Sentencia Civil Nº 584/20...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 584/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 825/2009 de 01 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONT MARQUINA, MARTA

Nº de sentencia: 584/2010

Núm. Cendoj: 08019370142010100392


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOCUARTA

ROLLO Nº 825/2009-B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 905/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 33 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 584/2010

Ilmos. Sres.

D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ

Dª. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

Dª. MARTA FONT MARQUINA

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil diez

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 905/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona, a instancia de Transformaciones Químico Industriales S.L., contra ICESE Prevención S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Millán Lleopart en representación de TRANSFORMACIONES QUÍMICO INDUSTRIALES, S.L. debo condenar y condeno a la entidad ICESE PREVENCIÓN, S.L., a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS Y CINCUENTA CÉNTIMOS (32.344'50 Euros), así como los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA y la parte DEMANDADA mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria e impugnando cada parte en tiempo y forma el recurso de apelación presentado de contrario mediante los oportunos escritos de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 1 de julio de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sociedad actora insta la presente demanda en reclamación de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente laboral que sufrió el Sr. Alejo , el día 28 de octubre de 2003, al caer por las escaleras del centro de trabajo de la actora cuando realizaba las labores en la plataforma de los reactores de epoxidación de aceites.

Narra en la demanda que contrató a la demandada para la prestación de Servicio de Prevención Ajeno, por lo cual se hizo cargo de estudiar, entre otros elementos, la seguridad de las escaleras de la empresa, pero no detectó la falta de colocación de una barandilla suficiente de sujeción en el lateral de una de ellas, lugar por donde cayó un trabajador. Las medidas aconsejadas en relación a la escalera de subida a los tanques de epoxidación se limitaron a dotar los escalones de antideslizantes y a la retirada de unos cartones.

La sociedad demandada niega la responsabilidad en el evento, según el contrato que tenía suscrito con la actora de fecha 15 de octubre de 1999, el cual se prorrogó hasta 2006. Alega que el contrato es de arrendamiento de servicios no de obra, por lo cual no le es exigible resultados. Alega que no le corresponde pagar los recargos de prestaciones de la Seguridad Social, ni la sanción que fue impuesta a la actora, ni los gastos indirectos que se reclaman para la defensa de la actora en los procesos entablados contra la misma, toda vez que, se trata de obligaciones es de carácter personalísimo de la actora.

El juzgador de instancia estima parcialmente la demanda y aprecia una concurrencia de culpas en un 50%.

Desestima la petición del pago de los daños indirectos que se cifran en la suma de 20.509'04 euros por falta de relación de causalidad con los hechos que genera la presente demanda. Estima la cantidad de 32.344'50 euros correspondiente a la mitad de los daños directos.

Apelan ambas partes. La sociedad actora alega que no procede aplicar la doctrina de la concurrencia de culpas. Sostiene, al efecto, que nos hallamos ante una reclamación por culpa contractual. Alega que no opera en este supuesto la responsabilidad del empresario en materia laboral, ya que lo que ejercita es la acción de repetición en virtud de la relación contractual mantenida con la demandada. Sostiene que ésta incurrió en negligencia al no prever las barandillas laterales de la escalera. Por último, apela por entender que existe relación de causalidad entre los gastos indirectos reclamados y la negligencia y señala que las facturas son consecuencia de la defensa jurídica. Estos gastos, dice, eran necesarios para reducir el monto de la reclamación de la responsabilidad sufridos por el deficiente asesoramiento de la demandada.

La entidad demandada apela la Sentencia por errónea valoración de la prueba. Alega que el informe inicial elaborado en julio de 2000 es exhaustivo y detallado, a diferencia de la "visita de seguridad" de 25 de octubre de 2001 que sólo consistió en la evaluación de si la actora puso en marcha las medidas acordadas en el año 2000 (combate el último párrafo de la Sentencia, pág. 6/9 y 7/9 ) y no así una nueva evaluación de riesgos. Alega que, aunque no se especifican los defectos de las barandillas, en el texto se hizo constar en el informe de 2001 que no se había arreglado ninguna de las barandilla, y que este hecho se hizo constar por la autoridad laboral en 2002, según el doc. nº 3 de la contestación, al folio 302. Alega que correspondía a la actora acreditar el estado de la escalera con anterioridad a la evaluación efectuada en el año 2000, siendo por ello que en el informe del año 2000 no se especificó que esta escalera en concreto precisara barandillas. Añade que esta escalera puede haber sufrido modificaciones en diferentes periodos. También, que las autoridades laborales no le imputaron responsabilidad alguna por la caída. Apela por los conceptos indemnizatorios reclamados y reitera que corresponde el pago de a la sanción administrativa a la actora, de la que es ajena dicha recurrente.

SEGUNDO.- Antes del examen del conjunto probatorio practicado en autos, del que destacan las documentales aportadas, es preciso recordar que el contrato que une a las partes es de arrendamiento de servicios y conlleva la obligación de medios y no de obra, de modo que no puede exigirse a la demandada un determinado resultado.

Es posible determinar en vía civil la responsabilidad de un servicio de prevención conforme a los art. 16 y 30 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre y art. 16 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , a cuyo efecto la ley y el art. 17 del Reglamento exigen una serie de garantías (acreditación administrativa, seguro y garantía).

Para determinar si la parte demandada ha incumplido el contrato o si este cumplimiento ha sido defectuoso (que sería el supuesto de autos) ha de mediar en su actuación culpa o negligencia (art. 1101 y 1104 del CC ).

La Ley de Riesgos Laborales imputa al empresario el deber y la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de prevención (art. 14 ), de forma que, frente al trabajador no puede haber llamada en causa del Servicio de Prrevención Ajeno.

Por otra parte, es aplicable la doctrina de la concurrencia de culpas en las relaciones contractuales inter partes cuando concurra en la conducta de la contraparte la falta de diligencia exigible conforme a las obligaciones inherentes a su actividad. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencia entre otras de 20 de noviembre de 2008 ), que es posible la compensación de responsabilidades cuando de un mismo hecho existe incumplimiento contractual y acto ilícito extracontractual, produciéndose la yuxtaposición de responsabilidades.

En el supuesto de autos la propia sociedad actora cita lo dispuesto en el artículo 1902 del CC en su fundamentación jurídica y no puede eludir sus obligaciones frente a los trabajadores, que consisten en garantizar la seguridad e higiene en el trabajo, de forma que deviene obligada a extremar la diligencia en evitación de daños, como bien se expone en la Sentencia recurrida. Aunque la demandada incurriera en negligencia, no queda exenta la actora de la falta de diligencia en su actuar. En otras palabras, puede concurrir una conducta culposa del propio perjudicado (la empresa), lo que faculta al Tribunal para moderar la responsabilidad del agente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1103 del CC .

TERCERO.- Considerando lo anterior procede el examen de las pruebas practicadas en autos.

Revisadas las actuaciones y oído el acto del juicio, ha de concluirse, en línea con lo resuelto por el juzgador de instancia en que, concurren las responsabilidades de ambas partes.

A diferencia de lo sostenido por la apelante-demandada, la afirmación de que en julio de 2000 la escalera estaba protegida con una barandilla lateral debía ser probado por la propia demandada.

Se sostiene en el recurso que si a la fecha de la evaluación de 2000 no se previó la colocación de la barandilla es porqué existía la protección necesaria. Esta afirmación no se sostiene con las testificales, en especial con las declaraciones del Sr. Hernández, el cual no recuerda siquiera la ubicación exacta del acceso a los hangares de epoxidación y efectua una mera "deducción" que no goza de soporte probatorio suficiente. Si bien del visionado de los CD se observa un gran parecido entre ambas barandillas, no puede extraerse la conclusión que se pretende por la demandada. Si se hubiese practicado una pericial se hubiere podido precisar si el acceso a la plataforma pudo ser modificado o alterado por la propia actora antes de la auditoría, pero no consta tal prueba.

Pero es más, desde la fecha del contrato de 1999, primera evaluación en 2000 y posteriores visitas de inspección hasta 2003, año de concurrencia del accidente, la demandada pudo observar el estado de la escalera. Si en 2000 estaba instalada, como se afirma, no podía pasar desapercibido a la demandada si esta sufrió modificación posteriormente.

En conclusión, estando vigente el contrato en 2003, resulta que no se previó en el informe inicial la colocación de las barandillas, la queja se limitó al carácter deslizante de los peldaños y a la existencia de cartones y conforme a los pactos contractuales, el deber de control y seguimiento de la seguridad no quedó cumplido. En el informe de visita de 2001 no se especifican las barandillas que faltan, y conforme a la inspección llevada a cabo por la autoridad laboral en el año 2002, de la que tiene conocimiento, se aconsejan mayores medidas y no se realiza un estudio exhaustivo de estas barandillas.

CUARTO.- En otro orden de cosas, tampoco a los efectos que nos ocupan es motivo exculpatorio el hecho de que no se haya aperturado expediente contra la sociedad demandada. En el documento nº 4 aportado a la contestación (al folio 304) no se efectúa pronunciamiento expreso exculpatorio de la demandada sino que simplemente se cierra el expediente administrativo de inspección con sanción de la empresa, por lo cual no es prueba de que no se haya producido negligencia frente a la contratante-actora. Cabe resaltar a estos efectos que el trabajador accidentado hubiera podido instar demanda contra la demandada solicitando condena solidaria junto a la actora, de conformidad con el RD Legislativo de 4 de agosto de 2000 (RDL 5/2000), que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Inspecciones y Sanciones en el Orden Social, artículos 14, 15, 30 y 31 , así como la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 31 , y conforme al artículo 1902 del CC , al no estar vinculado contractualmente con la demandada.

El deber de colaboración de la demandada con la empleadora ha de ser interpretado con carácter riguroso, en atención a la labor que desempeña y exige un plus de exigencia que no puede excusar mediante argumentaciones meramente dialécticas, que se erigen en absurdos cuando no se detectó un grave riesgo para la seguridad y los propios técnicos no recuerdan el estado de la escalera, o cuando se afirma que si no se previó es porque existía la barandilla, hecho que se contradice con el hecho objetivo de la inexistencia de la misma a la fecha del accidente, por lo cual ha de ser desestimado el recurso de apelación de la demandada.

En esta línea se pronuncian las SSAP León 16 de octubre de 2003 y Murcia 24 de junio de 2003 .

QUINTO.- Tampoco, en cuanto al fondo, puede prosperar el recurso de la actora, la cual, como ya se ha expuesto, ha de asumir su parte de culpa en tanto obligada ex lege a preservar la seguridad de los trabajadores y conocedora, no sólo por su propia actividad empresarial de los riesgos inherentes a ésta, sino también por el más elemental sentido común. A nadie escapa, a la vista de las fotografías unidas a los autos, que una escalera sin barandilla es sumamente peligrosa.

Pero es que además a la fecha de la visita de la demandada y de la inspección de 2002, la actora no realizó las actuaciones precisas para adecuar la escalera a las medidas de seguridad exigibles, ni consta que solicitara el pertinente asesoramiento de la demandada a tal efecto, máxime teniendo en cuenta que, conforme a la visita de la Sra. Alejo en octubre de 2001, se estableció la falta de barandillas y que la sociedad actora disponía de un delegado de prevención que ha de velar por la seguridad de los trabajadores lo que en conclusión no puede excusar la falta de diligencia en las funciones de la demandada. El empresario principal tiene obligación de eliminar y prevenir riesgos laborales y esta obligación no se agota con el cumplimiento de las normas administrativas, ni por el hecho de haber abordado un plan de prevención a través de los servicios de tercero ajeno a su propia obligación, tal como así se expone en la Sentencia dictada por el T.S.J. de Catalunya, Sala de lo Social de 25 de abril de 2007 , recurso nº 56/2007 (ROJ 3120/2007), que examinó el recurso de la propia actora contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 28 de esta Ciudad.

En esta línea, SSAP Barcelona Sec. 19ª de 26-10-2010-ROJ5267 y Sec. 17ª 19-3-2009-ROJ24335.

SEXTO.- En cuanto a las sumas reclamadas, también se aceptan los razonamientos de la Sentencia apelada.

No pueden tener acogida los razonamientos de la parte demandada de que las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por la infracción de las normas de la seguridad en el trabajo no sean repercutibles en la proporción establecida.

Si bien es cierto que la demandada no ha sido sancionada por la falta de las medidas de seguridad, tal cuestión afecta al ámbito administrativo, que no vincula a las relaciones contractuales pactadas entre las partes. Estas sanciones son la causa directa de la infracción cometida, de la que no está exenta la parte demandada, y es irrelevante la finalidad represora de las mismas, por todo lo cual ha de ser desestimado el motivo de apelación.

Tampoco puede la actora pretender el recibo de la mitad de los gastos o costes del procedimiento, puesto que éstos, como bien expresa el juzgador de instancia, no guardan relación de causalidad entre el hecho de no haberse previsto la colocación de la barandilla y la defensa que a su propia libertad y decisión efectuó la actora ante los organismos administrativos.

Los daños y perjuicios, de conformidad con los artículos 1106 y 1107 del CC han de ser aquellos que son "consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento", resultando evidente que la defensa jurídica y las periciales practicadas (docs. del 12 al 31) son gastos que se derivan de la oposición a la sanción e indemnización al trabajador accidentado, los cuales no son una consecuencia "directa e inevitable" de la omisión de la barandilla, habida cuenta que de las lesiones sufridas por el trabajador responde el empresario y la defensa para paliar el resultado es una opción libremente adoptada por la parte actora, la cual pudo allanarse a las peticiones, ante tan evidente infracción y gravedad de las lesiones. Por todo lo cual, ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.

SEPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada al desestimarse ambos recursos de apelación han de ser impuestas a ambos apelantes, conforme al artículo 398 de la LEC .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TRANSFORMACIONES QUÍMICO INDUSTRIALES S.L. así como el interpuesto por la representación procesal de ICESE PREVENCIÓN S.L., ambos contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 33 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ambas partes apelantes.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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