Última revisión
03/05/2013
Sentencia Civil Nº 583/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 458/2012 de 12 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 583/2012
Núm. Cendoj: 03014370062012100593
Encabezamiento
Rollo de apelación nº458-12.
Juzgado de Primera Instancia nº5 de Alicante.
Procedimiento Juicio ordinario nº407-11.
Cuantía:-12.495,54€.
S E N T E N C I A Nº583/12
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a 12 de diciembre del año dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº458-12 los autos de juicio ordinario nº407-11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Doña Elisabeth que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Cañada González y defendidos por el Letrado Señor Sánchez Mollá y siendo apelado la parte demandada Mercadona S.A. representados por la Procuradora Señora Carratalá Baeza y defendido por el Letrado Señor Comes de la Torre.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio ordinario nº 407-11 en fecha 13-4-12 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. García-Cañada González, en nombre y representación de Dª. Elisabeth , frente a la mercantil MERCADONA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos aducidos en su contra; condenando en costas a la parte actora.'
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 458-12.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11-12-12 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Impugna la parte actora, Doña Elisabeth , la sentencia de instancia que, desestimó su demanda de reclamación de cantidad por culpa extracontractual, por la caída sufrida por la demandante en el establecimiento de la demandada sito en la calle Doctor Ayela nº 7 de la ciudad de Alicante en fecha 12-2-10.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que de la actividad probatoria desarrollada no se acredita la existencia de una actuación negligente por parte de la demandada.
El fundamento de la impugnación de la resolución de instancia es el error en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la demandante encuadró su pretensión en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y al amparo de lo dispuesto en los art. 1.902 y 1903 del CC , debe señalarse que conforme a reiterada Jurisprudencia se exige para su prosperabilidad, no solo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión causalmente vinculados al resultado dañoso producido. El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en los citados preceptos del CC, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico del eventual responsable del resultado dañoso.
Y como aclara la STS de 11 de octubre 2006 'la necesidad de cumplida demostración del nexo referido que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba soluciones que responden a la interpretación actual de los arts.1902 y 1903 en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ).'.
En consecuencia, la carga de la prueba del cómo y el porqué se produjo el siniestro, como base previa de la que es necesario partir para establecer un nexo causal que permita responsabilizar a la mercantil codemandada por el daño sufrido, corresponde ineludiblemente a la perjudicada demandante. En este sentido la STS de 11 de septiembre 2006 insiste en que 'Esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad, el cual, 'ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba', como afirman las sentencias de 2 de abril y 17 de diciembre de 1998 , añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción insista en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( sentencia de 14 de febrero de 1994 , entre otras').. Si no hay causalidad, como declaran las Sentencias de 5 de enero y 2 de marzo de 2006 , no cabe hablar, no ya de responsabilidad subjetiva, sino tampoco de responsabilidad por riesgo u objetivada.'.
Y concretamente con relación a caídas en establecimientos públicos la STS de 17 diciembre 2007 entiende que 'En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida ( Sentencia de 5 de enero de 2006 , con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006 , que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( Sentencia de 17 de junio de 2003 , y de 31 de octubre de 2006 ).
Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); de 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
También la STS de 31 de marzo de 2003 cuando afirma que 'En el supuesto de autos el relato fáctico pone bien de manifiesto que no se agotaron las medidas de precaución y seguridad que exigía adoptar al haberse producido el vertido de una bebida refrescante en un establecimiento público con asistencia de clientes, a fin de evitar que éstos pudieran sufrir alguna agresión a su integridad física y esto es así, pues si bien el suelo resultó fregado, no se probó que se hubiera llegado a su secado adecuado para evitar todo resto de humedad que propiciara el resbalamiento. Se trataba de suelo húmedo y en esto se hace necesario integrar el ''factum'', pues en esta situación la caída resultaba del todo posible.'.
Además la STS de 11 de octubre de 2006 nos recuerda que 'el recurso de apelación ( sentencias de 6 de julio de 1952 , 11 de julio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 21 de abril de 1993 , entre otras muchas), en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia, aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con limitaciones que no son aquí de destacar, dado que en la materia a que se refiere, y en los términos en que se ha planteado el caso, no cabe duda de que la Sala ha podido conocer y resolver las cuestiones suscitadas', es decir, la Sala de apelación no queda vinculada por la valoración de la prueba que se realiza en la primera instancia.'.
Segundo .-Aquí nos encontramos con una caída directamente vinculada al estado del suelo en una zona correspondiente al local de la demandada en la que la actora afirma que el suelo se encontraba mojado siendo esta la causa de su caida y de las lesiones que presenta.
La Sala una vez examinada y valorada la prueba obrante en las actuaciones no puede sino confirmar la sentencia de instancia, al no haber practicado la parte actora, prueba que acredite la negligencia de la demandada en cuanto al estado de sus instalaciones, pues no existe una actividad probatoria que acredite sin ningún género de duda que el suelo se encontraba mojado y que fue esta la causa de la caida de la parte demandante.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Cañadas González en representación de Doña Elisabeth contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Alicante en fecha 13-4-12 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
