Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 583/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 458/2011 de 11 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 583/2011
Núm. Cendoj: 46250370082011100524
Encabezamiento
Rº 458/11
SENTENCIA Nº 000583/2011
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistradas
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
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En la ciudad de VALENCIA, a once de noviembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, con el nº 001547/2009, por Dª Vanesa , Dª Elena Y Dª Pilar representado en esta alzada por el Procurador D. MARGARITA SANCHIS MENDOZA y dirigido por el Letrado D.FERNANDO ALANDETE GORDÓ contra GRUPO EMPRESAS TORSISA S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.ANA MUÑOZ MARTINEZ y dirigido por el Letrado D.LUIS JOSE MORÓN MÉLIDA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. GRUPO EMPRESAS TORSISA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de VALENCIA, en fecha 14 de Febrero de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por DOÑA Vanesa , DOÑA Elena Y DOÑA Pilar , en representación de la herencia yacente de Don Fermín , representadas por la Procuradora Doña Teresa Castillojo López, debo condenar y condeno a GRUPO DE EMPRESAS TORSISA, S.L. representada por la Procuradora Doña Amparo Barber Paris, a que firme que sea esta sentencia, haga pago a la actora de la suma de 12.160 euros de principal y al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial, condenándoles además a las costas del Juicio."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GRUPO EMPRESAS TORSISA SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2011.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Vanesa , Doña Elena y Doña Pilar , en representación de la herencia yacente de Don Fermín , formularon el 3 de Septiembre de 2.009 y con fundamento en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra la entidad Grupo Empresas Torsisa S.L. y encaminada a la obtención de una sentencia que la condenase a pagarles la cantidad de 5.200 euros, más intereses legales y costas. Alegaba la parte actora que el Sr. Fermín esposo y padre de ellas, respectivamente, era titular del inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Requena, habiendo fallecido el 18 de Enero de 2.008, siendo las demandantes sus únicas herederas y que la demandada promovió el derribo, excavación y edificación realizados en el solar sito en la CALLE000 números NUM001 y NUM002 de Requena, recayente también a la de Juan Piqueras, y colindante a tres de las fachadas del inmueble propiedad de la parte actora. Añadiendo que como consecuencia de las obras de derribo realizadas, se produjeron en Diciembre de 2.007 diferentes grietas y desperfectos en el inmueble de su propiedad, que se han visto incrementados por la entrada de agua y humedades debidos a la falta de reparación por parte de la demandada, ascendiendo el importe de su reparación a la suma reclamada de 5.200 euros. La mercantil Grupo Empresas Torsisa S.L. se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído al pleito a la empresa que llevó a cabo el derribo del edificio colindante al de la actora, cual es la entidad " Góndolas y Maquinaria El Cherano S.L. ", argumentando, en relación a la responsabilidad que se le exigía, no haber ejecutado acto alguno originador de los daños reclamados y sin que, a su vez, exista relación de dependencia con la empresa derribista, que pudiese dar pie a una culpa " in eligendo" o " in vigilando". La parte actora en el acto de la audiencia previa alegó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia de un hecho nuevo consistente en el agravamiento e incremento de los daños sufridos, al no repararse, y que se presupuestaban en 12.160 euros cuyo abono exigía, siendo admitido por el juez " a quo". La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda condenando a la entidad Grupo de Empresas Torsisa S.L. a pagar a la parte actora la suma de 12.160 euros de principal más intereses y costas, siendo esta resolución recurrida en apelación por la parte demandada.
SEGUNDO.- La impugnación desplegada por Grupo de Empresas Torsisa S.L. en su escrito de apelación se ha ceñido exclusivamente a la ampliación de la demanda que entiende se admitió indebidamente, al infringir los artículos 222 y 426, en relación con el apartado 4 del artículo 286, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello por cuanto no se había acreditado que el agravamiento de los daños hubiese tenido lugar con posterioridad al escrito de demanda, siendo que su justificación constituía carga probatoria de la parte actora. Este planteamiento revocatorio tropieza con el obstáculo del artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que exige que en el escrito de preparación se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación y en dicho escrito expresó que se dirigía contra la sentencia ( f. 135), o lo que es igual, omitió cualquier referencia a la audiencia previa en cuyo acto se admitió dicha ampliación. La discrepancia con esa decisión hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandada por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08 , 26-5-08 , 9-6-08 , 22-9-08 , 14-10-08 , 3-11-08 , 2-7-09 , 19-1-10 , 7-4-10 , 29-9-10 , 18-10-10 , 17-11-10 , 24-2-11 , 11-3-11 , 20-4-11 y 22-9-11 , entre otras. En cualquier caso y con independencia de lo anterior, la Sala no comparte la apreciación de la parte apelante de que no se haya acreditado que el agravamiento se haya producido con posterioridad a la demanda, ya que en el acto del juicio el perito Don Pedro Jesús autor de los informes aportados como documentos números seis y siete de la demanda (f. 21 al 29 de la demanda) y confeccionados con motivo de las visitas realizadas los días 10 de Enero de 2.008 y 12 de Febrero de 2.009, tras ratificarlos ( 1' 44''), manifestó que ha visto la edificación recientemente y que sigue sin haberse edificado, que está como la primera vez, sólo que el solar se ha utilizado como escombrera ( 5' 40''), que el hecho de que no se haya construído ha podido incrementar los daños del edificio colindante ( 6' 06''), porque al no hacerlo no se protegen las fachadas y al mismo tiempo dejar un terreno abandonado colindante con una medianera y una cimentación, ya de por sí afectada por el derribo, hace que los daños se agraven ( 6' 31''). Añadió que en el momento de su primera visita aparecían fisuras ( 6' 38''), que en la segunda, dichas fisuras se encontraban estables y habían aparecido humedades ( 6' 42'') y la última vez, que ha sido recientemente, hace una semana, se necesitaba una consolidación ( 6' 49''), porque el dejar transcurrir tres años sin reparar el terreno es una fuente de filtración de humedades ( 7' 49''). Finalmente indicó que el presupuesto de 12.160 euros corresponde a trabajos que son necesarios ( 8' 43'') y que han sido valorados económicamente ( 8' 58''). Por su parte Don Heraclio , legal representante de la empresa Pérez García Navarro S.L., en su declaración testifical, ratificó ( 12' 21'') el presupuesto aportado como documento número dieciseis ( f. 96) manifestando que se habían producido filtraciones por agua de lluvia ( 13' 45''), que no se había hecho ningún tipo de impermeabilización, ya que sólo se apuntaló ( 14' 39'') y que se trata de daños progresivos ( 14' 52''), por lo que, en atención a todo lo indicado y no habiendo propuesto la parte apelante prueba alguna tendente a justificar su postura, como así podía haberlo hecho, al amparo de lo dispuesto en el artículo 338 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
TERCERO- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Desamparados Barber Paris, en nombre de la entidad Grupo de Empresas Torsisa S.L., contra la sentencia dictada el 14 de Febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Valencia en juicio ordinario seguido con el nº 1.547/09 , que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dese al depósito constituido el destino legal procedente. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por este nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Con fecha ha sido leida y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
