Sentencia CIVIL Nº 582/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 582/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 751/2019 de 04 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 582/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100536

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16504

Núm. Roj: SAP M 16504:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0096315

Recurso de Apelación 751/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 595/2018

APELANTE:D./Dña. Francisca

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ

APELADO:UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS

SENTENCIA Nº 582/2019

ILMO. SR. MAGISTRADO:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

El Magistrado D. José Manuel Arias Rodríguez, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 595/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de D./Dña. Francisca apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ y defendido por Letrado, contra UNION FENOSA DISTRIBUCION, SA apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ELENA MEDINA CUADROS y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/07/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/07/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimando la demanda formulada por la procuradora Elena Medina Cuadros en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION SA frente a Francisca condeno a la demandada a a abonar a la parte actora la suma de 5.318,34 euros mas los intereses legales desde el traslado de la demanda por diligencia de 11 de septiembre de 2018 y costas del procedimiento' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de noviembre de 2019, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 3 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación procesal de Dª Francisca la sentencia dictada en primera instancia, estimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del procedimiento originador, instando su revocación y sustitución por otra que desestime íntegramente los pedimentos deducidos frente a la misma con imposición a la accionante de las costas procesales generadas en ambas instancias. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC, asentado en varios motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Abstracción hecha de que en ningún caso podrían imponerse a la parte apelada las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, aunque tuviese acogida favorable el recurso, toda vez que dicho pedimento carece de toda apoyatura legal y mal se compadece con la dicción del artículo 398 del citado texto legal, cuya dicción no plantea la menor duda hermenéutica, de suerte que en dicho supuesto procedería no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales producidas en esta instancia, sin detrimento del correspondiente a las causadas en la primera instancia, conforme al artículo 394 del mismo cuerpo legal, el recurso de apelación no puede prosperar, en la medida en que los diversos motivos que vertebran la divergencia con la respuesta judicial proporcionada en manera alguna ensombrecen la motivación atinada contenida en la sentencia debatida ni las inferencias extraídas por la Juzgadora a quo, las que han de quedar, por ende, incólumes.

Alterando por razones sistemáticas el orden de las objeciones vertidas en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC, es dable poner de relieve que, a diferencia de lo que se sustenta en el motivo último de impugnación, del que nos ocupamos liminarmente por razones de sistema, dado que, caso de concurrir la excepción sustantiva de prescripción propuesta la demanda habría de fenecer ineluctablemente, deviniendo innecesario examinar los demás motivos, en manera alguna se ha ejercitado en la demanda la acción prevenida en el artículo 1902 del CC, sino, antes al contrario, se postuló con acomodo jurídico en el reconocimiento de deuda con expresión de causa que se acompañó a la demanda como documento nº 3 de la demanda en conjunción con lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, como le revela la lectura de la propia demanda, por lo que si no se ejercitó la acción por responsabilidad extracontractual, cual queda dicho, ni ha prescrito la acción ni se ha podido conculcar el artículo 1968-2 del CC.

Igual destino claudicante, dicho está, han de correr los demás reproches alzados frente a la sentencia recurrida, en cuanto que ni se ha aquilatado de forma inidónea la resultancia demostrativa reunida en el procedimiento originador, cual ha de colegirse tras el reexamen de los elementos probatorios que conforman el bagaje heurístico como autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, ni se ha vulnerado los artículos 1261, 1262, 1254, 1257 y 1258 del CC por sedicente falta de aplicación. El submotivo atinente a la falta de prueba en lo tocante al consumo fraudulento hasta el 15/12/2014 pivota sobre la premisa de que se impugnó en la contestación a la demanda el documento nº 2, id est, el informe de inspección realizado el 15/122014 por la empresa Applus Norcontrol SLU y las fotografías incorporadas al mismo. Sin embargo, sobre no haberse impugnado los demás documentos, salvo el 2 y el 4, lo que en manera alguna es irrelevante, al razonar así se orilla deliberadamente una dilatada línea jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal que autoriza a apreciar el documento impugnado, especialmente cuando se conjuga con otros elementos probatorios, lo que acontece en el supuesto controvertido, donde el documento nº 2 de la demanda cohonesta plenamente en el reconocimiento de deuda en lo que atañe, entre otras circunstancias, a la cantidad de energía defraudada al 15/12/2015, esto es 28596 kws, por lo que poner en tela de juicio la virtualidad del documento nº 2 de la demanda no resiste el menor embate dialéctico, como tampoco lo resiste la critica que se formula a las conclusiones del informe pericial caligráfico practicado constante procedimiento, algunas incluso apodícticas. Ciertamente la parte ejecutante pudo haber llamado como testigo al inspector D. Íñigo, lo que no ha efectuado por razones desconocidas por este Tribunal. Ahora bien, también lo pudo haber propuesto la parte ahora apelante, con lo que no se alcanza a entender cómo se pudo producir la quiebra del principio de contradicción. Además el testigo que intervino en el acto de la vista, inspector que redactó el informe de inspección el 13/7/2016, ratificó el contenido del documento preindicado reiterando que 'llegó a la instalación, metió la pinza y vio que tenía un consumo, un suministro que está sin contrato. Que entonces procedió a dar el corte y se impidió'. Basta examinar ambos informes para constatar ictu oculi elementos complementarios en modo alguno desdeñables, además de la fotografía idéntica del inmueble. Los demás submotivos sucumben por la potísima razón de que la prueba pericial caligráfica practicada a instancia de la parte interpelada ensombrece sustentada por esta parte procesal, toda vez que la perito judicial Dª Julián (vide folio 111 y ss), tomando en consideración las constantes y abundantes semejanzas existentes entre el documento dubitado y los indubitados, concluyó como colofón de forma categórica que la firma del documento dubitado ha sido realizada por la misma persona que firmó los documentos indubitados facilitada para el estudio y, consiguientemente 'Que la firma del documento dubitado... in fine ha sido firmado por Doña Francisca'.

En el acto del juicio la perito judicial abundó en sus conclusiones, dando plena contestación a la pluralidad de cuestiones planteadas por la dirección letrada de la demandada y descartó que resulta afectada y condicionadas las conclusiones plasmadas en el informe pericial por la circunstancia de que aquélla sea analfabeta. No se ha valorado incorrectamente la prueba pericial practicada constante procedimiento si, cual queda dicho, la titular del órgano judicial a quo se atuvo a las conclusiones que refleja el mismo y las apostilladas en el acto de la vista, no pudiendo la parte apelante pretender que alzaprimemos sus conclusiones sobre el resultado de la prueba pericial caligráfica las ratificadas por la perito judicial. Corolario de lo razonado anteriormente que en manera alguna puede discutirse la validez del reconocimiento de deuda, no debiendo preterirse que en absoluto se impetró la nulidad de dicho documento en el escrito de contestación a la demanda; razonamientos que aparejan la claudicación del recurso, sin necesidad de dar contestación a todas las alegaciones que lo integran al ser su tratamiento inestimatorio tributario de cuanto se ha dejado razonado.

SEGUNDO.-Consecuencia del perecimiento del recurso es que, a tenor del artículo 398 de la LEC, es que se impongan a la parte apelante las cuotas procesales originadas en este grado jurisdiccional al no suscitar la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mercedes Romero González, en representación de Dª Francisca, frente a la sentencia dictada el día 3 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en los autos a que el presente rollo se contrae, debo confirmar y confirmo la resolución indicada e impongo a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0751-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 751/2019, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.