Sentencia Civil Nº 583/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 583/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 853/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 583/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100609


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 853/2011 3ª

JUICIO VERBAL NÚM. 767/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 583/12

Ilmo. Sr.

D./Dª.JOAN CREMADES MORANT

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 767/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Rubí, a instancia de D/Dª. BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, C.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D/Dª. COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLES y MUTUA DE PROPIETARIOS ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 , Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLES y MUTUA DE PROPIETARIOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 13 de mayo de 2011, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda presentada la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS Y MUTUA DE PROPIETARIOS a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.956'95 euros más los intereses legales. Todo ello sin expresa imposición de las costas'.

En fecha 5 de julio de 2011 se dictó auto de aclaración cuya parte diispositiva es del tenor literal siguiente. ' Estimo la peticion formulada por la Procuradora Monica Llovet Pérez de la parte actora, de aclaración de la sentencia nº 42/11 dictada en el presente procediiento con fecha 13 de mayo de 2011 en el sentido de rectificar el error material existente en los parrafos arriba reseñados quedando los mismos definitivamente redactados de la siguiente forma: El apartado quinto de los fundamentos de derecho: QUINTO.- En materia de costas procesales, de acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución totalmente estimatoria, procede hacer expres imposición de las costas a la demandada.

En el fallo: ESTIMO íntegramente la demanda presentada la representación procesal de BANCO VITALICIO DE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS y condeno a COMUNITAT DE PROPIETARIS DEL CARRER DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANT CUGAT DEL VALLÉS Y MUTUA DE PROPIETARIOS a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.956'95 euros más los intereses legales. Todo ello con expresa imposición de las costas a la demandada'.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 23 de octubre de 2012 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a la ' Comunitat de Propietaris del Cr. DIRECCION000 , NUM000 ' de S. Cugat del Vallés y a la aseguradora MUTUA DE PROPIETARIS (aseguradora de la Comunidad) a pagar, solidariamente, a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA (aseguradora de la vivienda bajos 1ª de dicho inmueble, propiedad de D. Eduardo , en virtud de póliza 'Vitalicio-Hogar Càssic, seguro multirriesgo del hogar', a los f. 8 y ss) la suma de 5.956'95 € (según pericial acompañado con el escrito inicial, a los f. 12 y ss), con los intereses legales, por los daños producidos en la referida vivienda a consecuencia de la rotura de un bajante de desagüe comunitario en fecha 9.7.1981 , habiendo abonado la actora 5.056'95 € al Servei d'Asistència (f. 17 y ss) y 900 € a su asegurado (f. 33). A dicha pretensión se opuso la aseguradora demandada alegando pluspeticiónen base a que de la suma reclamada deben detraerse: a) la correspondiente al coeficiente de participación en la Comunidad del asegurado en la actora (16'66%), y b) la depreciación de los bienes dañados, en base a lo cual considera que debe ser abonada a la actora la suma de 4.067'42 €, que ya le fue ofrecida.

La sentencia de instancia (y posterior auto aclaratorio) estima íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza la aseguradora demandada, reiterando los motivos de oposición formulados en la instancia (pluspetición, por no aplicarse la detracción del 16'66% correspondiente al coeficiente de propiedad del asegurado por la actora - el perjudicado ostenta la doble condición de perjudicado tercero y comunero, y como tal 'responsable de dichos daños' en cuanto a su participación, por la falta de mantenimiento de los elementos comunes de dicho inmueble -, ni la del 25% por el demérito o depreciación por antigüedad de los bienes dañados), y por la imposición de las costas, con lo que se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.- No se cuestiona la legitimación activa ni pasiva, ni la causa de los daños (atasco de un bajante comunitario del edificio, coincidiendo con un día de lluvia), ni la existencia de éstos (daños en techo y paredes del comedor y en el pasillo, en el techo de la cocina, en todos los muebles de la cocina, habiéndose efecuado una cata en el comedor para descubrir el bajante comunitario y para proceder a su desatasco) ni la responsabilidad de las demandadas. Insistiendo en la legitimación activa, conviene puntualizar que la acción subrogatoria supone un supuesto de subrogación legal, ex lege ( STS 17.10.1998 ), previsto en el art. 43 LCS (en relación con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990 , 7.5.1993 , 28.5.1999 ,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de seguro, aquí aportado con el escrito inicial; 2) La realidad de un siniestro cubierto por dicho contrato, lo que no se cuestiona; 3) como requisito 'sine qua non', el pago efectivo, suficientemente acreditado (por la aseguradora, que tiene interés en el cumplimiento de la obligación), de la indemnización que corresponda abonar al asegurado, conforme al contrato, lo que consta suficientemente acreditado y no cuestionado, en la cuantía reclamada; 4) así como la responsabilidad directa de un tercero, frente a quien se ejercita la acción subrogatoria o de repetición, lo que a su vez requiere la relación causal entre la actuación del tercero y el siniestro (es decir, en base a la existencia de un crédito del asegurado frente al tercero responsable, consecuencia del mismo perjuicio que motivó dicha indemnización); ello porque, en virtud de la relación contractual de seguro y el pago de la indemnización a su asegurada, la aseguradora subingresa en la relación contractual o extracontractual - con sus visicitudes - de la asegurada con el tercero (tratándose de daños, han de concurrir los presupuestos del art. 1902 CC , entre ellos la existencia de un daño, probado asimismo en su cuantía, consecuencia necesaria del hecho generador, en cuya indemnización rigen los principios de indemnidad y prohibición del enriquecimiento injusto); no es éste quien, en virtud de su relación con la asegurada subingresa en la relación de seguro. Establecido que la efusión de agua procedía de una instalación comunitaria, la Comunidad deberá responder de los daños causados, bien por la vía del art. 1.910 o, bien, por la del art. 1.902 CC .

Se ha dicho, en nuestro Derecho, la indemnización de los daños causados por culpa extracontractual comprende la integridad de los producidos, alcanzando a todos los ocasionados al perjudicado, dejando su patrimonio en la misma situación que tenía antes del suceso dañoso, por así exigirlo el principio de la 'Restitutio in integrum' y la propia redacción del artículo 1902 del Código Civil al inponer el deber de 'Reparar el daño causado', y que en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro la compañía de seguros se subroga por el pago en el lugar del perjudicado pudiendo reclamar la totalidad de todos los que haya pagado a no ser que hubiera incurrido al realizar el mismo en clara negligencia, por cuyos argumentos se debe adelantar como el recurso ha de ser en todas sus partes desestimado.

TERCERO.- Por de pronto, no procede la detracción por el demérito o depreciación por antigüedad de los bienes dañados, que utilizaba en debidas condiciones y que por un malhacer - la falta de debida conservación de la tubería general - de la comunidad demandada quedaron afectados, por lo que debe incumbir a ella y a su compañía de seguros el deber de reponerlo a su situación anterior, sin que en la indemnización se aprecie enriquecimiento injusto alguno, y sí que responde al principio de reparación íntegra, al perseguirse la finalidad de volver la vivienda y los mubles a su estado inicial, máxime cuando aparece suficientemente acreditado que los elementos dañados tenían una antigüedad de 14 años, estimándose por los peritos que su vida útil es de unos 50; asimismo que no se constató una mala conservación de los referidos bienes (perito Sr. Gustavo ), y además, el perito de la demandada aplicó a los muebles de cocina un 25% de depreciación y, al resto, un 15% (incluso a partidas tales como horas, mano de obra, montaje,...que nada tienen que ver con la depreciación por el uso), cuando la demandada no ha aportado la póliza (para poder comprobar la cobertura - si solo abarca el valor real, teniendo en cuenta la antigüedad de los elementos dañados, si cubre el valor de reposición o valor a nuevo -, o la existencia de depreciaciones en función del coeficiente).

CUARTO.- La comunidad esta obligada a conservar los elementos comunes y mantener en funcionamiento correcto los servicios e instalaciones por lo que los propietarios han de asumir las obras de conservación y reparación necesarias, por ello los acuerdos adoptados a tal fin obligan a todos los propietarios incluso a los disidentes, con las dos unicas excepciones previstas. Ello enlaza con la cuestión de la detracción del coeficiente de participación propuesto por la demandada. Y cierto es que existen dos posturas al respecto: a) la de quienes consideran que los elementos comunes son 'comunes' a todos los comuneros y, en su consecuencia, todos ellos vienen obligados a su mantenimiento y a responder de los daños producidos por los mismos (y efectivamente ello es así), y por ello, el perjudicado, forma parte de la Comunidad de Propietarios con su correspondiente cuota de participación, de modo que, no discutiéndose que la Comunidad es responsable de la inundación del local al no haber mantenido en las debidas condiciones la conducción cuya rotura dio lugar a la fuga de agua , parece razonable que la indemnización a satisfacer al comunero se reduzca en la proporción correspondiente a dicha cuota de participación;de forma que ejercitándose una acción subrogatoria por parte de la compañía de seguros demandante contra la comunidad de vecinos, de la que forma parte la entidad asegurada en la misma del montante total indemnizatorio habría que detraer el porcertaje correspondiente a su cuota de participación en los elementos comunes del inmueble, so pena de producirse un enriquecimiento injusto, siendo legítimo que la comunidad de propietarios, de la que forma parte el perjudicado, interese dicha detracción indemnizatoria, y de no procederse de tal forma se beneficiaría a la actora, quien cobraría íntegramente la indemnización, mientras que su asegurada debería abonar el referido porcertaje del daño, pese a la existencia de la cobertura que le asegura de indemnidad por el siniestro acaecido. b) la de quienes, como esta Sala, consideran - máxime cuando la demandada no ha aportado la póliza, para poder comprobar la cobertura y constatar la existencia de depreciaciones en función del coeficiente - el propietario que se ve perjudicado en el piso de su propiedad por daños causados a causa de elementos comunitarios tiene derecho a exigir a la Comunidad de Propietarios el total del perjuicio causado y, sin perjuicio de hacer frente a las derramas y cuotas comunitarias extraordinarias que se pudieran aprobar , sin necesidad de tener que limitar su reclamación en función de la participación que tenga en los elementos comunes; en todo caso, para poder hacer responsable a la Comunidad de Propietarios de estos daños sería necesario que la compañía aseguradora demandada ejercitase la acción de repetición contra la misma siempre que concurrieran los requisitos exigidos en el artículo 76 de la Ley de Contratos de Seguro .

Efectivamente, al haber reclamado propietario perjudicado al amparo del art. 1.902 del CC , en cuanto a dicha reclamación se refiere, tiene la consideración de 'tercero', es decir, independientemente de su pertenencia o no a la comunidad propietaria, al que se le han originado unos daños debidos a un deficiente mantenimiento de un elemento común, a tenor del referido precepto, le han de ser íntegramente resarcidos, de modo que, si se le descontara el porcentaje correspondiente a su cuota de participación, ya no se produciría el íntegro resarcimiento a que tiene derecho y aún en el caso de que la responsabilidad civil de la comunidad no fuese objeto de seguro (no se dispone de la póliza), la entidad procesal obligada al pago íntegro es la comunidad de propietarios, la cual, sólo tras agotar los fondos comunes existentes (como el fondo de reserva obligatorio), podría solicitar a cada comunero una aportación extraordinaria para cubrir el siniestro, en cuyo caso solicitaría del actor la cuantía correspondiente a su cuota de participación, que podría compensar con la propia indemnización o reclamarla en la vía interna conforme al procedimiento de exacción de la contribución a los gastos comunes, y la hipotética participación posterior del actor en la indemnización tiene la virtualidad de rebajar a priori la cuantía indemnizatoria que él está legitimado para reclamar de la comunidad y no sus miembros. Pero, a fortiori, en este caso menos puede oponer un tercero con respecto de la comunidad, como es la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la misma, la necesidad de que el sujeto dañado, que a estos efectos es un tercero en la relación de seguro, contribuya al pago en relación a un criterio comunitario, en base a que el enriquecimiento injusto que se podría denunciar no supone un empobrecimiento para la compañía, cuya prima y póliza son únicas respecto del tomador 'comunidad de propietarios', sino en su caso para los copropietarios de viviendas que soportan la contribución a la prima del seguro, en cuyo caso el enriquecimiento se limitaría a la participación proporcional a su cuota en dicha prima, pero no en el montante de los daños, siendo en todo caso titular de dicho interés la comunidad y no un tercero a la misma.

QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso procede la confirmación de la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se comparten por esta Sala, si bien, atendiendo a las discrepancias antedichas que pueden suponer dudas de hecho, no procede hacer declaración especial sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

Fallo

QUE desestimando el recurso formulado por MUTUA DE PROPIETARIOS contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, salvo en cuanto a las costas, sin que proceda declaración judicial respecto de las mismas en ninguna de las instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a que la ha dictado, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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