Sentencia CIVIL Nº 584/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 1419/2017 de 26 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARRIBAS HERNANDEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 584/2018

Núm. Cendoj: 28079370282018100561

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17649

Núm. Roj: SAP M 17649/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 28
C/ Santiago de Compostela nº 100.
Teléfono: 91 4931988/89
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1419/17 .
Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 577/014 dimanante del Concurso nº 131/11.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6.
Parte apelante: DON Humberto
Procurador: Doña Gracia Esteban Guadalix.
Letrado: Don Miguel Ángel Berrocal Fraile.
Parte apelada: 'JOSÉ BANÚS, S.A.'
Procurador: Don Jorge Ortiz García.
Letrado: Don Alejandro Jiménez Miles.
Parte apelada: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'JOSÉ BANÚS, S.A.'
Administrador concursal letrado: Don Antonio López Aparcero.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ
D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA
D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 584/2018
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha
visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 1419/17, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de
julio de 2017 dictada en el incidente concursal nº 577/2014 dimanante del Concurso nº 131/11, seguido ante
el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Humberto ; y como apelados, la entidad 'JOSÉ
BANÚS, S.A.' y la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD 'JOSÉ BANÚS, S.A.' , todos ellos,
en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.
Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por don Humberto contra la concursada 'JOSÉ BANÚS, S.A.' y la administración concursal, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se acordaran los siguientes pronunciamientos: ' 1.- Que Don Nicolas , fallecido en fecha 24 de septiembre de 2012, adquirió de la mercantil José Banús, S.A. el pleno dominio de la finca sita en la localidad de Madrid (C.P. 28.029 - Madrid) en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 ), inscrita en el Registro de la Propiedad n° 18 de los de Madrid, Finca n° NUM003 , al Folio NUM004 del Tomo NUM005 , Libro NUM005 , Inscripción 1ª, y cuya descripción registral es la siguiente: URBANA:...

2.- Que como consecuencia de dicha transmisión inter vivos, el citado Sr. Nicolas se constituyó en legítimo propietario de la mentada finca, la cual ha resultado adjudicada a su hijo D. Humberto -el hoy demandante- a consecuencia del fallecimiento del nombrado Sr. Nicolas .

3.- Que, a tenor de lo expuesto, se reconozca que Don Humberto es legítimo propietario de la finca sita en la localidad de Madrid (C.P. 28.029 - Madrid) en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 - NUM002 ), inscrita en el Registro de la Propiedad n° 18 de los de Madrid, Finca n° NUM003 , al Folio NUM004 del Tomo NUM005 , Libro NUM005 , Inscripción 1ª; y cuya descripción registral ha sido expresada en el ordinal primero de este Suplico.

4.- Que se obligue a la mercantil demandada a realizar los actos necesarios para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad n° 18 de los de Madrid a favor de Don Humberto , con cancelación de la inscripción existente a su favor de la mercantil José Banús, S.A.; así como también se proceda a la cancelación de inscripción registral referida a la situación concursal de la mercantil demandada, junto con las manifestaciones inherentes a dicha inscripción que pudieran constar inscritas, o pendientes de inscripción, en referido Registro de la Propiedad respecto de la citada finca objeto de litis.

5.- Que se condene expresamente a la parte demandada al pago de las costas procesales, al amparo del artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil '.



SEGUNDO .- Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2017 , cuyo fallo es el siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada a instancia de D. Humberto , quien compareció representado por el Letrado D. Miguel Ángel Berrocal Fraile; contra la concursada JOSÉ BANÚS, S.A. , no comparecida en el presente incidente; y contra la ADMINISTRACION CONCURSAL de la entidad quien actúa a través de su administrador D. Antonio López Aparcero; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas, sin hacer imposición de las costas.'.



TERCERO .- Publicada y notificada la sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opusieron las codemandadas. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 25 de octubre de 2018.



CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Don Humberto , como propietario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, formuló demanda contra la concursada 'JOSÉ BANÚS, S.A.', titular registral de la referida vivienda, y la administración concursal, por la que ejercitaba la acción declarativa de dominio, interesando la inscripción de la finca a su favor como propietario de la misma.

En esencia, alegaba el actor que la finca fue comprada por su padre, don Nicolas , en fecha que no se precisa, a la mercantil 'JOSÉ BANÚS, S.A.', añadiendo que la compra se efectuó en documento privado que no puede aportar y que la adquisición se hizo para la sociedad de gananciales. Con posterioridad, al disolverse por voluntad de los cónyuges el régimen económico matrimonial, la vivienda fue adjudicada a su padre, también en documento privado. Fallecido su padre el día 24 de septiembre de 2012, la vivienda fue adjudicada al actor conforme a lo ordenado en el testamento otorgado el día 21 de junio de 2012, protocolizándose las operaciones particionales en escritura pública otorgada el día 26 de junio de 2013.

La sentencia recaída en primera instancia desestima la demanda al no considerar acreditado el título de adquisición del causante del actor, sin perjuicio de que el demandante pudiera invocar la prescripción adquisitiva contra tabulas, en cuanto mecanismo facilitador de la prueba del dominio en supuestos de adquisiciones muy anteriores en el tiempo y que debía resolverse separadamente.

Frente a la sentencia se alzan la parte demandante reprochando a la sentencia apelada haber incurrido en una errónea valoración de la prueba al considerar que sí ha resultado acreditado el título de adquisición de su padre que, además, había estado en la posesión pacífica y continuada del inmueble durante más de 30 años. La concursada y la administración concursal se oponen al recurso de apelación para interesar su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Conforme indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 : '... la acción declarativa de dominio, como su propio nombre indica, va dirigida a obtener la mera declaración de existencia de la titularidad dominical, sin impretar la condena a la restitución de la cosa. Su objeto por tanto, se concreta en la verificación de la realidad del título , lo que la hace especialmente indicada en los supuestos de perturbación sin despojo de la posesión, o de inquietación de la misma, así como en aquellos casos en los que se persigue integrar títulos incompletos o defectuosos de dominio; sobre todo en orden a su acceso al Registro de la Propiedad. De esta forma, la acción declarativa de dominio se proyecta como una acción de defensa y protección del derecho real, cuyo ejercicio queda amparado en el contenido y reconocimiento que del mismo se dispone en el artículo 348 del Código Civil ; respecto del derecho de propiedad, como derecho paradigmático en el campo de los derechos reales. Con lo que se exige para su aplicación los mismos requisitos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria salvo, como resulta lógico, el requisito de la posesión contraria del demandado que, por definición, no se contempla en el objeto de esta acción, de suerte que debe demostrarse el dominio de la cosa y su identificación; por todas, la STS de 2 de noviembre de 2006 , RJ, 2006, 7123.

La prueba del dominio viene referida al acto de adquisición del mismo y como questio facti se remite a la prueba del título que, en sentido material, viene a describir todo acto o negocio jurídico capaz de determinar la producción de efectos jurídicos de carácter real . Esta prueba no se realiza de una forma apriorística, ni tasada, de modo que hay que estar a las reglas generales en la materia en orden a la demostración de un derecho mejor y más probable que el del demandado, pudiéndose valer del juego de las presunciones, particularmente de la contemplada en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , esto es, de la possessio ad usucapionem, si bien con un alcance iuris tantum dado el carácter no tabular que tiene la usucapión en nuestro sistema registral.

En todo caso , en la confrontación de los medios de prueba, y dado el objeto y finalidad de la acción, deben tener preferencia aquellos que impliquen o favorezcan un título hábil para adquirir el dominio .'.

Aclarado lo anterior, en el supuesto de autos el demandante no ha acreditado el título de adquisición de la propiedad de su causante, la alegada compraventa que se afirma efectuada en fecha no precisada entre su padre, don Nicolas , y la entidad 'JOSÉ BANÚS, S.A.'.

El actor no ha aportado el documento privado de compraventa ni ha justificado el pago de cantidad alguna en concepto de precio. Tampoco puede entenderse acreditada la compra por los demás medios de prueba que, en su caso, sólo justificarían la posesión de la vivienda pero no el título.

La afirmación que se efectúa en el documento nº 3 de la demanda, fechado el 16 de junio de 1977, por el que, según se indica, se completa de forma privada la liquidación de la sociedad de gananciales de los padres del actor, realizada en esa misma fecha en escritura pública -que no se ha aportado a las actuaciones-, adjudicando al esposo la vivienda objeto de autos y otra de la CALLE001 nº NUM006 , NUM007 , sin que estos inmuebles se incluyeran en la escritura pública por haber sido adquiridos en documento privado, no deja de ser una mera manifestación sobre la propiedad de los inmuebles que no tiene soporte alguno ni constituye título de la adquisición orginal.

Además, como manifestó la administración concursal al contestar a la demanda y la sociedad codemandada en el escrito de oposición al recurso de apelación, de conformidad con el artículo 1227 del Código Civil , la fecha del documento privado -16 de junio de 1977- no puede computarse respecto de terceros -los demandados- sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio. En nuestro caso, desde el fallecimiento del padre del actor que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2012 y, por tanto, incluso con posterioridad a la declaración de concurso de la codemandada que tuvo lugar el día 20 de enero de 2012.

Tampoco se entiende que no se reflejasen esos dos inmuebles en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales al no existir ningún impedimento para ello, cuestión distinta era la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad.

El pago de la comunidad de propietarios desde el año 1999 (documento nº 11 de la demanda) y el arrendamiento del inmueble mediante contratos celebrados en los años 2005, 2011 y 2012 (documentos nº 8, 9 y 10 de la demanda) sólo justifican la posesión, no el título.

Ni el testamento de don Nicolas ni las operaciones particionales de la herencia sirven para acreditar el título de adquisición del causante y mucho menos la liquidación del impuesto de sucesiones efectuada el día 30 de julio de 2013 (documento nº 12). Menos aún la inscripción del inmueble en el catastro a nombre del actor, acordada con fecha 30 de julio de 2013.

Tampoco puede admitirse la adquisición del inmueble por prescripción en tanto que no se dan los requisitos de la ordinaria por faltar el justo título ( artículos 1940 , 1952 y 1957 del Código Civil , remitiéndose el artículo 36 de la Ley Hipotecaria a la legislación civil cuando la prescripción contra tabulas no afecta a tercero hipotecario) ni de la extraordinaria al no haberse acreditado la posesión no interrumpida durante 30 años ( artículo 1959 del Código Civil ).

Respecto de esta última ya hemos indicado que no puede computase frente a tercero la fecha del documento privado de 16 de junio de 1977, que completa la liquidación de gananciales de los padres del actor, hasta el día 24 de septiembre de 2012, por lo que no hay vestigio de la posesión antes del año 1999, sin que se cumpla el reseñado plazo de 30 años.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO .- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante determina la imposición a dicha parte de las costas procesales causadas con el mismo de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala acuerda: 1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Gracia Esteban Guadalix en nombre y representación de DON Humberto contra la sentencia dictada el día 18 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid en el incidente concursal nº 577/2014 dimanante del Concurso nº 131/11.

2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

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