Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 470/2017 de 20 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 584/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100579
Núm. Ecli: ES:APB:2018:14075
Núm. Roj: SAP B 14075/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO470/2017
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VILANOVA I LA GELTRU
JUICIO ORDINARIO 234/2016
S E N T E N C I A Nº584/18
ILLMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
D.SERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a 20 de diciembre de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos
de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 de Vilanova i la Geltru con
el nº 234/2016 a instancia de Virtudes contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO Y ZURICH los
cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra
la Sentencia dictada en los mismos el día 30/01/2017, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por... Virtudes contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA Y ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS Y DURAN-BIMA CONSTRUCCIONES( referencia esta última que obviamente es un error ) y por tanto no haber lugar a lo solicitado. Las costas serán de cargo de la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto una acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del CC con amparo en la cual la actora reclamaba una suma de dinero en concepto de indemnización por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída sufrida el día 3 de diciembre de 2013 al salir de la sucursal del Banco Santander sita en la calle Torreta 30 de Sant Pere de Ribes debido a que el suelo de la rampa estaba mojado sin que dicho extremo viniera señalizado y que las bandas rugosas de dicha rampa estaban muy separadas habiendo sido colocadas otras nuevas con posterioridad por la entidad bancaria.
La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se ha acreditado ni que el suelo estuviera mojado ni que la demandada hubiera incurrido en negligencia alguna.
Disconforme con la misma se alza la actora amparándose en la errónea valoración de la prueba y que sobre la demandada recaía la carga de la prueba de su diligencia.
Los fundamentos de la sentencia recurrida se encuentran ajustados a Derecho, por lo que debe ser confirmada.
SEGUNDO:a) límites del recurso de apelación.
El recurso de apelación constituye en nuestro sistema una revisión del proceso de primera instancia, examinando la cuestión Iitigiosa y decidiéndola generalmente sobre la base del mismo material de la primera instancia, por lo que el Tribunal, en uso de su potestad jurisdiccional, se encuentra facultado para realizar un total y nuevo enjuiciamiento de los hechos, en su triple vertiente de fijar los hechos, valorar las pruebas e interpretar las normas aplicables ( STS 1.ª 4/11/96 ), en atención a los puntos y cuestiones planteados en el recurso.
Asi se infiere del artículo 456 de la nueva LEC , que precisa el ámbito del recurso de apelación, al disponer que 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque el auto o sentencia'. Por su parte el artículo 218 LEC establece que 'El tribunal sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que la partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a la normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.
La recurrente sostiene como único motivo de apelación la errónea valoración de la prueba, niega que haya incurrido en contradicciones en cuanto a la causa del siniestro afirmando que el motivo de su caída fue que el suelo estaba mojado y que la entidad bancaria no había realizado actuaciones diligentes en el lugar del siniestro pues no había indicativo de suelo mojado, no existía barandilla de apoyo y las bandas rugosas estaban desgastadas, considerando que estas no constituyen nuevas causas sino circunstancias que concurrían con el hecho del suelo mojado.
Pues bien, como se afirma en la sentencia de instancia, los únicos datos facticos contenidos en la demanda respecto a la causa de la caída constan en su Hecho Primero, así en el apartado primero refiere que resbaló en la pendiente existente en la salida de la entidad bancaria debido a que el piso estaba mojado, sin que existiera ningún indicativo de ello; y en su apartado cuarto dice que en las fotografías que aporta se aprecia una amplia zona de separación entre las bandas rugosas y las nuevas bandas colocadas posteriormente; por tanto piso mojado , falta de cartel indicador , separación de las bandas rugosas y nuevas bandas colocadas con posterioridad a la caída eran los únicos datos fácticos en relación a la causa de la caída y la responsabilidad de la entidad bancaria a tener en cuenta. La misma actora en el acto de la Audiencia Previa fijó como hecho controvertido: la existencia o no de causalidad entre el hecho que el suelo de la entrada de la sucursal del Banco Santander estuviera mojado y la caída de la sra. Virtudes . Y fue precisamente sobre este extremo sobre el que se propuso la prueba pertinente. Ciertamente, comprobada la grabación de la vista, se constata que el letrado de la actora interroga a su defendida y a los testigos por él propuestos (empleados de la sucursal) además de sobre aquellas cuestiones sobre la existencia de barandilla y sobre el estado de desgaste de las bandas preexistentes. Aunque es incontrovertido que no existe barandilla, pretender que ello constituye una falta de diligencia de la entidad demandada podría suponer una alteración de los términos de la Litis que impedirían su análisis en esta alzada con arreglo a los principios referidos ut supra.
b)causa de la caída.
Como decíamos, la demandante atribuye la caída al hecho de que el piso estaba mojado, extremo que la sentencia de instancia no tuvo por acreditado ; la recurrente pone en tela de juicio el valor de las declaraciones de los empleados de la sucursal, que recordemos habían sido propuestos por ella, afirmando que los mismos fueron aleccionados a la entrada del juicio por el letrado de la demandada ( cuestión sobre la que nada dijo en la vista ni al inicio ni al declarar los testigos ni en fase de conclusiones), lo que a su juicio explica por qué uno niega ahora que el suelo estuviera mojado y el otro afirme que no lo recuerda y luego diga que estaba húmedo.
Lo cierto es que no hay prueba objetiva alguna sobre dicho extremo, aun aceptando que tras la caída el interés de la actora se centraba más en ser atendida o trasladada a centro sanitario que en dejar constancia grafica del estado del suelo, lo cierto es que todas las sucursales bancarias disponen de cámaras de grabación que pudo solicitar para su aportación a autos, incluso pudo obtener información meteorológica de AEMET Cat para saber si ese día había llovido; pero si atendemos a las conclusiones vertidas por el letrado de la actora en juicio nos sorprende su afirmación de que San Pere de RIbes es muy húmedo y que probablemente el suelo estaba húmedo, es decir, de afirmar en su demanda que el suelo estaba húmedo, en conclusiones lo refiere como probable, y de ser cierta esta última afirmación sería un hecho habitual que el suelo estuviera mojado por lo tanto bastaba con acompañar a su demanda un reportaje fotográfico o de video, siendo que de las fotografías obrantes en autos ( por fotocopia) nada se puede apreciar al respecto. Estamos por tanto ante un extremo no acreditado que deberá perjudicar a quien lo afirma, como luego veremos, y es que la caída bien pudo deberse al descuido, al calzado que llevara o a sus propias limitaciones, datos sobre los que nada se ha alegado ni probado, pudiendo observar esta Sala en la grabación del juicio que la perjudicada es una persona de edad que camina con cierta dificultad.
c) negligencia de la entidad bancaria.
Pero una cosa es la causa de la caída y otra la negligente actuación de la demandada en base a la cual se le puede imputar responsabilidad. Si aquella no quedó acreditada resultaría innecesario analizar ésta. No obstante, sostiene la recurrente que constituyen elementos objetivos que acreditan la relación de causalidad : la caída en la rampa de acceso a la sucursal bancaria y las lesiones y secuelas ocasionadas, la inexistencia de barandilla de protección, la falta de mantenimiento y sustitución de las bandas rugosas y que han sido modificadas tras el accidente. Afirmando que la pericial aportada por la demandada sobre el estado de la rampa no ha sido valorada correctamente por la juez de instancia por la falta de conocimientos y contradicciones de quien emitió el informe. Termina concluyendo que corresponde al demandado, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, acreditar que actuó con la debida diligencia para prevenir el evento dañoso y que en el caso de autos dicha diligencia se llevó a cabo con posterioridad al evento.
No se comparte, señalar que no se ha practicado pericial alguna, que lo que la recurrente califica de prueba pericial no es tal, el documento 1 aportado por la demandada no reúne los requisitos necesarios para ser calificado como informe pericial, es más, la parte propuso la declaración del responsable de la empresa emisora como testigo no como perito.
Los únicos extremos a tener en cuenta en esta alzada, como indicamos más arriba son los relativos al suelo mojado(ya analizado), la distancia de las bandas de seguridad de la rampa y la colocación de nuevas bandas por la entidad bancaria tras el accidente. Más allá de la documental fotográfica y la declaración del responsable de la empresa de mantenimiento de la entidad bancaria, sr. Paulino , no existe prueba objetiva alguna que acredite negligencia alguna de la demandada (a idéntica conclusión llegaríamos aunque aceptáramos la inexistencia de barandillas). Del hecho de que las bandas rugosas fueran antiguas y estuvieran muy separadas y que por la entidad se hubieren añadido nuevas bandas tras el siniestro no cabe inferir aquella negligencia, pues lo cierto es que la actora entró en la sucursal sin ningún problema produciéndose la caída a la salida, era cliente habitual y conocía las instalaciones, y nunca antes se había caído, no constando tampoco caída de ningún otro cliente. Siendo carga de la demandada la acreditación de dichas cuestiones, lo cierto es que pudo y debió aportar prueba pericial acreditativa de que la rampa de acceso a la entidad incumple la normativa pertinente.
Pretende la recurrente que la carga de la prueba corresponde a la demandada en base al riesgo creado amparándose en la STS de 23 de octubre de 2006 que regula un supuesto de responsabilidad objetiva por los daños ocasionados con ocasión de labores de carga y descarga de planchas metálicas en las instalaciones de un empresa, la que no resulta aplicable al caso de autos al estar ante un supuesto diametralmente distinto a aquel.
El TS, pese a la tendencia objetivadora de la responsabilidad que rige en materia de culpa extracontractual, ha precisado que la aplicación de la teoría del riesgo no excluye la necesidad de que quede probada la causa originaria del accidente, el hecho culposo, que no puede concretarse sobre la base de conjeturas, con olvido de que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa a la concurrencia de una conducta activa u omisiva pero imprudente por parte de los demandados, de forma que, para que pueda operar la presunción 'iuris tantum' de culpa, ha de partirse necesariamente de, al menos, un principio de prueba, indiciaria que permita atribuir a la demandada el resultado lesivo y un nexo entre dicha conducta y la producción del daño, requisitos imprescindibles para que pueda hablarse de culpabilidad que obligue a repararlo, de forma que el cómo y el por qué se produjo el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 23-3-84 , 17-12-86 , 28-10-88 , 19-12-92 , 13-6-96 y 4-21-97).
No se ha llegado a erigir el riesgo como criterio de responsabilidad. De modo que no cabe la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, sin que pueda apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se encuadra en los riesgos generales de la vida.
Así la STS, Civil sección 1 del 31 de mayo de 2011 establece en su Fundamento Juridico
TERCERO: Configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual(...) B: La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).
En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).
C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto) (...) La parte recurrente intenta que se aplique la teoría del riesgo, a falta de una prueba que permita atribuir la culpa o negligencia del accidente a la demandada. La existencia de una responsabilidad nacida del riesgo creado no puede ser acogida en virtud de las siguientes razones: 1.ª No se aprecia la concurrencia de riesgos de carácter extraordinario derivados de la ubicación o características de la puerta de acceso al cuarto de calderas, que impliquen o supongan un riesgo considerablemente anormal en relación a los parámetros medios ( STS de 18 de julio de 2002, RC n.º 238/1997 ). 2.ª En estas circunstancias, no le era exigible a la comunidad demandada un deber de previsión mayor que a la propia accidentada. 3.ª No se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída de elementos de los que fuera responsable la comunidad demandada, como el defectuoso estado de la puerta de acceso, el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable. 4.ª No se ha acreditado la causa que provocó la caída de la accidentada una vez que ella misma abrió la puerta de acceso al cuarto de calderas. 5.ª Esto implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso ( STS 26 de mayo de 1997, RC n.º 1875/1993 ).
No se aprecia, en definitiva, la infracción denunciada.
En el caso de autos no se ha acreditado la causa que provocó la caída, esto es, que el suelo estuviera mojado, la actora era clienta habitual y conocía las instalaciones, no estamos ante un riesgo extraordinario derivado de las características de la rampa de acceso a la sucursal bancaria que exigiera de esta un deber de previsión especial ni se ha acreditado la incidencia del estado de las bandas rugosas de la rampa en la caída. Por lo que la caída se debe a la distracción de la perjudicada o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
TERCERO .- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
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Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Sra Virtudes contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 DE Vilanova i la Geltru el 30 de enero de 2017 en el seno del Procedimiento Ordinario 234/2016 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas ocasionados con su recurso.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

