Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 583/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1660/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BALLESTEROS PALAZON, BEATRIZ
Nº de sentencia: 583/2016
Núm. Cendoj: 46250370092016100564
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 001660/2015
RF
SENTENCIA NÚM.: 583/16
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN
En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001660/2015, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000549/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ABM REXEL SL, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ, y de otra, como apelados a XATIVA EJF ELECTRICITAR S.L. y Eladio , en virtud del recurso de apelación interpuesto por ABM REXEL SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 20/10/15 , contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de ABM REXEL, S.L., contra Xativa EJF Electricitat, S.L., debo condenar y condeno a la entidad codemandada a abonar a la parte actora la cantidad de 3.091,19 euros, más los respectivos intereses de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen las medidas de lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, con imposición de las costas causadas en este procedimiento. Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de ABM REXEL, S.L. contra D. Eladio , con imposición de las costas ocasionadas a éste codemandado a la entidad actora'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABM REXEL SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Planteamiento
La representación procesal de ABM Rexel, S.L., formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.1 de Valencia en fecha 20 de octubre de 2015 por la que se estimaba la acción de reclamación de cantidad formulada contra Xativa EJF Electricitat, S.L. y desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas y por daños interpuesta contra D. Eladio -ambos en situación procesal de rebeldía- y condena a la mercantil a abonar a la actora el importe de 3.091,19 euros.
La parte apelante sólo impugna la desestimación de las acciones de responsabilidad de administradores, deviniendo firme, por tanto, el pronunciamiento estimatorio de la acción de reclamación de cantidad ejercitada frente a la mercantil ABM Rexel, S.L.
La sentencia desestima ambas acciones de responsabilidad; la responsabilidad por deudas porque, concurriendo causa de disolución, ésta fue posterior al nacimiento de la deuda; y la responsabilidad por daños porque no concurren los requisitos legales exigidos para su estimación.
La representación de la actora ABM Rexel, S.L. formula recurso de apelación contra dicha sentencia por motivos de fondo. En cuanto a la acción de responsabilidad por deudas estima que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba por vulneración del art. 217 LEC en relación al art. 367.2 TRLSC. En concreto expone que, acreditada la causa de disolución - causas previstas en el art. 363.1.c) d) y e) TRLSC por la falta de presentación de las cuentas anuales desde su constitución -, no cabe acreditar probado que la deuda es anterior porque la parte demandada ni siquiera ha comparecido en el procedimiento, por lo que no se ha desvirtuado la presunción contenida en el art. 367.2 TRLSC, por lo que debe presumirse que la deuda es posterior a la causa de disolución.
Respecto la acción de responsabilidad por daños, impugnada por idéntico motivo -error en la valoración de la prueba con infracción del art. 217 LEC - considera que se ha probado la concurrencia de todos los requisitos jurisprudenciales exigidos para su estimación (daño, actos u omisiones negligentes del administrador y nexo de causalidad entre la conducta y el daño). La lesión causa es el impago de la deuda reconocida en la misma sentencia; la conducta del administrador es el incumplimiento de los deberes legales de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil; añadido el cierre de hecho la empresa sin ajustarse a los cauces legales y el incremento de las deudas de la mercantil a sabiendas de la imposibilidad para pagar y el nexo causal consiste en que el impago se produce porque el administrador ha descapitalizado la sociedad generando una situación de insolvencia.
Solicita la estimación del recurso y la revocación parcial de la sentencia y que se dicte nueva sentencia estimatoria de la responsabilidad del administrador, con condena en costas.
La parte demandada, que ya fue declarada en situación de rebeldía, no ha comparecido.
SEGUNDO.- Responsabilidad por deudas. Momento del nacimiento de la deuda y momento de concurrencia de causa de disolución. Presunción iuris tantum
No ha sido un hecho controvertido que. el origen de la deuda reclamada nace de la existencia de relaciones comerciales entre las partes que se acreditan mediante la presentación de facturas de fecha 30 de enero y 15 de febrero de 2012, vencidas el 20 de abril y el 5 de mayo de 2013, respectivamente. Así lo declara la propia sentencia y no ha sido impugnada.
La cuestión nuclear del recurso consiste en determinar el momento en que concurrió la causa de disolución de la sociedad Xativa EJF Electricitat, S.L., de forma que si la causa es posterior no existirá responsabilidad del administrador. Y ello teniendo en cuenta que nunca se ha producido un acuerdo de disolución de la sociedad ni se ha convocado a junta por el administrador.
Hay que concretar que la sentencia afirma la existencia de causas de disolución -en consecuencia, éste no es un hecho controvertido- sino que dichas causas concurrieron con posterioridad al nacimiento de la deuda. Y dicho nacimiento (20 de abril y 5 de mayo de 2013, doc. 4 al folio 92 y doc. 5 al folio 93)) también ha quedado afirmado sin que haya sido recurrido. Por tanto, insistimos, la cuestión radica en el momento del nacimiento de la causa de disolución.
Si bien es cierto que el art. 367.2 TRLSC establece una presunción iuris tantum a favor de la parte actora, de forma que, acreditada la causa de disolución se presume que ésta es anterior al nacimiento de la deuda reclamada salvo que el deudor demandado acredite lo contra rio, esta presunción legal no puede amparar supuestos en que la concurrencia posterior de la deuda es evidente y notoria.
Así, una valoración de la prueba documental presentada por la parte actora, de acuerdo con los arts. 319 y 326 LEC , lleva a la conclusión de que, al tiempo de nacer la deuda, la sociedad no se en contra ba incursa en causa de disolución.
Los hechos acreditados consisten en que la sociedad demandada fue constituida el 13 de junio de 2012, siendo su administrador único D. Eladio , con un capital social de 30.000 euros (doc. 2 al folio 87), por lo que al tiempo del nacimiento de la deuda no había transcurrido un año desde su constitución. El suministro cuyo impago da lugar a la deuda reclamada fue entregado debidamente en el domicilio social fijado en la Avda. República Argentina, 27, de Xativa (doc. 6 al folio 95,116 a 130). Se produjo una reclamación extrajudicial en fecha 17 de diciembre de 2013 que fue correctamente entregada en el domicilio social.
La sociedad ha incurrido en impagos por importe de 47.886,44 euros en el RAI generadas a partir del año 2014 (al folio 135 dentro del informe Axesor, doc. 19).
La sociedad no ha presentado cuentas anuales desde su constitución.
Conforme estos hechos, como motiva acertadamente la sentencia de instancia, queda acreditado que el cierre de hecho o desaparición de la mercantil del tráfico económico -primera causa de disolución invocada en la demanda, Hecho Quinto de la demanda- se produjo con posterioridad, pues las mercancías fueron entregadas en las fechas en que se emitieron las facturas. En la misma línea, en diciembre de 2013 continuaba la sociedad en funcionamiento y la reclamación extrajudicial fue correctamente entregada. Efectivamente, consta el cierre en mayo de 2015, según diligencia negativa de emplazamiento, pero este hecho es notoriamente posterior al nacimiento de la deuda, y ello más allá de la presunción legal prevista en el at. 367.2 TRLSC.
La realidad de la continuación de la actividad empresarial de la sociedad mercantil conlleva también la desestimación de las causas de disolución previstas en el at. 363.1.b) -conclusión de la empresa que constituya su objeto-; c) -imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social- y d) -paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento- pues la actora no ha presentado prueba que contra diga dicho funcionamiento normal de la sociedad en el tráfico económico hasta la fecha de diciembre de 2013.
La segunda causa de disolución controvertida consiste en la existencia de pérdidas que deben reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, de acuerdo con el art. 363.1.e) TRLSC, en la pág. 11 de la demanda, dentro del mismo Hecho.
Pues bien, teniendo en cuenta que la sociedad demandada se constituye con un capital social de 30.000 euros y que, en el año 2013, la única deuda impagada acreditada es la de la actora (3.091,19 euros), no queda acreditado este motivo. Cosa distinta es que, a lo largo del primer semestre de 2014, se generen hasta 22 impagos por un importe muy superior al capital social, pero esto ocurre con posterioridad a la generación de la deuda aquí reclamada. Por consiguiente, esta causa de disolución también es posterior al nacimiento de la deuda.
Y ello con independencia que nunca se hayan presentado las cuentas anuales de la sociedad en el Registro Mercantil, pues si es cierto que dicha omisión produce una presunción de insolvencia, hay que hacer una valoración conjunta de la prueba presentada en el proceso, especialmente considerando el elevado importe del capital social, y de ahí resulta que dicha insolvencia o pérdidas no aparecen de forma grave hasta 2014.
Por todos los argumentos expuestos, se desestima este motivo del recurso de apelación y se confirma la sentencia en relación a la acción de responsabilidad por deudas ejercitada frente al demandado.
TERCERO.-Responsabilidad por daños. Requisitos para su estimación
Para el enjuiciamiento de esta acción hay que partir de la premisa que no se exige momento temporal concreto en que hayan de concurrir los requisitos. Por tanto, aunque la causa de disolución sea posterior al nacimiento de la deuda -ello determina la desestimación de la responsabilidad por deudas- lo relevante es que concurran, al momento de la demanda, los requisitos exigidos para la estimación de esta acción.
La acción individual de responsabilidad de los administradores por actos llevados a cabo en el ejercicio de su actividad orgánica - y no en el ámbito de su esfera personal, en cuyo supuesto entraría en juego la responsabilidad extra contra ctual, del art. 1902 CC .- plantea especiales dificultades para delimitar los comportamientos de los que deba responder directamente frente a terceros, delimitando el ámbito de la responsabilidad que incumbe a la sociedad, que es con quien contra ta, de la responsabilidad de los administradores que actúan en su nombre y representación. En este último caso, pues, la acción individual de responsabilidad supone una especial aplicación de responsabilidad extra contra ctual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 LSA - art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC ( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata, de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contra ída en el desempeño de sus funciones del cargo.
La fuente de deberes que se le imponen en su condición de administradores es el 'deber objetivo de cuidado'que, como ha afirmado la doctrina, consiste en no dañar a los demás, exige emplear la diligencia de un 'ordenado empresario'y cumplir los deberes impuestos por las leyes (el ahora art. 266 TRLSC) en relación con los terceros directamente afectados por su actuación. La infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2013 reitera los requisitos de esta acción: ' Para que los administradores societarios deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 135 TRLSA es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.'.
Conforme a los hechos probados de la sentencia de primera instancia y del Fundamento Jurídico anterior, es un hecho acreditado que la sociedad está cerrada de hecho y ha desaparecido del tráfico económico, por lo menos desde enero de 2014; que ha generado deudas durante el primer semestre del ejercicio 2014 por un importe cercado a 50.000 euros; y que no ha presentado las cuentas anuales desde su constitución. No hay constancia de la existencia de patrimonio de la sociedad para hacer frente a sus deudas
.
Estos comportamientos constituyen una grave infracción de los deberes legales esenciales exigidos a un administrador social, art. 225 y ss. TRLSC. En consecuencia, ha sido un hecho probado que el administrador ha incurrido en numerosos actos y omisiones negligentes.
En la misma línea, estimada la acción de reclamación de cantidad en la sentencia, queda acreditado el daño causado al acreedor, pues su deuda ha quedado impagada, sin que exista patrimonio de la sociedad sobre el que pueda satisfacerla, pues la sociedad y el administrador, demandados, no han comparecido para acreditar que ésta sea titular de bienes libres de cargas y suficientes para hacer frente a sus deudas.
En consecuencia, la cuestión verdaderamente controvertida radica en el nexo de causalidad entre la conducta absolutamente negligente desarrollada por el administrador y el daño sufrido por la sociedad actora.
El administrador ha hecho una absoluta dejación de los deberes legales exigidos y ha procedido a hacer desaparecer de hecho la sociedad sin ajustarse a los cauces legalmente establecidos, previstos en el art. 365 y 366 TRLSC. Es decir, aunque respecto la deuda de la actora no se pueda estimar la responsabilidad por deuda, ha quedado acreditado que, por lo menos en diciembre de 2013 o enero de 2014, la sociedad demandada incurrió en causa de disolución y desde entonces han transcurrido más de dos años sin que el administrador haya convocado la junta ni ésta haya adoptado un acuerdo de disolución ni se haya solicitado la declaración de un concurso voluntario de acreedores (arts. 366 y 367 TRLSC). Así resulta de la nota simple del Registro Mercantil presentada en el acto de la audiencia, expedida en fecha 29 de septiembre de 2015 (doc. 3.1, folio 183).
Hay que añadir que, desde la constitución de la sociedad, ésta nunca ha presentado las cuentas anuales ante el Registro Mercantil; y durante ese periodo -desde diciembre de 2013- se han generado una multitud de impagos, por lo que el administrador asumió una pluralidad de compromisos de pago a sabiendas de su imposibilidad para satisfacerlos.
Mediante este conjunto de comportamientos negligentes el administrador ha provocado la insolvencia de la sociedad y la desaparición de su patrimonio, perjudicando las posibilidades de la parte actora de satisfacer su deuda.
Por todo lo expuesto, estimamos la acción de responsabilidad por daño, con base en el art. 241 TRLSC y revocamos, en este punto, la sentencia de primera instancia, condenando al administrador a hacer frente al importe de esta deuda solidariamente con la sociedad.
CUARTO.-Costas
Por todo lo expuesto, conforme a las exigencias del art. 398 LEC , estimada parcialmente la apelación, no procede hacer expresa condena en costas.
La estimación de la apelación conlleva también la estimación de la demanda y la imposición de costas de la primera instancia a la parte demandada, de acuerdo con el art. 394 LEC , pues no existen dudas de hecho ni de derecho.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación de la mercantil ABM Rexel, S.L. contra la Sentencia pronunciada por la Ilma. Magistrada de refuerzo del Juzgado Mercantil núm.1 de Valencia en fecha 20 de octubre de 2015 , que SE REVOCA, en parte, el sentido de estimar la acción de responsabilidad por daño formulada frente D. Eladio y, consecuentemente, condenar a éste solidariamente con la mercantil Xativa EJF Electricitat, S.L. a abonar a la actora el importe de 3.091,19 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2014. Se mantienen el resto de pronunciamientos.
Todo ello con expresa condena en costas en primera instancia y en esta alzada a la parte demandada.
Se declara la devolución del depósito efectuado para recurrir a la parte actora, al que le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta nº 9 LOPJ .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LEC , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilustrísimos Sres. Magistrados de la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
