Sentencia CIVIL Nº 584/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 584/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1562/2019 de 08 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ MEDINA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 584/2020

Núm. Cendoj: 03014370082020100687

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1216

Núm. Roj: SAP A 1216:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº1562/CL-1508/19

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2577/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 5 bis de ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 584/20

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.

Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.

En la ciudad de Alicante, a ocho de junio de dos mil veinte.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2577/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE, de los que conoce en grado de apelación en virtud recurso de apelación entablado por la parte demandante, Doña Purificacion, representada por la Procuradora Doña Enma Cifuentes Viudes, con la dirección del Letrado Don Manuel Valera Tudela; y como parte apelada, la parte demandada CAJAS RURALES UNIDAS SCC, representada por el Procurador Don Vicente Flores Feo, con la dirección del Letrado Don Pablo Valverde Zuazo.

Antecedentes

PRIMERO.-En los autos de Juicio Ordinario número 2577/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 bis de ALICANTE se dictó Sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que DEBO DE ESTIMAR y ESTIMO de manera parcial la demanda interpuesta por DÑA. Purificacion representada por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. CIFUENTES VIUDES, contra CAJAS RURALES UNIDAS SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, y en lógica consecuencia, DEBO DE DECLARAR Y DECLARO NULAS por falta de transparencia la estipulación correspondiente a la variación del tipo de interés aplicable, que se incluyeron en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria de fechas 04/04/2006 y 30/12/2010, y en la de cancelación parcial, novación y ampliación de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 11/03/2013, estipulaciones que deberán de excluirse del contrato y tenerse por no puesta. Así como, DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO los restantes pedimentos deducidos por la parte actora. Ello sin imposición de costas a ninguna de las partes litigantes.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1562/CL-1508/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintisiete de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que inicia este proceso tiene por objeto: La declaración de nulidad de la cláusula financiera 4ª, cláusula financiera 4ª, 1ª B reguladoras de límites a la variabilidad del interés, también conocida como cláusula suelo, contenidas respectivamente en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2006 que fijaba un mínimo de un 3% y un máximo de un 15%, la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010 que fijaba un mínimo de un 4% y un máximo de un 15% y la escritura pública de cancelación parcial, novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2013 que fijaba un mínimo de un 3'400 y un máximo de un 12%. Del mismo modo solicitaba la condena de la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.537'61.-€ más los intereses que cuantificaba en la cantidad de 483'86.-€.

La Sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad de las cláusulas financieras impugnadas si bien absolvía a la demandada del resto de los pedimentos de condena solicitados por la demandante. Todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Frente a la misma alza la parte demandante impugnando la absolución de la demandada a la restitución monetaria solicitada por dicha parte con expresa imposición de costas a la demandada.

La parte demandada recurre del mismo modo la sentencia dictada en la primera instancia la incorrecta declaración de nulidad de los gastos de gestoría afirmando que se abonará por partes iguales por ambas partes. Del mismo modo solicita la revocación del pronunciamiento relativo a la condena en costas sufrida por su cliente.

La parte demandante se opone al recurso.

SEGUNDO.-No es objeto del recurso la declaración de nulidad de la cláusula suelo inserta en las escrituras objeto de autos. Debe recordarse que la parte demandada se allana a la petición de nulidad de todas las clausulas que es solicitada por la parte actora, siendo solo la controversia existente entre las partes la existencia o no de carencia sobrevenida en el objeto al afirmar la parte demandada que la cláusula no ha sido aplicada.

Es criterio reiterado de esta Sala que el momento preciso para la determinación de las cantidades que hubieran podido abonarse de más debido a la aplicación de la cláusula limitativa del interés variable, es cuestión determinable en ejecución de sentencia.

En la Roj: SAP A 1613/2019 - ECLI:ES:APA:2019:1613 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 851/2018 Nº de Resolución: 612/2019 Fecha de Resolución: 17/05/2019 Procedimiento: Civil Ponente: FRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN Tipo de Resolución: Sentencia manifiesta que Por tanto, y conforme son pronunciamientos reiterados del TS y de este Tribunal con relación a los efectos que la desaparición de la cláusula suelo acarrea, deberá recalcularse el plan de amortización, pues es claro que la parte prestataria abonó indebidamente, en concepto de intereses, cantidades que debían integrar el principal. Desde luego, en ningún caso es de aplicación el art. 22 LEC , invocado en la contestación, que se refiere a la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, por circunstancias acaecidas tras la iniciación del mismo, y nunca ab initio, como se pretende.

Del mismo modo en la Roj:SAP A 221/2018 - ECLI:ES:APA:2018:221 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Recurso: 529/2017 Nº de Resolución:3/2018 Fecha de Resolución:11/01/2018 Procedimiento:Civil Ponente:ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA Tipo de Resolución:Sentencia ya indicábamos El recurso de apelación principal contiene como primera alegación el incorrecto cálculo de la cantidad que procede devolver a los actores en virtud de la nulidad de la cláusula suelo... La cuestión controvertida en la cuantificación de la suma a restituir a los prestatarios se centra en si procede abonar a los prestatarios la parte de capital amortizado de más en cada una de las mensualidades. Hemos de señalar que el recálculo de las cuotas mensuales de amortización lleva consigo que el tipo de interés, la parte de capital amortizado y el capital pendiente de amortización sean distintos al que procedía al estar vigente la cláusula suelo. La parte del capital amortizado en cada mensualidad, una vez corregida, pasa a deducirse del capital pendiente de amortización esa mensualidad sin que proceda devolución alguna a los prestatarios por este concepto. La parte de capital amortizado en cada mensualidad la recibe la entidad prestamista, en su condición de prestamista y, determina la aminoración en tal importe del capital pendiente de amortizar. Si la cuota mensual (intereses y capital amortizado), una vez recalculada, es superior a la cuota que abonaron los prestatarios en esa misma mensualidad, la diferencia de cuotas es la cantidad que debe ser devuelta a los prestatarios.

Por dicho motivo se indicaba en dicha resolución que El recálculo de las cuotas mensuales no puede concluir con la cuota correspondiente a la mensualidad de agosto de 2015 con el pretexto de que en esa mensualidad ya se suprimió la cláusula suelo. La liquidación de esa mensualidad debe realizarse atendiendo al recálculo de las cuotas mensuales anteriores y, en especial, atendiendo al capital pendiente de amortizar sin aplicar en las cuotas anteriores la cláusula suelo. Y si se altera el capital pendiente de amortización, la cuantía de intereses será distinta, el capital amortizado en esa mensualidad también será distinto y la cuota mensual será también distinta. En consecuencia, procede practicar en ejecución de Sentencia: i) el recálculo de todas las cuotas mensuales de amortización sin aplicar la cláusula suelo según la fórmula prevista en la escritura para la amortización del préstamo hipotecario y sin limitarla temporalmente hasta el mes de agosto de 2015; ii) devolver la entidad demandada a los prestatarios la cantidad de más que han abonado en cada cuota mensual respecto de la que realmente procede según el recálculo. A su vez, la entidad demandada deberá hacer efectivos a los actores los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha en que fueron satisfechas hasta la fecha en que se restituyan de conformidad con el criterio establecido en la STS de 30 de noviembre de 2016 : ' 'Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez'.

A lo anteriormente expuesto hemos de añadir que en el sistema de amortización francés de hipoteca, como el existente en la escritura objeto de autos, el pago de las cuotas es constante e implica un mayor pago de intereses al principio de las cuotas y menor al final.

La parte actora solicita en su escrito de demanda la declaración de nulidad de la clausulas financieras reguladoras de los límites a la variabilidad del interés remuneratorio contenidas en:

1/la estipulación contenida 4ª en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2006 que fijaba un mínimo de un 3% y un máximo de un 15%.

2/ la estipulación 4ª contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010 que fijaba un mínimo de un 4% y un máximo de un 15%.

3/ la estipulación 1ª B contenida en la escritura pública de cancelación parcial, novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2013 que fijaba un mínimo de un 3'400 y un máximo de un 12%.

El juez a quo en su sentencia declara la nulidad de las citadas cláusulas pero absuelve a la parte demandada del pago de la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de las citadas cláusulas solicitado por el actor en la cantidad de 4.537'61.-€. El juez a quo estima que'consecuencia de las sucesivas novaciones ...la cláusula limitativa de la variación de los tipos de interés no habría llegado a aplicarse en ningún momento'.Tan solo existiría dicho problema en su aplicación en referencia a la escritura de fecha 11 de marzo de 2013. En este supuesto indica el juez a quo que se pactaba un interés fijo hasta el 11 de marzo de 2014. Afirma que hasta la fecha 11 de marzo de 2016 'un tipo del Euribor mas el 2%, con un máximo y mínimo iguales y equivalentes al 3'25%'. La consecuencia que concluye el juez a quo es que se ha pactado 'en la práctica un interés fijo del 3'25%'.

En su escrito de apelación la parte recurrente afirma que en préstamo inicial se aplicó la cláusula suelo desde la fecha 4 de abril de 2007 hasta la fecha 9 de agosto de 2007. Del mismo modo desde el 9 de agosto de 2008 hasta el 26 de marzo de 2009 (siete meses) y desde el 5 de octubre del año 2009 hasta 11 meses del año 2013 incluido.

La parte demandada afirma que hubo una novación mediante escrito pública de fecha 9 de agosto de 2007 y otra novación en fecha 9 de agosto del año 2009. Tales escrituras han sido aportadas por la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda. En consecuencia es cierto que no pudo haber vigencia alguna, que no aplicación, de la cláusula limitativa de interés variable desde la primera escritura pública del año 2006 hasta la fecha 5 de octubre de 2009.

No cabe dudas de que en efecto, al menos, sí que estuvo vigente la cláusula suelo una vez dictada la escritura del año 2010 hasta la fecha 11 de marzo de 2013. En consecuencia, si bien se pactaba un periodo de carencia, el mismo concluyó y en consecuencia estuvo vigente la citada cláusula limitativa de interés variable.

Las consecuencias de aplicación o no de la misma es materia que deberá ser objeto de estudio en fase de ejecución de sentencia como es criterio reiterado de esta Sala. En este sentido debe ser denegada la cantidad solicitada por el actor por cuanto es cantidad que deberá ser determinada en ejecución de sentencia donde se establecerá en su caso los concretos momentos de vigencia y si ha lugar o no a la devolución de cantidad alguna.

TERCERO.-En materia de costas entiende el juez a quo que la estimación de la demanda es parcial y no procede su imposición a ninguna de las partes.

Es criterio de esta Sala que en los casos en los que la parte actora solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo y al mismo tiempo la petición de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, si la Sentencia estima la acción y difiere la cuantía a ejecución de Sentencia, se entiende que la estimación es sustancial y procede la imposición del pago de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandada.

CUARTO.-Costas causadas en esta alzada.

A juicio de esta Sala la estimación ha sido parcial, por cuanto el recurrente solicitaba, junto con la condena al pago de las costas de la primera instancia, la condena de la demandada a una concreta cantidad dineraria. En la sentencia dictada en el recurso entendemos que no procede el pago de dicha cantidad sino de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello de conformidad con el contenido del artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la no imposición de costas a ninguna de las partes de este procedimiento.

Se declara la devolución del depósito constituido por la parte demandante al haber sido estimado parcialmente su recurso según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS:Con estimación parcial del recursos de apelación deducido por la representación de Doña Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de ALICANTE de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla mencionada resolución y, en su lugar dictar otra, por la que con estimación sustancial de la demanda y en referencia a los pronunciamientos impugnados procede dictar los siguientes:

1/Del mismo modo debemos condenar y condenamos a la demandadaa la restitución de las cantidades indebidamente abonadas en virtud de la cláusula financiera 4ª, cláusula financiera 4ª, 1ª B reguladoras de límites a la variabilidad del interés, también conocida como cláusula suelo, contenidas respectivamente en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 4 de abril de 2006 que fijaba un mínimo de un 3% y un máximo de un 15%, la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de diciembre de 2010 que fijaba un mínimo de un 4% y un máximo de un 15% y la escritura pública de cancelación parcial, novación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 11 de marzo de 2013 que fijaba un mínimo de un 3'400 y un máximo de un 12%, más el interés legal desde la fecha del pago de cada cantidad.

2/Se decreta la imposición del pago de las costas de la primera instancia a la parte demandada.

3/Se mantienen el resto de pronunciamientos de la instancia no recurridos.

4/Se declara que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.

5/Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte demandante para la interposición de su recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales acordada en la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo .

De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-


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