Sentencia CIVIL Nº 582/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 582/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 892/2020 de 10 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 582/2022

Núm. Cendoj: 11012370052022100500

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1597

Núm. Roj: SAP CA 1597:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 582/2022

Presidente Ilmo. Sr.

Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados Ilmos. Sres.:

Don Ángel Sanabria Parejo

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz

Autos de Juicio Ordinario número 620/2016

Rollo de Apelación número 892/2020

En la Ciudad de Cádiz, a diez de junio de dos mil veintidós

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como apelante la entidad LYNTIA NETWORKS (antes UFINET TELECOM, S.A.U.), representada por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Jiménez López y defendido por el Letrado Don Manuel Gora Jiménez García, y parte apelada DON Juan Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Freire Cañas y defendido por el Letrado Don Rafael Sancho Muñoz de Verger, actuando como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, dictó Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, en el Juicio Ordinario N.º 620/2016, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancias de la sociedad UFINET TELECOM, S.A.U. representada por el Procurador de Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y actuando con la asistencia Letrada de D. Manuel Gora Jiménez García, contra la mercantil HERCULES COMUNICACIONES, S.L. y su administrador único D. Juan Enrique representados ambos por el Procurador de Tribunales D. Eduardo Freire Cañas y actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Sancho Muñoz de Verger, debo condenar y condeno a la sociedad codemandada a abonar a la mercantil actora la cantidad principal total de treinta y cinco mil seiscientos dieciséis euros con noventa y tres céntimos de euro (35.616,93 €), con la imposición de los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente Resolución. Todo ello, sin realizar especial pronunciamiento en costas, debiendo cada parte litigante asumir las causadas en su instancia y las comunes por mitad.

Y desestimando la demanda interpuesta a instancias de la sociedad UFINET TELECOM, S.A.U. representada por el Procurador de Tribunales D. Francisco José Abajo Abril y actuando con la asistencia Letrada de D. Manuel Gora Jiménez García, contra la mercantil HERCULES COMUNICACIONES, S.L. y su administrador único D. Juan Enrique representados ambos por el Procurador de Tribunales D. Eduardo Freire Cañas y actuando bajo la dirección Letrada de D. Rafael Sancho Muñoz de Verger, debo absolver y absuelvo al administrador codemandado de todas las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello, con imposición de las costas causadas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima en parte la acción de reclamación de cantidad formulada frente a la mercantil HÉRCULES COMUNICACIONES, S.L. y, que desestima la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC ejercitada frente al administrador societario Don Juan Enrique, se alza en apelación la parte demandante que discrepa exclusivamente de este último pronunciamiento.

En la demanda rectora de la litis, la parte actora funda la acción de responsabilidad del administrador en los siguientes hechos:

1º Que HERCULES COMUNICACIONES, S.L. y UFINET TELECOM, S.A.U. firmaron -a través de sus respectivos administradores- en fecha de 9 de abril de 2014, un acuerdo marco de cesión de uso de capacidad para telecomunicaciones por el que la actora se comprometía a la prestación del servicio portador consistente en la provisión de circuitos para la autoprestación y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros y, en el marco de dicha relación comercial, la mercantil HERCULES COMUNICACIONES, S.L. devino deudora de la cantidad principal de 35.616,93 euros, correspondiente a las facturas giradas en el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2015 y el 11 de febrero de 2016, las cuales no fueron abonadas por la sociedad a su debido vencimiento.

2º Que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, en atención a su evidente situación de insolvencia y a la imposibilidad de conseguir su objeto social, sin que se hubieran depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio de 2014, habiendo sido declarada en situación de concurso mediante Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Cádiz de fecha de 30 de mayo de 2016, por el que se acordó su inmediata conclusión por insuficiencia de masa activa.

3º Que por el demandado, como administrador único de la sociedad, no se ha realizado actuación para promover la disolución de la sociedad, ni convocar Junta ni solicitar la disolución judicial, ante la imposibilidad de celebración de aquélla o a falta de acuerdo.

La oposición del administrador demandado se basa en los siguientes hechos:

1º Que cuando se firmó el acuerdo marco de prestación de servicios con fecha de 9 de abril de 2014, el Sr. Juan Enrique no era el administrador de la mercantil codemandada, siendo éste suscrito por el anterior administrador, D. Baltasar, por lo que habiendo nacido la obligación en dicha fecha, debía tenerse en consideración que la mercantil sí había depositado las cuentas anuales en el Registro Mercantil correspondientes a los ejercicios de 2012 y 2013, en las que ya se reflejaba una situación de desbalance que no habría impedido que la sociedad demandante se decidiera a alcanzar el citado acuerdo y, que en todo caso, sería responsabilidad del administrador firmante y no del entrante posterior.

2º Que de la actuación del Sr. Juan Enrique no podía inferirse incumplimiento alguno desde su nombramiento el 24 de noviembre de 2014, ya que cumplió con todas sus obligaciones legales, sacando a la sociedad de una situación previa de causa de disolución con un aumento de capital y, finalmente, ante la falta de liquidez, solicitó en plazo el preconcurso y el concurso. A tal efecto, ser alega que, por un lado, el ejercicio de 2014 se cerró con resultado positivo que se destinó íntegramente a compensar pérdidas de ejercicios anteriores, sin que, a fecha de 31 de diciembre de 2014, la sociedad se encontrara en situación de insolvencia, a lo que añadió de forma complementaria, que no se recibió ninguna factura por parte de UFINET TELECOM, S.A.U. hasta el 24 de septiembre de 2015, fecha en la que la deuda se tornó final y verdaderamente como líquida y exigible; y, por otro lado, el Sr. Juan Enrique, como administrador único de la sociedad convocó, tan pronto tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba la sociedad, una primera junta celebrada el 16 de marzo de 2015 en la que se acordó un aumento de capital por compensación de créditos por importe de 22.000 euros y, una segunda, el día 16 de octubre de 2015, en la que se dispuso la disolución de la sociedad por concurrir causa de disolución, con la posterior solicitud de preconcurso de acreedores ante el Jugado el 25 de noviembre de 2015 -con expresa propuesta a la demandante UFINET TELECOM, S.A.U.- y, la final presentación de concurso voluntario de acreedores que, seguido en el mismo Juzgado con número de autos 322/2016, finalizó con el dictado de Auto de declaración de concurso y conclusión por inexistencia de masa activa.

SEGUNDO.-Queda limitada la controversia planteada en el recurso a la acción ejercitada de responsabilidad del administrador societario del art. 367 LSC, por no disolver la sociedad, concurriendo la causa de disolución del artículo 363.1.e) LSC, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cifra inferior a la mitad del capital social.

El art. 367 LSC, que regula la responsabilidad por deudas, establece: 'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'

En la sentencia apelada se acaba concluyendo: '(...) debe partirse del hecho incuestionable de que el codemandado D. Juan Enrique fue nombrado administrador único de la sociedad HERCULES COMUNICACIONES, S.L. en la Junta celebrada el día 24 de noviembre de 2014 (documento número 19 de la demanda y documento número 2 de la contestación a la demanda), esto es, con bastante posterioridad a la firma del acuerdo marco de cesión de uso de capacidad para telecomunicaciones llevado a efecto entre las partes el 9 de abril de 2014 y en cuya fecha se situaría, como ya se ha indicado, el nacimiento de la obligación (documento número 5 de la demanda), por lo que ya inicialmente no podría imputársele al Sr. Juan Enrique ningún incumplimiento objetivo anterior que sería, en su caso, responsabilidad del administrador saliente.

A lo anterior, se le añade que -de la prueba practicada en el presente procedimiento a instancias del administrador codemandado- ha quedado acreditado que el Sr. Juan Enrique actuó de forma diligente y con cumplimiento de sus obligaciones legales desde su nombramiento como administrador en fecha de 24 de noviembre de 2014 para salvaguardar los intereses de la sociedad, de los socios y de los acreedores. Así, en primer lugar, en fecha de 24 de febrero de 2015 -esto es, en el plazo de dos meses a contar desde el citado nombramiento- procedió a convocar Junta General Extraordinaria a los efectos de aumentar el capital y soslayar la situación de desbalance patrimonial en la que se encontraba la sociedad HERCULES COMUNICACIONES, S.L. desde su propia constitución y bajo la administración de D. Baltasar, la cual fue celebrada el 16 de marzo de 2015 y en la que se acordó y se llevó a efecto el aumento de capital por importe de 22.000 euros, cuyo acuerdo habría permitido una reconducción de la situación económica preexistente y una clara mejora de la situación financiera de la mercantil (documentos números 7 a 10 y 15 de la contestación a la demanda). Y, en segundo lugar, vista la falta de concesión de un nuevo crédito bancario a la sociedad codemandada y apreciada por su administrador la nueva situación de desbalance manifestada a partir de la finalización del tercer trimestre de 2015 (documentos números 11 y 15 de la contestación a la demanda), se procedió nuevamente a convocar Junta General Extraordinaria el 1 de octubre de 2015 para que tuviera lugar el 16 de octubre de 2015, fecha en la que se celebró y en la que se acordaron, entre otras cuestiones, la disolución de la sociedad, el nombramiento de liquidador y la solicitud de preconcurso o, en su caso, el concurso de acreedores por insolvencia inminente (documentos números 12 y 13 de la contestación a la demanda). En cumplimiento de dichos acuerdos, debe significarse que en fecha de 25 de noviembre de 2015 la sociedad HERCULES COMUNICACIONES, S.L. solicitó ante este Juzgado preconcurso de acreedores que fue seguido con el número de autos 2735/2015 (documento número 14 de la contestación a la demanda) y el 28 de marzo de 2016 presentó finalmente ante este Juzgado concurso de acreedores voluntario que fue registrado con el número de autos 322/2016, el cual por Auto dictado en fecha de 30 de mayo de 2016 fue declarado y concluido en el mismo acto por inexistencia de masa activa (documento número 17 de la contestación a la demanda). A mayores, no puede obviarse que la propia mercantil HERCULES COMUNICACIONES, S.L. comunicó en fecha de 30 de octubre de 2015, entre otras, a la sociedad actora UFINET TELECOM, S.A.U. la situación de insolvencia inminente en la que se encontraba, al objeto de iniciar las negociaciones necesarias para lograr una propuesta anticipada de convenio, sin que se éstas se llevaran a efecto ni se procediera a cursar la baja en el servicio hasta transcurrido el mes de enero de 2016 (documentos números 17 y 18 de la demanda y documentos números 3 y 16 de la contestación a la demanda).'

En el recurso interpuesto por la parte actora se insiste en el incumplimiento por el administrador demandado de sus obligaciones legales en orden a la disolución de la sociedad. En primer lugar, se estima acreditado que la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución desde el último trimestre 2014 hasta el último trimestre de 2015, registrando un patrimonio neto negativo y pérdidas en los ejercicios 2012, 1013 y, un patrimonio neto negativo de -497,70 € en el ejercicio 2014 y, en el primer trimestre y en el ultimo de 2015, tenía un patrimonio inferior a la mitad del capital social, invirtiéndose la carga de la prueba por no haber depositado las cuentas anuales. En cuanto al incumplimiento de obligaciones del administrador, se alega que habiendo tomado posesión en el cargo el 24 de noviembre de 2014, no es hasta el 24 de febrero de 2015 cuando convoca junta general extraordinaria para que se celebrara el 16 de marzo de 2015, transcurridos los dos meses posteriores a su nombramiento, sin que hasta octubre de 2015 se convocara junta extraordinaria para acordar la disolución y liquidación de la sociedad, que se celebró con fecha 16 de octubre de 2015. Estima el apelante que las medidas adoptadas no recondujeron la situación económica de la sociedad, ya que el preconcurso se solicitó con fecha 25 de noviembre de 2015 y el concurso fue declarado mediante auto de 30 de mayo de 2016, sin que la reacción tardía pueda operar a modo de excusa absolutoria como causa de exención de responsabilidad; estimando que el aumento de capital acordado en la junta general extraordinaria no desvirtúa la responsabilidad del administrador, de forma que la situación de desbalance patrimonial persistía al cierre de los ejercicios 2014 y 2015, resultando evidente la insolvencia por el hecho de haberse declarado el concurso de acreedores y, simultáneamente, la conclusión del procedimiento por insuficiencia de masa activa. Se acaba concluyendo que la reacción del administrador fue tardía e ineficaz, porque celebró junta General con fecha 16 de marzo de 2015, es decir, transcurridos más de los dos meses siguientes a ser designado administrador, porque adoptó medidas para reflotar la sociedad que resultaron ineficaces, desembocando finalmente en la situación concursal que ni siquiera llegó a tramitarse por inexistencia de bienes y, el incumplimiento de sus obligaciones en los plazos establecidos, determina su responsabilidad, resultando de aplicación la presunción del artículo 367.2 LSC.

Hemos de analizar, en primer lugar, porque estimamos que ello resulta trascendente en el presente procedimiento, el momento de nacimiento de la deuda a efectos de la aplicación del indicado precepto. En la sentencia recurrida, con cita de resoluciones de Audiencias Provinciales, se concluye que las obligaciones nacen o se generan con la formalización del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1089 y 1091 CC y, es a ese momento, al que hay que atender para poder aplicar las consecuencias legales que se derivan de la actitud pasiva del administrador, no estimando relevante el momento de la exigibilidad sino el del nacimiento de la obligación.

Las facturas reclamadas son de fecha del 13 de febrero de 2015 al 11 de febrero de 2016, con independencia de que fueran remitidas más tarde a la parte demandada, derivadas del acuerdo marco de cesión de uso de capacidad para telecomunicaciones por el que la actora se comprometía a la prestación del servicio portador consistente en la provisión de circuitos para la autoprestación y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros de fecha 9 de abril de 2014. Habiendo tomado posesión en el cargo el administrador el 24 de noviembre de 2014, resulta que el contrato es anterior al momento de su nombramiento, pero las facturas por los servicios prestados son posteriores a su nombramiento. Nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo, habiéndose pronunciado el Tribunal Supremo sobre el concepto de obligaciones posteriores en los casos de contratos de tracto sucesivo. Así, en la STS 225/2019, de 10 de abril del 2019 , seplantea en casación la determinación del momento en que nace la obligación en los contratos de tracto sucesivo(un arrendamiento), para así determinar si este nacimiento es anterior o posterior a la concurrencia de causa legal de disolución. En el supuesto concreto, el contrato de arrendamiento se celebró antes de que concurriera la causa de disolución, pero se incumplió después. La Sala 1ª declara que, en el caso del arrendamiento, las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de causas de disolución han de considerarse obligaciones posterioresy, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad de los administradores conforme al art. 367 LSC . Ello se justifica porque cada período de utilización del bien arrendado genera una obligación de pago independiente, con autonomía suficiente para considerar que ese periodo marca el nacimiento de la obligaciónal objeto de determinar la responsabilidad de los administradores por su incumplimiento. Este criterio se reitera en la STS 215/2020, de 1 de junio, en la que se insiste que,en estos contratos de tracto sucesivo, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación de que se trate. Lo que significa, en el caso del arrendamiento, que las rentas devengadas con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución han de considerarse obligaciones posterioresy, por tanto, susceptibles de generar la responsabilidad solidaria de los administradores ex art. 367 LSC.

Esta Sala discrepa de la fecha en la que la sentencia apelada fija el nacimiento de la deuda social, que lo hace coincidir con la celebración del contrato. Nos encontramos con un contrato del que surgen prestaciones periódicas, por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no cabe considerar que la obligación nazca en el momento de celebración del contrato originario, como se sostiene en instancia, sino cada vez que se realiza una prestación en el marco de la relación jurídica entre las partes. Y, así, todas las facturas por la prestación de servicios son de fecha posterior al nombramiento del apelado como administrador.

En segundo lugar, hay que analizar si se ha acreditado la concurrencia de causa de disolución anterior a las obligaciones sociales reclamadas y, si ha habido un incumplimiento de los deberes que en orden a la disolución de la sociedad se imponen al administrador societario en los artículos 365 y 366 LSC.

En las cuentas anuales de 2012 y 2013 (documentos 19 de la demanda y 3 de la contestación) ya constaba un patrimonio neto negativo, en concreto de -4.174,64 y -9.004,67 euros, respectivamente. En el ejercicio 2014, según las cuentas anuales aportadas por el demandado, aunque no se admitió su depósito en el Registro Mercantil (documento 5), consta un resultado del ejercicio positivo de 9.407,67 euros -frente a los resultados negativos de los dos ejercicios anteriores, que terminaron con pérdidas-, siendo destinados a compensar las pérdidas de ejercicios anteriores, cerrando el ejercicio 2014 con un patrimonio neto negativo de -497,70 euros, lo que significa que, aun habiendo mejorado los resultados, continuaba la sociedad incursa en causa de disolución al finalizar el ejercicio 2014, conforme al art. 363.1. e) LSC, por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente y, siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Con fechas 3 y 5 de febrero de 2015, respectivamente, los dos socios transfirieron cada unos de ellos 11.000 euros a la mercantil HERCULES COMUNICACIONES, S.L. (documento 7 de la contestación a la demanda) y, con fecha 16 de maro de 2015 se celebró Junta Universal (documento 9 de la contestación a la demanda ), convocada por correo electrónico de 24 de febrero de 2015 (documento 8 de la contestación a al demanda) para acordar un aumento de capital mediante compensación de créditos por importe de 22.000 euros, elevado a púbico por escritura de 30 de diciembre de 2015 (documento 10 de la contestación a la demanda).

La STS 601/2019, de 8 de noviembre analiza un supuesto, como el planteado, en el que el administrador es nombrado cuando la sociedad se encontraba ya incursa en causa de disolución. En dicha resolución se argumenta que, el reproche jurídico que subyace a la responsabilidad del artículo 367 LSC, se funda en el incumplimiento de un deber legal (de promover la disolución de la sociedad o, en su caso, de instar el concurso de acreedores), de modo que en la Ley en esos casos, estando la sociedad incursa en una de las causas legales de disolución, constituye al administrador en garante solidario de las deudas surgidas a partir de entonces, si incumple el deber legal de disolver dentro del plazo legal. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago, o cuando menos en una situación de riesgo. Esta razón permite concluir que en caso de cambio de administrador, desde que asume la administración para él nace un nuevo plazo de dos meses para promover la disolución, cuyo incumplimiento le hará responsable solidario de las deudas sociales posteriores al momento en que asumió la administración de la sociedad. Esto es, su responsabilidad alcanza a todas las deudas sociales surgidas mientras él era administrador y estando la sociedad en causa de disolución, pero no a las anteriores a su nombramiento ni a las posteriores a su cese.

En las cuentas anuales de 2013, que eran las formuladas cuando fue nombrado el administrador, la sociedad estaba incursa en causa de disolución, pero en dicho ejercicio 2014 mejoraron los resultados, aun cuando, en las cuentas de 2014, aún el patrimonio era negativo, pero muchos menos, aunque la sociedad permaneció incursa en causa de disolución. En la sentencia apelada se yerra al indicar que se convocó junta general en el plazo de dos meses, porque fue nombrado el 24 de febrero de 2014 y la junta general se convocó el 24 de febrero de 2015, a los tres meses, no dos. No obstante, debemos tener en cuenta que el plazo de dos meses del art. 367 LSC debe computarse desde que el administrador conoce la situación de desequilibro patrimonial. Y, cuando el administrador se incorpora al cargo, ciertamente los resultados en ese ejercicio 2014 eran mejores, por lo que debió conocer que aun así eran insuficientes para compensar las pérdidas de ejercicio anteriores, a finales de diciembre de 2014, siendo convocada la junta general en el plazo de dos meses. No podemos considerar en este caso que el administrador incumpliera los deberes atendiendo sólo al mero trascurso del plazo de tres meses desde su toma de posesión a la convocatoria de la junta general. En primer lugar, porque como así ha sido, la sociedad mejoró el resultado, por lo que no debió ser sino al finalizar ele ejercicio cuando constatara que continuaba incursa en causa de disolución. Y, en segundo lugar, porque además, antes de la convocatoria de junta general para aumentar el capital social en 22.000 euros por compensación de pérdidas, los dos socios -uno de ellos, el administrador- transfirieron en total esa cantidad a primeros de febrero de 2015 -el 3 y el 5 de febrero, en concreto-, es decir que se adoptó una medida para restablecer el equilibrio patrimonial apenas unos días después de transcurridos dos meses desde su nombramiento.

Es cierto que no se depositaron las cuentas anuales de 2014, que se viene interpretando que por virtud de la mayor facilidad probatoria hay una suerte de inversión de la carga de la prueba ( STS de 5 de octubre de 2004 y de 29 de septiembre de 2021, en contra la STS de 28 de mayo de 2020), pero en este caso, estimamos que el administrador ha acreditado que llevó a cabo una conducta activa en orden a cumplir con los deberes legales. Por otra parte, aunque se invoque la presunción del art. 367.2 LSC para presumir que las obligaciones sociales son posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, ello no es necesario, porque ha quedado así acreditado, según resulta de las cuentas anuales de 2014 y de la fecha de las facturas.

Por otra parte, en la contestación a la demanda se reconoce que la mercantil continuó con problemas de liquidez, que a ello contribuyó la desestimación del crédito ICO y el retraso de la actora en pasar al cobro las facturas (hasta el 24 de septiembre de 2015), habiendo el administrador convocado junta general para acordar la disolución con fecha 1 de octubre de 2015, siendo acordada la disolución en al junta general de 16 de octubre de 2015. Dado que hay facturas posteriores al momento del acuerdo de aumento de capital y anteriores a la convocatoria de junta general, cabría plantearse si el administrador conocía que la sociedad estaba nuevamente incursa en causa de disolución y, dado que tenía dos meses para convocar la junta, habría que analizar si la sociedad pudo estar incursa en causa de disolución en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2015, fecha en la que se acordó el aumento de capital y el 1 de agosto de 2015 (ya que a los dos meses se convocó la junta general), sin que haya prueba alguna que lo acredite, teniendo en cuenta que las facturas no fueron pasadas al cobro hasta el 24 de septiembre de 2015, según resulta del correo electrónico aportado por la parte demandada. Así, la parte demandada ha aportado las cuentas anuales de 2015 cerradas en cada trimestre, como documenta 15, sin que en dicho periodo se constate situación de desequilibrio patrimonial que suponga que el patrimonio neto sea inferior a la mitad del capital social, porque en el segundo y tercer trimestre no consta causa de disolución.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia apelada.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir. No obstante en el presente caso, el error de la sentencia apelada en cuanto al nacimiento de la deuda y el error aritmético del cómputo del plazo de dos mees desde el nombramiento del administrador a la convocatoria de junta general, justifica la interposición del recurso, estimando que concurren dudas fácticas y jurídicas que justifican su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Don José Manuel Jiménez López, en nombre y representación de la entidad LYNTIA NETWORKS (antes UFINET TELECOM, S.A.U.), frente a la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Cádiz, en los autos de Juicio Ordinario número 620/2016, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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