Última revisión
03/12/2009
Sentencia Civil Nº 584/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3451/2007 de 03 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 584/2009
Núm. Cendoj: 36057370062009100579
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:3368
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00584/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 006 , sede Vigo
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
Modelo: SEN00
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0601128
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003451 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2007
APELANTE: Arturo
Procurador/a: ANA PAZO IRAZU
Letrado/a: MANUEL ANGEL LAMAS DONO
APELADO/A: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Procurador/a: Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO
Letrado/a: JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm.584/09
En Vigo, a tres de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000388 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003451 /2007, es parte apelante-demandante: D./ª Arturo , representado por el procurador D./ª ANA PAZO IRAZU y asistido del letrado D./ª MANUEL ANGEL LAMAS DONO; y, apelante-demandado: D./ª ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. representado por el procurador D./ª Mª CARMEN LOPEZ DE CASTRO y asistido del letrado D./ª JOSE MANUEL PEREZ CAAMAÑO, sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de circulación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Vigo, con fecha 17 de septiembre de 2007 , se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Arturo , condenando a la entidad de seguros "Allianz Compañía de Seguros y reaseguros" a abonar la actora la cantidad de 12.713,97 euros más el interés legal del dinero incrementado un 50% desde la fecha del siniestro hasta su completo pago. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por las Procuradoras ANA PAZO IRAZU y CARMEN LÓPEZ DE CASTRO, en nombre y representación de Arturo Y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. respectivamente, se prepararon y formalizaron recursos de apelación que fueron admitidoa a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 26 de noviembre de 2009.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia de instancia, tras analizar la prueba practicada, se determina que ha habido una concurrencia de culpas por parte de los dos motoristas implicados, los cuales, en el momento del accidente de que aquí se trata, iban circulando por una pista forestal para asistir a un campeonato de trial. Se considera en la indicada resolución que el asegurado en la compañía demandada no uso de la debida precaución al realizar un adelantamiento en una pista sin asfaltar y no prever que pudieran saltar piedras o esquirlas que alcanzarían a un tercero, además de no adecuar la velocidad a las circunstancias de la vía, prevención que habría evitado el accidente que causó las lesiones al actor, asimismo se considera que en el resultado lesivo incidió la circunstancia de que el actor se incorporó a la circulación sin ponerse las gafas protectoras, actuación que, según se argumenta, contribuyó a la producción del resultado dañoso en un 25%. Consideraciones que determinaron el dictado de un pronunciamiento parcialmente estimatorio, que es recurrido en apelación por ambas partes litigantes.
SEGUNDO: La representación el actor argumenta que el hecho de que su representado en el momento del accidente no llevase puestas las gafas protectoras no es un factor que haya contribuido a la producción del resultado dañoso, en este sentido indica el apelante que en la propia sentencia se reconoce la existencia de una espesa niebla y a la vez se ignora que ante tal circunstancias las gafas dejaban de ser un elemento de ayuda en la conducción para convertirse en un estorbo, en tanto que las condiciones meteorológicas impedían la visión, de ahí que su representando decidiese prescindir de las mismas, a lo que añade la consideración que, a diferencia de otros elementos obligatorios (cinturón de seguridad, casco) las gafas no son obligatorias por ninguna disposición de trafico, por lo que su falta no puede dar lugar a la compensación de culpas.
Aun cuando el examen del material probatorio aportado al proceso es revelador de la nuevamente discutida responsabilidad del piloto asegurado en la aseguradora -también apelante-, como tendremos ocasión de argumentar al dar respuesta a su recurso, es innegable que el hecho de circular el Sr. Arturo sin gafas fue un factor que coadyuvó como concausa a la causación del resultado lesivo. Es un hecho indiscutido que el actor antes de detenerse circulaba con las gafas protectoras y que, tras detenerse para limpiarlas, se incorporó a la circulación sin hacer uso de las mismas, lo cual consideramos que dadas las circunstancias era peligroso por la elevada probabilidad de que alguna de las motos, conducidas por el grupo de personas que se dirigían al campeonato de trial circulando por una pista forestal sin asfaltar, pudiera levantar piedras o gravilla y alcanzar a otros conductores, como así desgraciadamente ocurrió. Se trata de justificar la circulación sin gafas por la presencia de la niebla, pero, como bien argumenta la adversa, las gafas no disminuían la visión, la visión estaba disminuida por la propia niebla, hasta el punto de que, como de hecho se estima acreditado, el Sr. Arturo se detiene para limpiarlas y con anterioridad a realizar tal cometido venia circulando, dado el entorno, con las gafas protectoras. Así las cosas, no nos cabe duda que el hecho de circular sin gafas es una conducta merecedora de cierta reprobación dado el estado de la pista, en tanto se erige en una forma de proceder alejada de los comunes criterios de precaución frente a la previsible, y, en el caso contribuyó a la producción del resultado lesivo. Por otro lado, tampoco podemos aceptar que las tan repetidas gafas no son obligatorias, pues el art. 1902 CC no solo impone la obligación de reparar por omisión de normas inexcusables sino también por no adoptar las precauciones que en cada caso aconsejan las circunstancias de personas, tiempo y lugar. Por consiguiente, las consideraciones que se hacen al respecto en la sentencia de primera instancia son del todo validas, apareciendo correcta y ponderada la valoración que se hace en la misma de la culpa concurrente del ahora apelante, así como del porcentaje que en la causación del resultado se le atribuye.
TERCERO: La representación de la entidad demandada considera que existe error en la apreciación de la prueba cuando se afirma en la sentencia que el incidente no sucede con motivo de encontrarse los intervinientes en una actividad deportiva. Alega que el hecho de que el accidente ocurriese durante el traslado a la practica deportiva de MotoCross no es óbice para que constituya una practica deportiva, pues los implicados en el incidente, al igual que otros integrantes del grupo, conducían motos especiadamente preparados para el transito por vías no habilitadas para la normal conducción de los vehículos, además se trata de personas acostumbradas a practicar juntos MotoCross y conscientes de los riesgo que su practica comporta, de ahí que considere aplicable la teoría del riesgo con inversión de la carga de la prueba desde el momento que el actuar de su representado se encuentra dentro de la normal practica del MotoCross.
Los propios alegatos del recurso, en el curso de un desplazamiento a un evento deportivo, evidencian que no es aplicable la doctrina jurisprudencial invocada por el apelante, las lesiones del demandante fueron debidas a la conducta del demandado y acaecieron en el desplazamiento a una competición deportiva, es decir, no en el curso de la realización de un evento deportivo en el que hubiesen participado los implicados en el incidentes por lo que, en principio, el desplazamientos al lugar del evento, aun cuando lo fuera por una pista forestal sin asfaltar, no llevaba implícito un riesgo de lesión ni la asunción del riesgo concreto que conlleva la practica deportiva del MotoCross.
Por ultimo y en cuanto al segundo motivo nos remitimos a lo dicho en el anterior fundamento, con lo cual no procede sino el rechazo de ambos recursos y la confirmación de la sentencia.
CUARTO: Las costas procesales que se hubieren ocasionado en esta instancia se imponen expresamente a ambos apelantes (art. 398 LEC ).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Español...
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Doña Ana Pazo Irazu en nombre y representación de Don Arturo y por la procuradora Doña Maria del Carmen López de Castro en nombre y representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2007 por el Juzgado de 1 Instancia núm. 2 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 338/07 , la cual se confirme en su integridad, imponiendo las costas procesales a los apelantes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

