Última revisión
22/11/2019
Sentencia CIVIL Nº 584/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 700/2017 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 584/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100559
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3522
Núm. Roj: STS 3522:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 05/11/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 700/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: EAL
Nota:
CASACIÓN núm.: 700/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
D. Jose Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Teodosio, representado por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, bajo la dirección letrada de D.ª Sonia Puebla Pastor, contra la sentencia núm. 459 dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación núm. 729/2016, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Alcalá de Henares, sobre impugnación de acuerdos comunitarios. Ha sido parte recurrida la Mancomunidad de Propietarios formada por las Comunidades de Propietarios de los Edificios sitos en las CALLE000 núm. NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y DIRECCION000 núm. NUM004, NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares, representada por el procurador D. José Luis Torrijos León y bajo la dirección letrada de D. Jorge Condes López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Seoane Spiegelberg.
Antecedentes
'[...] por la que estimando íntegramente esta demanda, se acuerde declarar que los acuerdos impugnados son contarios a los Estatutos, la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil, y por tanto nulos, dejando ineficaces los mismos, y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y al pago de las costas causadas en este procedimiento aun en el caso de que se allane antes de la demanda por estar incurso en mala fe a tenor del art. 395.1 de la LEC'.
'[...] dicte sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos, y en especial, al carecer de forma sobrevenida de objeto procesal conforme a las pretensiones actuadas en la demanda, ya que se han dejado sin efecto los acuerdos impugnados, todo ello con imposición de las costas al demandante'.
'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª. Gema García Merino en nombre y representación de D. Teodosio, debo declarar la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 3 de noviembre de 2014, condenando a la demandada, Mancomunidad de Propietarios formada por las Comunidades de los edificios sitos en las CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 y DIRECCION000 NUM004, NUM005 y NUM006, a estar y pasar por la referida declaración, todo ello con imposición a la demandada de las costas del procedimiento'.
Y con fecha 30 de mayo de 2016 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Se acuerda subsanar la omisión padecida en la Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2016, para hacer constar expresamente tanto en el Fundamento de Derecho Tercero como en el Fallo que los acuerdos declarados nulos son los expresamente impugnados en la demanda correspondientes las cuentas de los ejercidos 2011, 2012 y 2013, voto de D. Hugo, cuotas de Comunidad y cuotas de Mancomunidad, manteniendo en todo lo demás el contenido íntegro de la resolución'
'FALLAMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mancomunidad de Propietarios, integrada por las Comunidades de Propietarios de los edificios sitos en las CALLE000 nº NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003; y DIRECCION000 nº NUM004, NUM005 y NUM006 de Alcalá de Henares, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcalá de henares, dictada en el procedimiento ordinario nº 173/2015, con el nº 150/2016 de 17 de mayo de 2016, y en los Autos de aclaración de 30 de mayo de 2016 y de 1 de junio de 2016, por lo que revocamos dichas resoluciones judiciales, con desestimación de la demanda. Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse a la parte demandante. Y, no procede imponer el pago de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'MOTIVO PRIMERO DE LA CASACIÓN.- Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, por infracción de los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación a la validez y firmeza de los acuerdos, que adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a fecha de interposición de la demanda. El recurrente estaba legitimado para ejercitar la acción de nulidad pretendida. La Audiencia Provincial no debió denegar la legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios.
MOTIVO SEGUNDO DE LA CASACIÓN.- Por interés casacional por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo de la interpretación de los artículos 16.2 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la doctrina de los 'actos propios'. La Mancomunidad denegó el derecho al recurrente a conocer las deudas previamente a la interposición de la demanda al objeto de impedirle la impugnación y forzar la excepción.
MOTIVO TERCERO DE LA CASACIÓN.- Por interés casacional por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo de la interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la doctrina de los actos propios. El recurrente tenía consignada previamente a la interposición de la demanda en cuantía superior a la liquidada en julio de 2015. El recurrente estaba legitimado para ejercitar la acción de nulidad pretendida. La Audiencia Provincial no debió denegar la legitimación activa para impugnar los acuerdos adoptados en la Junta de Propietarios.
MOTIVO CUARTO DE LA CASACIÓN.- Por interés casacional por contradicción a la doctrina del Tribunal Supremo de la interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y coeficientes del título constitutivo y por lo tanto, el recurrente estaba exonerado de estar al corriente de pago o de consignar cantidad aluna debiéndose admitir su legitimación para ejercitar la acción de nulidad pretendida'.
'1.º- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio contra la sentencia, fecha 22 de diciembre de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 729/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 173/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcalá de Henares.
2.º- Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría'.
Fundamentos
a) Ratificación de los acuerdos tomados en juntas de portales de 16 de octubre de 2014, sobre modificación de los estatutos para funcionar como una sola comunidad, señalándose que se aprueba la propuesta que deberá de ser comunicada a todos los propietarios no asistentes para que se manifiesten al respecto en el plazo de 30 días naturales, puesto que tal acuerdo requiere la unanimidad de los propietarios y las cuotas de participación.
b) Recibos pendientes por portales y mancomunidad al 30 de septiembre de 2014.
c) Aprobación de cuentas de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, dicha aprobación se produce de acuerdo con los estatutos de la comunidad y la nueva forma de funcionamiento.
d) Propuesta de cuotas de portales y mancomunidad. El administrador propone que, en caso de que haya algún voto en contra con el acuerdo tomado de modificación de los estatutos en el plazo previsto, poner al cobro los recibos, desde enero de 2015, de acuerdo con la cuota de mancomunidad y de portal, más la cuota extraordinaria que se está abonando de adaptación eléctrica de portales, aprobándose también por unanimidad, en su caso, el presente presupuesto de gastos e ingresos.
En la demanda, se contienen afirmaciones como las siguientes: impugnamos los gastos por vulneración del art. 9.1 e) LPH, por ser destinatarios de las obras pagadas otras comunidades de propietarios distintas a las Mancomunidades; la aprobación de las cuotas vulnera lo dispuesto en el art. 24.3 LPH y los estatutos de la comunidad. La distribución de los ingresos y gastos, que se hace en junta, ha modificado la cuota de participación de la vivienda del demandante sin unanimidad. Se han alterado los coeficientes de participación de los comuneros fijados en el título constitutivo, entre otros.
Se reconoce que los estatutos diferencian entre comunidades independientes y mancomunidad, dado que algunos portales, como el del demandante de la CALLE000 nº NUM002, vienen formados por tres vecinos. Todas las comunidades funcionaron durante años como una sola mancomunidad. El demandante instó juicio consiguiendo la anulación de este modo de operar por parte de sus vecinos. La Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2014, en la que se declaró, a los efectos de cumplir los estatutos, que cada comunidad debía operar de forma independiente, y la mancomunidad decidir sobre los asuntos encomendados a ella. Al objeto de cumplir dicha resolución judicial, la demandada procedió, el 9 de abril de 2015, a celebrar Junta, al objeto de individualizar su operativa, así como sus cuentas de los ejercicios impugnados. Igualmente se señala que las nuevas cuentas se han realizado conforme a los coeficientes establecidos en el título constitutivo.
En el primer motivo de casación se alega la existencia de interés casacional, por infracción de los arts. 15, 16, 17 y 18 de la LPH y oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con la validez y firmeza de los acuerdos que, adoptados por la Junta de Propietarios, no han sido impugnados. No existían deudas vencidas y el recurrente se encontraba al corriente de pago con la mancomunidad demandada a fecha de interposición de la demanda.
El segundo motivo, se fundamentó en la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la interpretación de los arts. 16.2 y 18 LPH y la doctrina de los actos propios.
Tercer motivo, por vulneración del art. 18 de la LPH y de la doctrina de los actos propios; pues el recurrente tenía consignada previamente a la interposición de la demanda una cuantía superior a la liquidada, en julio de 2015.
El cuarto, por contradicción con la doctrina del Tribunal Supremo, en la interpretación del art. 18 de la LPH, habida cuenta que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y coeficientes del título constitutivo, y, por lo tanto, el recurrente estaba exonerado de hallarse al corriente del pago o de consignar cantidad alguna, citándose, como apoyo jurisprudencial, las SSTS de 14 de octubre de 2011, 20 de julio de 2012 y 22 de octubre de 2013.
A través de los tres primeros motivos de casación, se pretende que se considere que el actor había cumplido con el requisito de procedibilidad del art. 18.2 de la LPH, relativo a hallarse al corriente del pago de los gastos comunes o tenerlos consignados; mientras que, en el cuarto y último, se sostiene que dicha consignación no era necesaria.
Comenzaremos, por este último motivo de casación, que se formula, cumpliendo los requisitos formales exigidos. Cuenta con su encabezamiento, en que se explicita la impugnación que se formula, se cita el precepto de derecho sustantivo que se considera vulnerado, que es relevante para la decisión del recurso, en atención a la
Un orden lógico de cosas determina que el tribunal comience a examinar este motivo de casación, pues su estimación haría innecesario el conocimiento de los otros.
El artículo 18.2 de la LPH norma que:
'Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios'.
Este precepto establece una regla de legitimación activa para ser viable la impugnación, cual es que el propietario hubiese votado en contra o salvado su voto en la Junta, no hubiera acudido a la misma por cualquier causa (ausente) o hubiese sido indebidamente privado de su derecho de voto; pero es preciso igualmente que concurra un requisito adicional de procedibilidad, consistente en estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Exigencia normativa ésta última que admite a su vez una excepción, en que no es preciso ni el previo pago o la consignación, cual es que se trate de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación del art. 9 LPH, entre los propietarios.
En el sentido expuesto, se manifiestan las sentencias de esta sala de 671/2011, de 14 de octubre, 496/2012, de 20 de julio, 604/2014, de 22 de octubre, o más recientemente 144/2019, de 6 de marzo.
Para pronunciarse sobre este motivo de casación conviene recordar que la Sala tiene establecido en su sentencia número 613/2013, de 22 de octubre, cuya doctrina se ratifica en la STS 604/2014, de 22 de octubre, que '[...] se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuanto el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión'.
No nos hallamos, sin embargo, en el ámbito de la excepción, cuando la Junta '[...] se limitó a aumentar la contribución a los gastos para el año 2009, lo que no equivale a incorporar o imponer un sistema nuevo de distribución de gastos' (604/2014, de 22 de octubre), ni cuando, se trata de la '[...] aprobación del presupuesto para la instalación del ascensor, si procede, y fijación de una derrama extraordinaria en función de las cuotas que cada vivienda tiene asignadas en la escritura' ( STS 671/2011, de 14 de octubre), así como los acuerdos que:
'[...] liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia' ( STS 613/2013, de 22 de octubre).
En el presente caso, el actor funda su demanda en que los acuerdos de la comunidad de propietarios alteran la forma de contribución a los gastos comunes según el coeficiente fijado en el título constitutivo y la manera indicada en los estatutos, sin distinción de los correspondientes a la mancomunidad y los distintos portales. Y la demandada admite la reformulación de las cuentas para adaptarlas a los estatutos y título constitutivo. Por todo ello, consideramos nos hallamos ante un supuesto de excepción a la consignación o previo pago de las cuotas comunitarias en aplicación del art. 18.2 LPH.
No procede entrar, en este trance, en el conocimiento del fondo de la impugnación, sino sólo sobre la concurrencia de la excepción a la exigencia del mentado requisito de procedibilidad que, en este caso, consideramos concurrente por las razones expuestas, y que conduce, como se postula en el recurso, a la devolución de las actuaciones a la Audiencia, para que resuelva sobre el recurso de apelación interpuesto entrando en su análisis.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
4.º- Devuélvase al recurrente el depósito constituido para interponer el presente recurso.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Antonio Salas Carceller Francisco Javier Arroyo Fiestas
Eduardo Baena Ruiz M.ª Angeles Parra Lucan
Jose Luis Seoane Spiegelberg
