Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 584/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 803/2012 de 30 de Octubre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 584/2013
Núm. Cendoj: 08019370132013100619
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 803/2012 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1012/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A N ú m. 584/13
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a treinta de octubre de dos mil trece .
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1012/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de D/Dª. Eladio contra D/Dª. Erasmo y Nuria los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de junio de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda deducida por Eladio , contra Erasmo y Nuria y, en consecuencia, CONDENO a Erasmo y Nuria a que abone a la actora la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y SIETE CÁNTIMOS ( 15.699,77€) más los intereses legales y les impongo el pago de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte co-demandada Erasmo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2013.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Erasmo y a Dª Nuria a abonar a D. Eladio la suma de 15.699'77 €, en base al reconocimiento de deuda acompañado a la demanda. A dicha pretensión se opusieron los demandados, primero en base a que la deuda real derivada de las rentas pendientes de pago era de 15.531'96 €, y después, al estar pendiente de devolución el importe de la fianza, de 2246 € y no haberse procedido a su compensación legal o, subsidiariamente, judicial; por último, no es procedente la reclamación de la renta del mes de enero del 2010 al no haber dispuesto del local, por lo que, considera que la suma a favor de la demandantes es de 11.991'63 €, que no consignan.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas causadas a los demandados. Frente a dicha resolución se alza D. Erasmo , por error de derecho respecto de la interesada compensación con la fianza, en el sentido indicado en la contestación y en relación con el art. 36 LAU (queda pues firme, la procedencia de la suma reconocida como adeudada). Consecuentemente, el debate queda concretado a tal extremo, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO.- Conviene partir de una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento de 1.4.2002 sobre el local sito en la Avda. Pi i Margall, 12 de S. Adríà del Besós, concertado entre D. Eladio como arrendador y D. Erasmo y a Dª Nuria , como arrendatarios, con una renta inicial de , actualizable conforme al IPC (f. 52 y ss en relación con el hecho 3º de la contestación). 2) En 31.1.2010, las partes suscribieron la renuncia por los arrendatarios al referido contrato, dándolo por resuelto y entregando los arrendatarios las llaves del local, que desalojaron y dejaron libre a disposición de la propiedad (f. 7, 39 en relación con el hecho 3º de la contestación). 3) En la misma fecha los referidos arrendatarios suscribieron un documento privado en cuya virtud, constatando que 'restan pendientes de pago las rentas correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2009 y de enero de 2010, por el importe total de 15.699'77 €', reconocen 'la deuda del importe pendiente y comprometiéndose a liquidar la misma en el plazo de dos meses, desde la firma del presente documento' (f. 8, 40 en relación al hecho 3º contestación en el que expresamente se reconoce). 4) Transcurrido el referido plazo, no fue abonada la referida suma, que fue reclamada extrajudicialmente a los demandados por correo certificado con acuse de recibo (f. 9 y ss, 41 y ss). 5) La suma a abonar por todos los conceptos derivada del arrendamiento, correspondiente a enero 2009 y marzo 2009 era de 1294'33 € y, desde abril de 2009, por el IPC, 1312'45 €; para enero 2010, 1299'06 €, por la variación de la retención del IRPF (f. 56, 71 y ss). 6) A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio, a cuya petición inicial se opusieron los demandados en base a que 'está disconforme con la cuantía especificada como deuda y por lo tanto, considera injustificada la reclamación' (f. 24 y ss), sin proponer otra cuantía alternativa, en base a lo cual se acordó finalizar el expediente e 'incoar el correspondiente juicio ordinario', lo que, a su vez motivó la demanda rectora de este procedimiento.
TERCERO.- Por de pronto, la Sala no puede por menos - aparte de que ya no se cuestiona - que compartir las consideraciones sobre el reconocimiento de deuda,válido y lícito, y amparado por el principio de autonomía de la voluntad del art. 1255 CC , supone un pacto obligacional por el que el deudor admite como existente, comprometiéndose, contra el que reconoce y respecto a terceros, la realidad de un crédito prexistente y pendiente, instrumentándose con la finalidad - no de crear obligación alguna - de que el acreedor (1) cuente con un medio idóneo de prueba, si se hace de manera abstracta o (2) se patentice - con carácter independiente, abstracto y sustantividad propia - la existencia de una deuda pendiente o previamente constituida (de la que 'se desliga', así la STS 11.3.1994 ), adquiriendo fuerza vinculante ( SSTS. 30.5.1992 , 30.9.1993 , 24.10.1994 ), de forma que se rige por lo dispuesto en los arts. 1275 y 1277 CC (se presume iuris tantum,sin que sea preciso expresar la causa en el documento, SSTS 19.11.1990 , 23.12.1999 , 23.7.1994 , 14.6.1997 ,... ), con lo que se traduce en(a) una abstracción meramente procesal de la causa, con el efecto de invertir la carga de la prueba a favor del acreedor - a quien se le exime, en principio, de probar la causa, relación obligacional, hecho o negocio jurídico que subyace en el reconocimiento de deuda - a fin de que el 'presunto' deudor pueda destruirla, demostrando que tal causa no existe o es ilícita y acreditando el verdadero origen de la obligación ( SSTS. 30.12.1978 , 20.11.1992 , 11.3.1993 , 21.7.1994 , 22.7.1996 , 5.5.1998 , 28.6.1998 , 28.9.1998 , 31.5.1999 , 8.7.1999 , 23.12.1999 ....), e incluso en (b) el efecto material de quedar obligado el que reconoce a su cumplimiento. Con ello, la Sala comparte íntegramente el fundamento 2º de la resolución recurrida.
CUARTO.- En principio, el arrendatario constituye la fianzapara garantizar (garantía real de las obligaciones) el cumplimiento de sus propias obligaciones ( art. 1555 CC : responde del cuidado y conservación ex arts. 1555.2 , 1559 y 1563 CC , 21 y 30 LAU - indemnización por los daños y menoscabos en la finca -, de la restitución de la posesión - arts. 1561 y ss CC - y del pago del precio, es decir renta y demás cantidades que asumió o corresponda al arrendatario, arts. 1255.1 CC , 17 y 20 LAU ), viniendo impuesta con carácter obligatorio por la ley (carácter imperativo tanto de la 'exigencia' como de su 'prestación', aunque nada parece que se oponga a la posibilidad de renuncia inter partes, dado que no se vulneran los límites de la autonomía privada ex art. 6.2 y 3 CC ), que deberá ser en metálico ( arts. 36.1 en relación con los arts. 4.1 y 27.2.b LAU , que incluye como causa de resolución de pleno derecho ' la falta de pago del importe de la fianza o de su actualización'), cuya exigencia y prestación deberíahacerse en el momento de la celebración del contrato (art. 36.1), y cuya cuantía es una mensualidad de renta en arrendamientos de vivienda y de dos en arrendamientos de uso distinto, siendo susceptible de actualización, distinguiéndose en razón a la duración del arriendo (superior o inferior a 5 años, durante cuyo plazo mínimo no hay actualización), debiendo devolverse (el arrendador adquirió su propiedad desde la recepción, quedando obligado de modo exclusivamente personal, frente al arrendatario, a devolver o restituir, al finalizar el contrato, el tantumdem,salvo que por el incumplimiento del arrendatario el importe de la fianza deba aplicarse a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó) dentro del mes desde que el arrendatario ha entregado las llaves o mejor, con la entrega efectiva del inmueble(art. 36.4), una vez terminado el arriendo, pues en otro caso - si no se hace efectiva dicha restitución - devengará el interés legal, y sin perjuicio de la posibilidad de retención hasta el importe de la responsabilidad en que incurriere el arrendatario por el incumplimiento de sus obligaciones y hasta que se defina dicha responsabilidad; todo ello supone, que una vez resuelto el contrato de arrendamiento el arrendador dispone de un mes parta devolver la fianza o, en su caso, determinar el saldo que proceda ser restituido (previa determinación de las rentas adeudadas y demás obligaciones asumidas por el arrendatario que con la fianza se garantizaron, para su compensación con la fianza) .
La restitución viene regulada en el art. 36.4 LAU , configurándose como un derecho de crédito, del que es deudor el arrendador (deudor del saldo que corresponda, tras la liquidación de las responsabilidades en que haya podido incurrir el arrendatario, cubiertas por la fianza) y acreedor el arrendatario (a exigir la devolución); si éste cumplió sus obligaciones la restitución se extiende a toda la suma entregada en su día, pero si incurrió en alguna responsabilidad, será cubierta con la suma entregada, restituyéndose solo la diferencia entre lo entregado y la cantidad en que se calcule la responsabilidad imputable al arrendatario ('el saldo...que deba ser restituido...'), lo que impone una previa liquidación del contrato , lo cual solo puede hacerse una vez extinguida la relación arrendaticia ('...al final del arriendo.') y siempre que el arrendatario haya restituido la posesión de la finca (pues solo así de un lado se habrán cumplido las obligaciones derivadas del contrato y, de otro, el arrendador podrá examinar la finca y comprobar su estado), y de ahí que la LAU establezca el tiempo de cumplimiento de restitución en el mes siguiente a la fecha de la entrega de las llaves. Si se incumple dicho plazo por el arrendador, debe abonar intereses moratorios en la tasa del interés legal de manera automática, sin necesidad de requerimiento del arrendatario.
En el presente caso y procedimiento, no procede la pretendida compensación, pues: a) no solo por el testigo Sr. Eladio , no tachado y sujeto a contradicción, quien alude al impago del 50% del IBI y del Impuesto de basuras, correspondiente al ejercicio 2009 y al impago del 20% del precio del traspaso o cesión del local (lo que no ha sido objeto de debate), b) sino por cuanto no consta reclamación alguna, ni se alude a la fianza en los documentos antedichos, ni al oponerse a la petición monitoria, ni fue contestada la reclamación extrajudicial en ningún sentido, haciéndose por primera vez al contestar a la demanda en 19.12.2001, cuando renuncia y reconocimiento se suscribieron en 31.1.2010
QUINTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Erasmo contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
