Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 583/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 258/2003 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL
Nº de sentencia: 583/2004
Núm. Cendoj: 28079370092004100538
Núm. Ecli: ES:APM:2004:13781
Núm. Roj: SAP M 13781/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00583/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 583
Rollo: RECURSO DE APELACION 258/2003
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº. 8/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 50 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 258/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado DON Valentín , representado por la Procuradora Sra. Dª. María Isabel Campillo García; y de otra, como demandados y hoy apelantes DON Luis Enrique Y DOÑA Daniela , representados por la Procuradora Sra. Dª. María Rita Sánchez Díaz; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCÍA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha ocho de enero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Valentín representado por Dª. MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA contra D. Luis Enrique Y Dª. Daniela , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la parte actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (6.911,64 Euros), más los intereses legales, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintiuno de octubre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.
Segundo.- Teniendo en cuenta que tanto en la contestación a la demanda como en el escrito de formalización del recurso de apelación se ha alegado tanto la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario como de prescripción, habrá de resolverse con carácter previo sobre dichas excepciones.
Conforme establece el artículo 12,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, solo cabe entender que exista litisconsorcio pasivo necesario cuando la tutela judicial que pretenda obtenerse a través del proceso solo pueda hacerse valer frente a una pluralidad de personas; implicando por lo tanto la necesidad de traer al proceso a todos los que de una forma directa e inmediata han sido parte en la relación material que se trae al proceso.
Teniendo en cuenta que en el presente caso la acción que se ejercita es de responsabilidad extracontractual, en base al artículo 1902 del Código Civil, siendo la responsabilidad solidaria de todos los que hayan podido causar los daños, y dado que los presuntos daños reclamados traen causa de las obras que el demandado llevó a cabo en su vivienda, no es esencial, y por lo tanto necesario, que sea traída al proceso la comunidad de propietarios, puesto que si la causa de los daños en la vivienda propiedad del actor no fueron las obras llevadas a cabo en la vivienda superior y propiedad del apelante, el efecto sería la desestimación de la demanda, pero en modo alguno la necesidad de traer al proceso a la comunidad de propietarios.
Tercero.- Con relación a la prescripción alegada, si bien el artículo 1968 del Código Civil establece que la acción para reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por culpa extracontractual prescribe por el plazo de un año, y tal como establece el artículo 1973 del citado texto legal, dicha prescripción se interrumpe por la reclamación extrajudicial al deudor.
Por otro lado es doctrina legal reiterada que la prescripción en cuanto institución no basada en razones de justicia material, sino en la presunción de abandono de los derechos debe ser objeto de interpretación restrictiva; por lo que aún partiendo de la hipótesis de que el actor tuviera cabal y pleno conocimiento de los daños de su vivienda el 23 de noviembre de 1999 en el que se procedió a levantar el acta notarial en el que se recogen las fotografías de tales daños, teniendo en cuenta que en fecha 16 de octubre de 2000 se procedió al requerimiento notarial de pago de tales daños a los demandados, tal hecho supuso la interrupción de la prescripción, por lo que al haberse interpuesto la demanda el día 23 de diciembre de 2000, no cabe entender prescrita la acción.
Cuarto.- Con relación a la cuestión de fondo debatida en el litigio y que se reproduce en esta alzada, se alega la infracción del artículo 1902 del Código Civil por entender que no ha quedado acreditado en los autos que los daños causados en el piso propiedad de los actores traigan causa de las obras llevadas a cabo en el piso 3º dcha., propiedad de los demandados, sin que exista prueba alguna de la relación de causalidad entre tales obras y los daños que se reclaman, cuando los mismos traen causa de las obras ejecutadas por cuenta de la comunidad de propietarios en los forjados del edifico entre ambos pisos, y debido a la antigüedad superior a 100 años del mismo.
Tal como señala la sentencia que se impugna, la aplicación del artículo 1902 del Código Civil exige la concurrencia de tres requisitos: una acción u omisión culposa, un resultado dañoso y la relación de causalidad entre los dos requisitos anteriores.
Debiendo la parte que reclama el resarcimiento de los daños causados acreditar, tanto la existencia del daño causado como la culpa o negligencia del agente causante del mismo.
Centrándose el recurso de apelación en cuanto a la cuestión de fondo, en que no existe relación de causalidad entre las obras de reforma llevadas a cabo por los apelantes en su vivienda, y los daños causados en la vivienda inferior propiedad del actor.
Tal como se recoge en los autos, la parte actora solo reclama frente a los demandados parte de los daños por entender que los otros tienen su origen en las obras realizadas en el forjado de los pisos por cuenta y encargo de la comunidad.
A este respecto, en la sentencia que se impugna se valora de forma correcta el informe pericial que pone de relieve que los daños en la vivienda de los apelados tienen su origen tanto en las obras llevadas acabo por la comunidad, como por las obras ejecutadas por los apelantes; e incluso el informe aportado por los demandados realizado por D. Pedro , folios 165 y 166 de los autos, si bien excluye que los daños ocasionados en la vivienda de los demandados traigan causa de las obras de acondicionamiento de la vivienda de los apelantes, atribuyéndolo a otras causas, el propio perito reconoce que no existen a su juicio razones para la aparición de fisuras en otras zonas del piso 2º Dcha. Que no coincidan en la vertical de la zona en la que se han realizado obras de reparación de la estructura, cuando del resto de las pruebas practicadas es un dato claro y evidente que se han producido tanto dichas grietas como fisuras en otras partes de la vivienda de los demandados, y que no se encuentran en la zona en la que se han ejecutado las obras por parte de la comunidad.
Teniendo en cuenta por lo tanto, que en la sentencia se ha procedido a una valoración correcta del conjunto probatorio, y de forma muy especial del informe pericial, que unido al hecho de las importantes obras que se han llevado a cabo en el piso de los apelantes, y que se reclaman los daños causados en la parte de la vivienda en la que no se han ejecutado obras por parte de la Comunidad, debe entenderse que concurren, tal como hace la sentencia apelada, todos los requisitos para que la parte demandada y ahora apelante debe proceder al resarcimiento de los daños causados, teniendo en cuenta la importancia de la obras de acondicionamiento de las obras ejecutadas en la vivienda de la parte apelante, y por otro lado porque no cabe deducir, tal como se pretende, que los daños que existen en la parte de la vivienda que no se ha visto afectada por las obras realizadas por la comunidad, traigan causa de dichas obras, cuando de la prueba pericial y del resto de la prueba practicada se pone de relieve la causa distinta de los daños en una y otra parte de la vivienda.
Quinto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Enrique y Dª. Daniela contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº. 50 de Madrid el día 8 de enero de 2003, en los autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía allí seguidos con el número 8/01, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución. Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
