Última revisión
05/11/2007
Sentencia Civil Nº 584/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3351/2006 de 05 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 584/2007
Núm. Cendoj: 36057370062007100425
Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2744
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00584/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2006 0600890
ROLLO DE APELACIÓN: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003351 /2006
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2004
APELANTE: Marco Antonio
Procurador/a: JOSE A. FANDIÑO CARNERO
APELADO/A: SEGUROS MAPFRE
Procurador/a: MARIA JESUS VALENCIA ULLOA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente;
JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NÚM.584
En Vigo (Pontevedra), a Cinco de noviembre de dos mil siete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001265 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003351 /2006, es parte apelante-DEMANDANTE: D. Marco Antonio , representado por el procurador D. JOSE A. FANDIÑO CARNERO y asistido del Letrado D.RICARDO L. MARTINEZ BARROS ; y, apelado-DEMANDADO: D. SEGUROS MAPFRE representado por el procurador D. MARIA JESUS VALENCIA ULLOA y asistido del Letrado D.MANUEL LAFUENTE PEREZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 DE VIGO, con fecha Diecinueve de abril de dos mil seis , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Don Marco Antonio y en su virtud debo efectúar los pronunciamientos:
1.- Condeno a los demandados Don Luis Carlos y a MAPFRE de forma conjunta y solidaria a pagar a Don Marco Antonio la cantidad de 6515,16 euros incrementada con los intereses legales que para la compañía aseguradora será un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el día de producción del accidente si bien, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.El referido interés se aplicará desde la fecha del siniestro,tanto si el pago se produce con anterioridad o posterioridad a los dos años desde la producción del mismo.
Respecto al resto de los condenados al pago será el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente sentencia.
2.-Todo ello sin imponer las costas a ninguna de las partes debiendo cada uno de ellos pagar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador APELANTE , en el nombre y representación acreditada , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 25 de octubre de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la base de alegar el error de la juzgadora al valorar la prueba, ambas partes litigantes solicitan la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime íntegramente la pretensión según la parte actora y apelante, o que la desestime íntegramente, según los demandados, atacando ambos la concurrencia de responsabilidades apreciada en la resolución recurrida.
SEGUNDO: En los supuestos de concurrencia de culpas de dos o más culpables, la jurisprudencia viene reiteradamente entendiendo que debe de producirse el examen de las conductas culposas concurrentes, con individualización, como si se tratara de entidades separadas, valorando su contenido respectivo en relación con la causación del daño, para llegar al resultado de su calificación individual, y una vez obtenida esta especificación, compararla con la otra conducta concurrente en la producción del evento, y así determinar el grado de superioridad y eficacia de cada una y poder señalar cual ha sido realmente productora del perjuicio, o si, por el contrario, ha habido una total y auténtica cooperación y coadyuvación en el mismo, con la consiguiente influencia en la señalización del quantum de la indemnización.
La representación del actor se alza contra la sentencia por entender, en síntesis, que no cabe hablar de concurrencia de culpas ya que la única y exclusiva actuación negligente fue al del demandado que si hubiera mantenido las más elementales medidas de seguridad en la conducción, distancia de seguridad y atención, el alcance no se habría producido. En tanto que el demandado, también apelante, argumenta para referir la exclusiva responsabilidad del accidente al contrario. Analizadas por la Sala las actuaciones se desprenden dos hechos relevantes a los efectos resolutorios, que el demandante, Sr. Marco Antonio , según propio reconocimiento al ser sometida a interrogatorio en el juicio, inicia la marcha atrás, al observar una plaza de estacionamiento, y estando orientado hacia la misma, en posición de parado y cruzado es golpeado por el conductor del Toyota, vehículo que con anterioridad no había visto, y que el demandado, Sr. Luis Carlos o no guardaba la distancia debida o no prestaba suficiente atención a las circunstancias del tráfico, viéndose sorprendido por la inesperada maniobra del turismo que le precedía y que le cerró, dada la índole de la misma, el posible escape por su izquierda, pues no olvidemos que éste conductor, según sus manifestaciones, circulaba por el carril derecho y se encontró con el contrario cortándole el paso y aunque trató de frenar y esquivarlo, no pudo evitar la colisión. Por otro lado, es altamente significativo que en la avenida donde ocurrió el accidente existe una visibilidad de más de 500 metros, tal informó el Policía Local que declaró en juicio en calidad de testigo, de manera que si los implicados hubieren adoptados las cautelas precisas tendrían necesariamente que ver al vehículo contrario. En definitiva, nos encontramos en un supuesto en el que ambas partes implicadas en absoluto quedan exentas de responsabilidad lo que habrá de dar lugar a una compensación de culpas o, mejor dicho, compensación de responsabilidades en función de las respectivas culpas de los partícipes, encauzables a través de los artículos 1103 y 1104 en relación con el artículo 1902 CC , como correctamente resuelve la juzgadora, cuyo planteamiento, en consecuencia, asumimos y reproducimos, ya que ninguna de las partes ha sido capaz de acreditar la culpa exclusiva de la contraria, a la vez que consideramos irreprochable que la responsabilidad de ambos se distribuya al 50%.
TERCERO: En cuanto a la cuestionada puntuación concedida en la sentencia por las secuelas, el informe médico aportado al efecto establece que se procede al alta en fecha 17 de marzo 2004 con una secuela de síndrome postraumático cervical de características leves en relación con cervicalgia mecánica leve. Tal secuela, aun teniendo en cuenta la concreción que sobre la misma se realizó en el acto de la Audiencia Previa, en modo alguno puede ser subsumida en la limitación de movimiento de columna cervical (5-15 puntos), sino que, como correctamente ha sido apreciado por la juzgadora, su encaje está en el síndrome postraumático cervical (1-8 puntos), secuela que, en atención al carácter leve que figura en el informe aportado por la parte interesada, consideramos correctamente baremada en la sentencia impugnada.
CUARTA: Por último corresponde a la Sala subsanar el error padecido en sentencia que se evidencia en la discordancia existente entre la fundamentación y la parte dispositiva, error que pone de manifiesto la representación de los demandados apelantes y que perfectamente pudo haber sido corregido vía aclaración, en tanto que el art. 215 de la LEC permite rectificar los errores materiales manifiestos y los aritméticos, dado que no ha sido así, la aclaración que se hará en esta instancia en modo alguno afectará al sentido desestimatorio del recurso y las consecuencias que ello conlleva.
QUINTO: Las costas que se hubieren devengado en esta alzada se imponen a los apelantes (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Maria Jesús Valencia Ulloa en nombre y representación de Don Luis Carlos y de la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y el interpuesto por el procurador Don José A. Fandiño Carnero en nombre y representación de Don Marco Antonio , ambos frente a la sentencia dictada en fecha 19 de abril 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo , en juicio ordinario núm. 1265/04, la cual se aclara en el sentido de fijar el importe de la cantidad a satisfacer por los ella condenados en TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (3.257,58 euros), manteniendo en su integridad los demás pronunciamientos de la sentencia, ahora, aclarada e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales que se hubieren devengado en esta instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
