Sentencia CIVIL Nº 583/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 583/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 1666/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 583/2020

Núm. Cendoj: 46250370092020100894

Núm. Ecli: ES:APV:2020:3464

Núm. Roj: SAP V 3464/2020


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 001666/2019
RF
SENTENCIA NÚM.: 583/20
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA JORGE DE LA RUA
NAVARRO
En Valencia, a 11/5/2020.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
001666/2019, dimanante de los autos de ORDINARIO 32/19, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña , y de otra, como apelados a TEXTIL APARICIO SL
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña PAULA GARCIA VIVES, en virtud del recurso de
apelación interpuesto por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, contiene el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 11 de septiembre de 2019 desestima la demanda instada por la TGSS en ejercicio de la acción de incumplimiento de convenio a que se refiere el artículo 140 de la LC y razona - en relación a la pretensión de considerar impagada la cantidad vencida a 16 de diciembre de 2015 (crédito ordinario) por importe de 5075,02 euros y la vencida el 16 de diciembre de 2017 (crédito subordinado) ascendente a 424,01 euros- que de la documental aportada por la demandada se desprende que la deuda con la TGSS en el convenio era de 81.245,02€ (Documento nº 1 de la contestación), y que la TGSS cobró de la concursada el importe de 154.427,92€ restando una deuda pendiente de 85.078,25€, que se corresponde a crédito privilegiado general y subordinado (Documento nº 3 de la contestación). ' Ello implica que la deuda ordenaría del convenio ya está cubierta, por lo que no queda probado el incumplimiento del convenio.' La TGSS recurre en apelación argumentando que si revisamos el documento 3 (correo electrónico enviado por la Unidad de Procedimientos concursales de la TGSS de Valencia a la empresa TEXTIL APARICIO SL en fecha 27/04/2018) resulta que la deuda vigente a dicha fecha era, en efecto, de 85.078,25€. Y dice 'Donde yerra el juzgador es en considerar que responde a crédito privilegiado general y subordinado, pues del documento se desprende con claridad el desglose de dicha deuda: - Importe del crédito privilegiado: 43.064,00€ - Importe del crédito ordinario sometido a convenio (plazo vencido el 16/12/2015): 5.075,02€ - Importe del crédito subordinado sometido a convenio vencido el 16/12/2017: 524,01€ - Créditos posteriores a la declaración de concurso: 36.415,22€ La suma de las cuatro partidas resulta precisamente el total que la sentencia declara adeudas: 85.078,25€. Pero el juzgador yerra al afirmar que el crédito ordinario está pagado porque precisamente la partida de 5.075,02€ que integra el total de 85.078,25€ se corresponde con el crédito ordinario sometido al convenio y vencido el 16/12/2015 tal y como resulta del propio documento nº 3 invocado por el juzgador.

Y es por ello que la certificación administrativa que acompañamos a nuestra demanda como documento nº 1 recoge exactamente los mismos importes y conceptos adeudados: 5.075,02€ correspondiente al crédito ordinario que venció el 16/12/2015 y 524,01€ correspondiente al crédito subordinado vencido el 16/12/2017.

Dicha certificación, pese a que ninguna referencia ni valoración de la misma efectúa la sentencia, tampoco puede ser desconocida en el ámbito concursal cuando la propia ley concursal le atribuye un especial valor en el art.

86.2 obligando a reconocer los créditos que consten en certificación administrativa.

La deudora TEXTIL APARICIO SL no ha probado el pago de los plazos del convenio que denunciamos como impagados, incumbiéndole la carga de la prueba conforme al art. 217 LEC por facilidad probatoria además. En el propio correo electrónico que aportamos como documento nº 3 consta que en el procedimiento de apremio seguido para el cobro de los créditos no sometidos al convenio (privilegiado, créditos contra la masa y los generados después del convenio), la TGSS aplicó los ingresos procedentes de las devoluciones de la AEAT por importes de 154.427,92€ y 78.377,20€ a la satisfacción de dichas deudas, circunstancia completamente ajena al cumplimiento del convenio y por tanto al presente procedimiento (y jurisdicción).' Se opone al recurso de apelación la representación de la entidad TEXTIL APARICIO SL, en el que, tras describir la actuación unilateral de la TGSS como antecedente necesario, alega en respuesta al motivo único de oposición que según la apelante se les debían por suma de las cantidades reclamadas 5.599,06 € resto del convenio y 36.415,22 € posteriores al concurso, por lo que, si se suma, la deuda total era de 40.622, 51 + 36.415,22 € = 77,037,73 €, y lo cierto es que han cobrado 232.805,12 €, lo que supone un exceso de 155.767,39 €. Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.



SEGUNDO.- Este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación con la documentación que obra en el expediente digital del presente incidente concursal (456.1 LEC), y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la resolución apelada, por las razones que expondremos a continuación.

De la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 2019 ROJ: SAP M 8918/2019 - ECLI:ES:APM:2019:8918 se desprende que ' La situación de incumplimiento del convenio concursal se produce desde el momento en que no se da cumplimiento a todo lo previsto en él, ya lo sea en todo o en parte, con respecto a cualquiera de los acreedores afectados por el convenio. Así se desprende del recto entendimiento de la escueta regla prevista en el artículo 140.1 de la LC . / La doctrina emanada de la Sala 1ª del Tribunal Supremo (en su sentencia nº 449/2014, de 4 de septiembre ) señala que basta el impago de un crédito que ya resulte exigible para legitimar la resolución del convenio concursal, siempre que la situación de incumplimiento persistiese al tiempo de ejercitarse la acción. /En principio, cualquier clase de incumplimiento de las obligaciones de pago previstas en el convenio, sea total o parcial, afecte a todos, a varios o a un solo acreedor concursal, puede justificar el ejercicio de la acción de resolución por incumplimiento.' Dicho esto, la cuestión controvertida en este incidente se sitúa en el marco de la valoración de los documentos aportados, de los que el magistrado 'a quo' extrae las conclusiones expresadas en el párrafo primero del fundamento primero de la presente resolución, esto es, la ausencia de incumplimiento del convenio como consecuencia de las cantidades percibidas por la Tesorería General de la Seguridad Social en cantidad superior a las debidas.

A la vista de los elementos obrantes en el expediente revisado por la sala, no apreciamos error de valoración de la prueba que pudiera conducirnos a una conclusión distinta de la apreciada en la instancia, pues hemos tenido a la vista la documentación aportada por las partes de la que se desprende la cantidad reconocida en convenio a favor de la TGSS y la situación producida como consecuencia de solicitud a la Agencia Tributaria de devolución de las cantidad derivadas de la ejecución de avales por ella embargada (con acuerdo de la propia concursada en cuanto a la procedencia del embargo, aunque no, al parecer, respecto al importe de la traba).

Así, el documento 3 de la demanda (correo electrónico emitido por la propia dirección provincial de la TGSS) es un documento redactado por la propia actora en el que informa del importe del crédito que considera pendiente a la fecha de su emisión esto es, el 30 de abril de 2018, que dice exactamente lo mismo que hemos transcrito en el motivo de recurso. Estas son las cuentas que efectúa: -Importe pendiente correspondiente al crédito privilegiado: 43.064/00€.

- Último plazo del convenio (crédito ordinario) 5.075,02 € y subordinado por importe de 524,01 €.

-Posteriores a la declaración de concurso, 36.415,22 € TOTAL 85.078/25 € Se indica en dicho documento que se ha hecho aplicación de ' los ingresos procedentes de las devoluciones de la AEAT por importes de 154.427,92 € y 78.377,20 €' (cantidades trabadas tras la declaración de nulidad del acto administrativo que motivó el deber de devolución de tales importes por la AEAT) y la suma de estas cantidades asciende a 232.805,12 euros, percibidos por la TGSS.

Del documento 1 del escrito de contestación a la demanda incidental (en el que se sustenta la decisión judicial) se desprende que respecto al convenio aprobado el 16 de diciembre de 2010, la cantidad debida a la Seguridad Social (apartado 7 Concurso y Clasificación de créditos) ascendía a 81.245,02 euros.

La conclusión que resulta de la resolución apelada es que la TGSS a fecha 30 de abril de 2018 admite ingresos por un importe total muy superior al de la deuda descrita, tanto si computamos la cantidad a satisfacer con arreglo al convenio (81.245,02 euros) como si sumamos dicha cifra con los dos restantes importes descritos en el documento 3 indicado (43.064 + 36.415,22 euros, igual a 79.479,22 euros).

Y esta misma conclusión es la que se alcanza a tenor de los elementos obrantes en el expediente que hemos examinado y valorado en su integridad, sin perjuicio de la certificación expedida como documento 1 de la demanda y la existencia de un procedimiento de apremio al margen del procedimiento concursal.



TERCERO. - La desestimación del recurso de apelación implica la imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 11 de septiembre de 2019, que confirmamos, con imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

DILIGENCIA DE CONSTANCIA.

1.-Conforme al contenido del artículo 2.2. del RDL 16/2020, de 28 de abril, de Medidas Procesales y Organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, el plazo para la interposición de los eventuales recursos contra la sentencia dictada en el presente Rollo de apelación queda ampliado por un plazo igual al previsto en los artículos 470 y 479 de la LEC, según y en los casos en que proceda.

2.-Conforme al artículo 8 del RDL 537/20, de 22 de mayo (BOE 23 de mayo de 2020), la suspensión de plazos procesales se alzará con efectos del 4 de junio de 2020.

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