L.U., y estimando el formulado la Procuradora Sra. Maria Basterreche Arcocha, en representación de D. Victorino , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, en el Inc.concur. 171 nº 269/2014 de que el presente recurso dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada el sentido de condenar a D. Victorino la cobertura del 40% del déficit concursal con imposición a Troquelería del Norte S.L.U. las costas causadas por su recurso y sin efectuar especial pronunciamiento respecto a las causadas por el formulado por D. Victorino .
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Devuélvase a D. Victorino el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso deCASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO,si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario porINFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de losVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria laconstitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0123 16 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada alinterponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 11 de noviembre de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

