Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 584/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 94/2012 de 27 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 584/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100609
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 94/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MATARÓ (ANT.CI-1)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 133/2011
S E N T E N C I A núm. 584/2013
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 133/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de Estela Y Palmira quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Angelica Y COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DIRECTO, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelica Y COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DIRECTO contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 28 de septiembre de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2.011 por el Procurador de los Tribunales FRANCESC MESTRES I COLL en nombre y representación de Estela Y Palmira contra Angelica DNI/NIF NUM000 y FENIX DIRECTO COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y,
Debo condenar y condeno de forma solidaria a los demandados al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTISIETE CENTIMOS DE EURO (11.167,27 €) de principal en favor de Estela (de las que ya tiene percibidas en fecha 4/05/2.004 la cantidad de 8.972,63 € por lo que solo queda pendiente de pago 2.194,64 € sin perjuicio de los 337,00 € que se consignaron en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado en fecha 27/04/2.011 que aún no se le han sido entregados) y de CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (161,84 €) de principal en favor de Palmira (de los que 172,69 € constan ingresados en la cuenta de consignaciones y depósitos judiciales en fecha 04/03/2.011) más los intereses legales que para la cia de seguros serán los del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, debiendo cada parte hacer frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Angelica Y COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DIRECTO y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diecisiete de julio de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.-Los de la sentencia apelada en lo que no contradiga la presente.
SEGUNDO.-Por la resolución de primer grado se condena solidariamente a los demandados DÑA. Angelica y COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DIRECTO a consecuencia de su responsabilidad en accidente acaecido en la órbita de la circulación viaria a que paguen a las demandantes 1) en concepto de daños materiales así como de lesiones y también de secuelas las sumas de 11.167,27 euros a DÑA. Estela , de la que ya tiene percibida la de 8.972,63 €, por lo que solo queda pendiente de pago la de 2.19,64 €, sin perjuicio de la de 337 euros que se consignó y que aún no ha sido entregada y 2) en concepto de lesiones la cantidad de 161,844 € a DÑA. Palmira de la que 172,69 € constan ingresados en la cuenta de depósitos judiciales. Frente a semejante pronunciamiento se alzan los demandados que principalmente interesan la desestimación de la demenda y subsidiariamente la aminoración del quantum de condena .
TERCERO.-El primer motivo de recurso se basamenta en la cosa juzgada que merece la previa sentencia penal desestimatoria recaída por los mismos hechos, por lo que es de afirmar que en torno a la prueba de los hechos que constituyen la base del litigio, ha de precisarse que la jurisprudencia de la Sala primera del Tribunal Supremo sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria afirma que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 afirma que: 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)'. Por su parte la sentencia de 20 de febrero de 2008 especifica como son atribuibles 'los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil a la sentencia penal condenatoria , no a la absolutoria, que tan sólo vinculará a la jurisdicción civil, como por demás dispone el art. 116 LECrim , y constantemente viene declarando la jurisprudencia de esta Sala, cuando declara la inexistencia del hecho del que la acción civil hubiera podido nacer. 'Asímismo es también jurisprudencia reiterada que el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales. Así lo declara la sentencia de 12 de abril de 2002 y también la de 22 de diciembre de 1999 al afirmar, con base en los arts. 116 LECrim . y 596-7º de la por entonces vigente LEC de 1881, que el juez civil 'goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos.'
Sentado por lo tanto que los hechos declarados probados en la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento penal seguido inter partes precedentemente no vinculan en esta vía civil no cabe extender a la presente controversia la cuestión de exoneración de responsabilidad de la conductora demandada porque sufriera una lipotimia mientras condujera.
CUARTO.-El juzgador de instancia no ha considerado demostrado que la conductora del vehículo causante del acccidente sufriera un desvanecimiento mientras circulaba con su vehículo y que ello fuera la causa de que perdiera el control del mismo por lo que los demandados combaten este razonamiento. Con todo no hay que perder de vista que la responsabilidad civil extracontractual no exige la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino que basta con actuar no ajustándose a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar, SSTS de 22-4-87 , 7-12-87 , 17-7-89 , 8-3-95 4-6-91 , entre otras, por ello no se puede considerar suficiente para descartar la actuación culposa el que se hayan cumplido las disposiciones reglamentarias o administrativas, STS 25-4-02 , o como señala la Sentencia de 25-9-96 : 'Partiendo de cuanto antecede, ha de recordarse que la culpa sancionada por el art. 1902 no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia (imprudencia temeraria con posible sanción penal), sino también en no prever lo que pudo y debió ser previsto para evitar que los riesgos potenciales se convirtieran en accidente real. En materia de responsabilidad por hechos derivados de la circulación de vehículos a motor, la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone, en su artículo primero , que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el primer supuesto, introduce una responsabilidad objetiva atenuada, ya que sólo la excluye en los supuestos de culpa exclusiva de la víctima y la fuerza mayor extraña a la conducción o al vehículo, y a efecto de fijación de la cuantía indemnizatoria se ha de tener en cuenta la negligencia del perjudicado a efecto de moderar la razón de ser de la aplicación de la teoría del riesgo, en materia de accidente de circulación, tiene su fundamento como señala la Sentencia de 19 de octubre de 1.998 : 'por estimarse que el uso del automóvil ya de por si implica un riesgo y que este riesgo es suficiente de suyo para acarrear y exigir aquella responsabilidad, a salvo el caso de que la propia víctima se interfiera en la cadena causal ( Sentencias de 26 de octubre de 1981 , 4 de octubre de 1982 , 6 de mayo de 1983 , 12 de diciembre de 1984 , 1 de octubre de 1985 )'. El art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor recoge como causa de exoneración, cuando de daños a las personas se refiere, la culpa del perjudicado, y la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; consiguientemente la posible situación sufrida por el conductor consecuencia de su enfermedad, que provocara una perdida del conocimiento y como consecuencia la invasión del carril contrario, no puede entenderse como incluida en la causa de exoneración ya dicha, pues tan solo aquellos hechos encuadrables dentro de la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo podrá ser apreciados; es evidente que la concreta situación del conductor del vehículo, no puede entenderse un hecho extraño a la conducción, pues es la propia conducción sobre la que incide esa perdida de conocimiento del conductor; deben ser hechos ajenos, extraños sin relación con la conducción los que en su caso podrán reconocerse como fuerza mayor; la fuerza mayor por tanto debe proceder de fuera del vehículo y la conducción y el conductor son elementos básicos de la conducción y por supuesto cualquier hecho que pueda afectar a quien es el elemento activo de la conducción que es el conductor no pueden considerarse como hecho extraño a la conducción; por lo tanto la voluntad legal es la exoneración por fuerza mayor cuando sea extraña, y no guarde relación con la conducción del vehículo, y en este caso las condiciones físicas que afectaron al conductor no son supuesto de exoneración, máxime en el supuesto enjuiciado en que la Sra. Angelica conduce a pesar de tener antecedentes de lipotimias diversas.
QUINTO.-Teniendo en cuenta estas consideraciones, de un renovado examen de los autos y valorada en conjunto las pruebas practicadas, resulta que sobre las 17,30 horas del día 31 de marzo de 2002 Dña. Angelica circulaba al mando de su vehículo Volksvagen Polo matrícula F-....-FH por la carretera N II sentido Marid-La Jonquera cuando en el punto kilométrico 637,200, en el término municipal de Premíá del Mar perdió el control de su vehículo que adelantó por la izquierda al vehículo marca Nissan Almera conducido por D. Braulio , posteriormente circuló de forma cigzagueante entre los carriles de circulación de su sentido de marcha invadiendo el sentido contrario carril izquierdo en el que colisionó frontalmente con el turismo Citroen ZX matrícula F-....-FS que en ese momento iniciaba la marcha después de haber estado detenido ante un semáforo. Tras esa primera colisión el vehículo conducido por la Sra. Angelica salió proyectado hacia el carril derecho donde colisionó con el vehículo marca Peugeot 306 matrícula F-....-FL volcando y colisionando contra la barrera de seguridad, contra la motocicleta Honda matrícula W-....-WD y contra el ciclomotor aprilla ....-....-CQN cuando ambos vehículos se encontraban estacionados en la acera. A consecuencia del accidente resultó muerto el padre de Dña. Angelica que viajaba como ocupante del vehículo de ésta, el turismo marca Citroen tuvo desperfectos de consideración, las ahora actoras resultaron con lesiones y a su vehículo, así como a la motocicleta y al ciclomotor se causaron daños.
Según el atestado de los Mossos D'Escuadra 'Caldria destacar que Doña. Angelica té antecedents de haver patit en regularitat pèrdues de coneiximent (posibles lipotimies) segons manifestacions realitzades a aquesta instrucció, a més a més, ha mostrat documentació al respecte afegir que segons consta a la manifestació del sr. Ramón conductor del turisme Opel Corsa matrícula W-....-WH testimoni dels fets aquesta li va manifestar que havia perdut el coneiximent' 'aquest extrem ha estat descrit a l'apartat causes mediates, si bé, és perfectament ressenyable com a causa inmediata, ja que ha resultat ésser la causa que ha produit l'accident' 'Com a CAUSA PRINCIPAL I EFICIENT podem mencionar INVASIÓ DEL SENTIT DE CIRCULACIÓ CONTRARI PER MALALTIA SOBTADA (POSSIBLE LIPOTIMIA) per part de la conductora del turisme Volkswagen Polo 1.6 matrícula F-....-FH ' ( fs.44 y.47)
SEXTO.-El primer motivo de pluspetición se basamenta en haber el juzgado concedido 5.311 euros en concepto del valor de reposición del vehículo y no la suma de 4.954 euros a que asciende el valor venal, sin embargo obra en autos informe pericial dictaminando que el valor de la reparación asciende a 7.332,99 euros.
Por lo que hace a los daños materiales derivada de la culpa civil supone el resarcimiento económico del menoscabo producido al perjudicado, y en consecuencia, la reparación tiene que ser en principio total, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la causación del daño, de manera que el acreedor no sufra merma pero tampoco enriquecimiento alguno como consecuencia de la indemnización. Este carácter amplio que reviste la obligación de resarcimiento, en cuanto a la extensión del daño indemnizable, queda claramente reflejada en los artículos 1106 y 1107 del Código Civil . También debemos considerar que la indemnización del daño material persigue, ante todo, la efectiva reparación o restitución 'in natura' siempre que ello sea posible, acudiéndose, por regla general, a la indemnización sustitutiva tan sólo en los casos de pérdida o destrucción total de la cosa dañada, por lo que no puede quedar al arbitrio u opción de la persona responsable el cumplir su obligación de uno u otro modo ( art. 1166 y 1256 CC ). Sólo en el caso de que se demuestre la imposibilidad o la patente falta de intención de reparar el bien dañado por parte del perjudicado, podría acudirse a otros criterios indemnizatorios, pero sin que ello justifique el incumplimiento de una obligación que ha de procurar, ante todo, el pleno resarcimiento del menoscabo económico sufrido por el perjudicado, a fin de restablecer la situación patrimonial anterior a la producción del daño, conforme al principio de la 'restitutio in integrum'. Hemos de partir de la inveterada doctrina de nuestro más Alto Tribunal en cuanto el perjudicado tiene derecho a la reposición total de los daños sufridos, propios de la 'restituio in integrum', es decir su patrimonio ha de quedar indemne o en iguales condiciones a la que tenía inmediatamente antes del accidente. También que la indemnización, según el Tribunal Supremo en varias Sentencias, entre las que citamos la de 22-2-91 , y la de 7-5-93 , que literalmente expresan que 'tienen por finalidad la reparación o compensación, conseguir que el patrimonio del lesionado quede por efecto de ella, y a costas del responsable del daño, en situación de igual o equivalente al que tenía antes de haberlo sufrido', incluyendo tanto los daños de orden corporal, material o moral, tanto el daño emergente como el lucro cesante. De esta forma, surge el derecho indemnizatorio, desde el mismo momento que se produce el hecho dañoso y la consecuente disminución patrimonial, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-10-1991 . Esta misma sección ha tenido ocasión de pronunciar que 'la desproporcionalidad o notable diferencia entre valor de reparación y valor venal, en orden a optar por este último, sólo puede tenerse en cuenta en aquellos casos en que no se ha producido la reparación y no existe ánimo ni propósito de realizarla, o en aquellos casos en que la diferencia es tan desproporcionada que conceder el valor de reparación supondría consagrar un clarísimo enriquecimiento injusto dotando al actor de un vehículo con unas piezas y elementos susceptibles de dar prestaciones por un tiempo superior y en mejores condiciones que con anterioridad del accidente. En estos casos de notable desproporción nos hemos inclinado por fijar como indemnización el valor venal más un tanto por ciento como precio de afección que puede oscilar dependiendo de las características del caso concreto'. Y se recuerda que 'el art. 1.902 CC consagra en nuestro Derecho el principio de 'resarcimiento integral', de forma que se procure que el sujeto perjudicado consiga una situación similar a la que ostentaba antes del evento dañoso'( Sentencias de 16.4.2008 , 11.10.2005 , 2.3.2011 )
Por lo demás la cuantía de 1.712 euros y que el juzgador ha concedido en concepto de gastos médicos, de farmacia y desplazamientos, que discuten los apelantes, vienen avalados por suficiente documentación que revela la relación causa efecto con el accidente de autos, en concreto, fs 129 y ss , incluso con mayor cuantía de la concedida por el primer orden jurisdiccional, si bien no procede entrar a valorar dicha cuantificación por prohibirlo el principio procesal de la non reformatio in peius que veda beneficiar a los no recurrentes en perjuicio de los apelantes más de lo que lo han sido en primer grado.
SEPTIMO.-Por lo que respecta a la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS a que se refiere la aseguradora por haber consignado dentro de los tres meses desde la fecha del accidente la suma de 3.863 euros, e independentemente de que la misma reconoce que ello tiene lugar en diligencias penales, dicha cuantía se efectua el 27.7.2002 y es insuficiente a los efectos pretendidos en el bien entendido de que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2007, la mora del asegurador venía regulada por el artículo 20 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro (redacción dada por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre), cuyo apartado 3º señala que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro (en relación con el artículo 18 de la misma Ley ). Existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realizar las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar. Pero conste que no se trata de que la aseguradora realice un esfuerzo de adivinación, sino que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad a consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para conocer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro. No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones. Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en base a lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, secc. 9ª, de 13-6-2005, nº 334/2005 EDJ 2005/102295, la falta de determinación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, habiendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio. El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente. Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( STS núm. 623/2003 de 21 junio ).
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada.
OCTAVO.-La plena ratificación de la resolución reecurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelica Y COMPAÑIA DE SEGUROS FENIX DIRECTO contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 133/2011, por el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), de fecha 28 de septiembre de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
