Sentencia CIVIL Nº 584/20...io de 2021

Última revisión
02/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 584/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 498/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 584/2021

Núm. Cendoj: 24089370012021100575

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1101

Núm. Roj: SAP LE 1101:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00584/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:TFNO UPAD 987 233135 Fax:987 23 33 52

Correo electrónico:audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MDG

N.I.G.24089 42 1 2020 0002534

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000498 /2021

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen:JVO JUICIO VERBAL (RECLAMAC. POSESION 250.1.4) 0000263 /2020

Recurrente: AERONAUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE SL

Procurador: MONICA PICON GONZALEZ

Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY

Recurrido: FLY BAI SL

Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES

Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CAPA

SENTENCIAN.º 584/2021

Ilma. /os. Sra. /es:

D. Ricardo Rodríguez López. - Presidente en funciones

D. Ángel González Carvajal

D.ª Raquel Arias Martínez

En León, a 26 de julio de 2021.

VISTOante el Tribunal de la Sección Primerade la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 498/2021, en el que han sido partes AERONÁUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE, S.L.,representada por la procuradora D.ª Mónica Picón González bajo la dirección del letrado D. Juan Muñiz Bernuy, como APELANTE, y FLY BAI, S.L., representada por el procurador D. Luis-María Alonso Llamazares bajo la dirección del letrado D. Miguel-Ángel García Capa, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunalel Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIMERO. - En los autos de juicio verbal 263/2020 (Reclamación Posesión 250.1.4) del Juzgado de 1.ª Instancia número 2 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

«Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Fly Bai SL, debo condenar y condeno a Aeronáutica Deportiva del Noroeste SL a reintegrar al actor en su posesión de la integridad de las instalaciones en el mismo estado en que se encontraba antes del despojo, debiendo, para ello, entregarle las llaves o dispositivos que permiten el acceso, debiendo abstenerse de cualquier otro acto de perturbación de la pacífica posesión, condenando a la parte demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento».

SEGUNDO. - Contra la sentencia dictada se interpuso recurso de apelación por AERONÁUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 10 de junio de 2021, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de julio de 2021.

Fundamentos

PRIME RO. -Delim itación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida estima la demanda presentada para solicitar la tutela sumaria de la posesión y condena de la demandada a reponer a la demandante en la posesión de la integridad de las instalaciones que venía ocupando.

El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos:

1) Inadecuación del procedimiento: cuestiones complejas que no puede ser objeto del procedimiento especial del procedimiento de tutela sumaria de la posesión.

2) Inexistencia de desposesión: la autorización de uso concedida finalizó y, por ello, la demandante no ostentaba derecho alguno a la posesión, que recuperó la demandada por estar facultada para ello.

Aun cuando el orden de resolución de las cuestiones debiera ser el antes indicado (primero la cuestión procesal y, luego, la cuestión de fondo), este tribunal resolverá primero sobre el motivo segundo porque permite identificar la situación posesoria y, con ello, sentar las bases fácticas y jurídicas en las que fundar la decisión sobre el motivo primero.

SEGUNDO. - Sobre los actos de ocupación en los que se funda la posesión del demandante.

A) Sobre el despojo de la posesión.

Al tratar sobre la inexistencia de desposesión, en el recurso de apelación se dice:

«Está claro que la posesión se adquiere por la mera ocupación o por virtud de contrato o disposición legal y, en nuestro caso, la ocupación del aeródromo por la actora obedecía a un contrato o autorización verbal de carácter mensual en el uso de las instalaciones».

Es evidente que la parte apelante reconoce la posesión, sea cual sea el título del que se derive. Tanto si la posesión proviene de una autorización verbal como si tiene cualquier otra causa, la posesión existía. Otra cosa, diferente, es si la parte apelante obró conforme a derecho poniendo fin a la posesión o si, por el contrario, no fue así.

En el hecho quinto de la contestación se reconoce parcialmente lo expuesto en el correlativo de la demanda, que es donde se relatan los hechos en los que se funda la desposesión, que no son impugnados en cuanto al relato fáctico se refiere, y que resumimos en los siguientes apartados:

«Y cuál fue su sorpresa, cuando en la tarde del día 16 de octubre siguiente, se presentan de nuevo en el aeródromo varias personas integrantes de la sociedad demanda en compañía de unos cerrajeros. Quienes, a pesar de hallarse presentes trabajadores de FLY BAI, no tuvieron reparo en proceder a cambiar las cerraduras de las oficinas y espacios arrendados, incluso del hangar en el cual se encontraban estacionadas 10 aeronaves destinadas a la formación de futuros aviadores.

» Esa misma tarde, a requerimiento de la demandante, se personó en el aeródromo una dotación de la guardiacivil, quienes previo examen de la situación y de formular preguntas al representante de la actora y de la sociedad arrendadora, extendió la correspondiente diligencia de exposición de hechos de la que, entre otros extremos, el Sr. Pedro Jesús, representante de la empresa AERONÁUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE, afirmó 'ser la persona que ha mandado cambiar las cerraduras de las puertas'.

» Así las cosas, el día 17 de octubre de 2019 cuando los trabajadores y alumnos de Flybyschool acudieron, como todas las mañanas al aeródromo, se encontraron con la puerta y cancela cerradas y a varias personas, vigilantes de una empresa de seguridad, impidiendo su acceso. Motivo por el cual, llamaron al puesto de la Guardia Civil de Valencia de Don Juan a quienes, una vez personados en el citado aeródromo, les expusieron los hechos acaecidos, la ilegalidad de los mismos, así como del perjuicio que se le estaba causando a la escuela, al impedir el ejercicio de su actividad comercial (escuela de vuelo y formación de pilotos). Igualmente les explicaron que dentro del aeródromo (de las instalaciones arrendadas de las que eran poseedores en virtud de justo título), se encontraba todo el material, maquinaria y pertenencias de su propiedad, entre estos 12 aviones por valor en conjunto superior a dos millones de euros, a los que no podían llegar ni utilizar. Entrevistado a su vez quien se presenta como administrador de la sociedad propietaria del aeródromo, manifiesta que: 'el contrato que dicen tener (actora) es falso, que no tienen capacidad para operar desde las instalaciones del aeródromo y que por tales hechos les impide el acceso a los mismos'».

Los hechos relatados, que no han sido cuestionados y aparecen documentados, ponen de manifiesto algo evidente: que la demandante desarrollaba su actividad comercial en las instalaciones de la demandada, fuera cual fuera el título de ocupación, y que la demandada puso cierres e impidió el acceso del personal y clientes de la demandante a las instalaciones, donde se encontraban 12 aviones y otras pertenencias de la demandante.

Al margen de cuáles ser los contratos suscritos y del régimen jurídico aplicable o del derecho o potestad de la demandada para impedir el acceso a sus instalaciones, es evidente que hasta que este se impidió la demandante desarrollaba actos de posesión en el interior de las instalaciones y que se vio privado de ella por los actos ejecutados por la demandada. Estos actos serán o no serán legítimos, y serán o no serán conforme a Derecho, pero, como punto de partida, es evidente que la demandante estaba en la posesión de la cosa y que se vio desposeída de ella. Por ello podemos afirmar que sí hubo desposesión; otra cosa, diferente, es si esa desposesión tiene o no tiene consecuencias jurídicas y, sobre todo, en relación con el ámbito de protección jurídica de la posesión previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, al margen de la licitud o ilicitud de la actuación de la demandada, es obvio que la demandada desarrollaba su actividad comercial en las instalaciones de la demandada desde el año 2015 y que en octubre de 2019 ya no pudo seguir ocupándolas para la misma actividad que desarrollaba anteriormente porque la demandada puso cerraduras en oficinas y espacios ocupados por la demandante y porque se cerró la puerta de acceso a las instalaciones, con personalidad de seguridad que impedía el acceso al personal de la demandante y a sus clientes. Y tales hechos dejan claro que los actos de utilización de las instalaciones fueron impedidos por conducta imputable a la demandada y, con ello, se privó a la demandante de mantener unos actos de posesión que venía desarrollando hasta que se impidió su realización.

B) Sobre la posesión y el derecho a poseer.

La demanda inicial de este procedimiento tiene por objeto la protección de la posesión y no se solicita la declaración de derecho alguno.

En el recurso de apelación se hacen alegaciones que no guardan relación con la posesión (ius possessionis), sino con el derecho a poseer (ius possidendi). Por ello hemos de precisar que en este procedimiento resulta irrelevante la calificación del contrato (arrendamiento/autorización de uso o cualquier otra), porque no se está planteando nada en relación con los derechos de las partes. En particular, no está planteando si la demandante tiene o no tiene derecho a la ocupación de las instalaciones o si el contrato suscrito está extinguido o si la demandada dispone de potestad para recuperar la posesión. Lo que es objeto de este procedimiento es si la demandante poseía la cosa (fuera cualquier fuera su derecho, si es que alguno tenía) y si la demandada ha impedido esa posesión (con o sin legitimación jurídica).

La invocación del derecho a la defensa del dominio y a recuperar la posesión indebidamente detentada por la demandante no es una cuestión compleja, sino una cuestión jurídica ajena al objeto de este procedimiento, por lo que debe ser rechazada. La protección del dominio no se puede hacer valer en el juicio posesorio. De lo contrario, no tendría sentido la tutela sumaria de la posesión porque sería suficiente con que el demandado invocara el derecho de dominio para provocar la desestimación de la demanda. De hecho, el procedimiento especial del artículo 250.1.4LEC solo tiene por objeto la posesión, al margen de quien ostente el derecho a poseer.

C) Sobre el ámbito de la posesión y su protección.

En el Código Civil se protege tanto la posesión natural como la posesión civil ( art. 430CC). La parte apelante sostiene que la posesión de la demandante cede ante su derecho de propiedad, y se atribuye el derecho a recuperar en exclusiva la posesión porque la demandante ha perdido su derecho a la posesión de la cosa. Sobre la base de tal afirmación nos encontraríamos ante una posesión natural, pero, tanto si la posesión es natural como si es civil, la protección interdictal se extiende a ambas.

Constituye una barrera infranqueable lo dispuesto en el artículo 441 del Código Civil:

«En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente».

El derecho de dominio o cualquier otro derecho real otorga a su titular el derecho a poseer la cosa y las acciones de protección para su defensa, pero nunca la justicia por mano propia. El propietario no puede impedir la posesión consolidada; para recuperarla tiene acción para exigir su restitución, pero la ha de hacer valer ante los tribunales.

Y, precisamente, para evitar que la posesión se recupere por vías de hecho, se otorga amparo al poseedor en el artículo 446 del Código Civil:

«Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen».

Los preceptos citados no distinguen entre la posesión natural y la civil, y solo establecen un mandato que tiene como clara finalidad evitar que el titular de un derecho real actúe por propia iniciativa para recuperar la cosa; se trata de impedir vías de hecho, por más que quien así actúe tengo derecho a recuperar la posesión. Y esta prohibición de vías de hecho conduce al amparo de todo aquél que está en la posesión, ya sea natural o civil.

Tal y como se establece en la sentencia 683/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2020:

«6.- Como hemos señalado, las acciones de protección sumaria de la posesión del art. 250.1. 4º LEC, tienen carácter cautelar, provisorio y de conservación del statu quo de las situaciones posesorias de hecho, en las que no se discute ni ha de probarse el título de cobertura o derecho subjetivo que legitime para poseer, sino la mera realidad fáctica de la situación posesoria violentada

» [...]

» Como dijimos supra, en el precario se reconoce legitimación activa a quien tiene el ius possidendi, aunque no tenga el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa. Por el contrario, en la acción de protección sumaria de la posesión, de tipo interdictal, se reconoce legitimación activa a quien se encuentra en el disfrute de la cosa y pretenda una rápida protección para la continuación en el goce pacífico de la cosa como situación de hecho, en la que haya sido perturbado o de la que haya resultado despojado».

En esa misma sentencia también se matiza que es irrelevante que el acto de despojo sea 'lícito', como sostiene en este caso la parte apelante:

«7.- Si no resulta preciso que en este ámbito de enjuiciamiento provisorio el demandante interdictal ofrezca pruebas y razones sobre su ius possidendi, bastado que ostente el ius possessionis, como poder de hecho sobre la cosa en el momento de la perturbación o despojo (a diferencia de las acciones de precario), no cabe desvirtuar esta premisa invocando para enervarla el carácter 'lícito' del acto de perturbación o despojo».

En este caso, ante unos claros actos de despojo de la posesión, con una actuación unilateral de la demandada que la impide, es evidente tanto la posesión de esta (sea natural o civil) como la recuperación por vías de hecho de la posesión, contraria a lo establecido en el artículo 441 del Código Civil, por lo que la demandante está legitimada para solicitar amparo y protección de la posesión que ostentaba y de la que fue desposeída ( art. 446CC).

Las únicas excepciones a la protección posesoria son las vinculadas a la considerada posesión 'viciosa', que comprendería los supuestos de los artículos 442 y 444 del Código Civil, pero, en este caso, se acepta pacíficamente que la demandante no adquirió la posesión de forma violenta, clandestina y sin conocimiento del poseedor, y tampoco que fueran meros actos tolerados. Ha sido reconocido que, sea cual sea la calificación que se le quiera otorgar al título por el que la demandante utilizó las instalaciones de la demandada, ese título existía (arrendamiento, autorización de uso...), y que la demandante pagó precio por ello (sea renta o cualquier otro medio de remuneración), así como que la posesión se inició en el año 2015 y duró hasta el año 2019.

D) Sobre las disposiciones administrativas citadas en el recurso de apelación.

El artículo 4 del Real Decreto 1070/15 de 27 de noviembre, que se invoca en el recurso de apelación, se limita a efectuar una clasificación de los aeródromos de uso restringido; nada establece sobre los contratos que los particulares suscriban y tampoco sobre el régimen de posesión o sobre cómo recuperarla.

Si se ha vulnerado alguna norma regulada en el citado Real Decreto, serán las autoridades administrativas las que tomen las decisiones oportunas en el ámbito de sus competencias. Pero no corresponde a la demandada tomarse la justicia por su mano e impedir el desarrollo de una actividad que consintió durante más de cuatro años. En el ámbito civil se ha de proteger la posesión de la que ha sido despojada la demandante. S alguna irregularidad se produce por parte de esta con la ocupación de las instalaciones, han de ser las autoridades administrativa competentes quienes tomen las decisiones oportunas, pero no puede la demandada recuperar por sí misma la posesión sin acudir a la vía judicial para conseguirla.

Por todo lo expuesto, los hechos alegados en la demanda, y reconocidos por la demandada en lo relativo a los actos de impedimento del acceso de la demandante a las instalaciones de la demandada, constituyen una clara vulneración de una situación posesoria consolidada desde el año 2015 hasta que se impidió su continuación por la demandada en el año 2019, sea cual sea el título en el que se funde o la calificación que se le otorgue ( art. 441 del Código Civil), y que, por ello, goza de la protección posesoria otorgada por el artículo 446 del citado texto legal.

TERCERO. - Sobre la inadecuación del procedimiento.

Este tribunal ha querido poner de manifiesto en primer lugar la situación posesoria y el amparo que le otorgan los artículos 441 y 446 del Código Civil para dejar claro que el objeto del procedimiento no es el derecho a poseer ni las facultades dominicales ni los derechos subjetivos que puedan corresponder a la parte demandada, sino la posesión como hecho que ha sido quebrantada por la demandada al actuar por propia iniciativa y por vías de hecho. Las facultades, potestades o derechos que asistan a la demandada los debe de hacer valer acudiendo a la autoridad competente: a los tribunales del orden jurisdiccional civil para recuperar la posesión, si considera que la demandante carece de derecho a la posesión, o a las autoridades administrativas, si considera que la actividad de la demandante pudiera suponer alguna vulneración de normas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido. Pero al actuar por vías de hecho vulnera lo dispuesto en el artículo 441CC y se reconoce a la poseedora la protección posesoria por los tribunales ( art. 446 CC).

El artículo 250.1.4LEC contempla un cauce específico para la tutela sumaria de la posesión, por lo que la demandante ha elegido una vía procesal de todo punto procedente, como así se ha establecido de modo reiterado por la jurisprudencia, que se reproduce en la sentencia 683/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2020, ya citada:

«Es cierto, como sostiene la recurrente, que el ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión que a la actora corresponde como arrendataria y poseedora del inmueble litigioso ( art. 250.4º LEC), no es incompatible con el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, a que le legitima su condición de socia de la compañía arrendadora del inmueble ( art. 204LSC), acciones con diferente objeto y efectos, y que están subordinadas también a requisitos distintos. Y en tal sentido, negar la posibilidad del ejercicio de cualquiera de ellas por la mera posibilidad de que pueda ejercitarse la otra atentaría contra el aludido derecho de elección de las vías jurisdiccionales de entre las varias posibles que ofrezca el ordenamiento jurídico».

En la sentencia citada se deja clara la posibilidad de la arrendataria para acudir a la vía interdictal para conseguir el amparo de la posesión frente a un acuerdo de la junta general de socios de la arrendadora contrario a la situación posesoria. Es decir, consideró que la vía interdictal era admisible a pesar de que la arrendadora, como socia de la demandada, también tenía acción para impugnar el acuerdo social contrario a la posesión por ella ostentado.

Si no se admitiera la vía interdictal en este caso habría que decir que la poseedora carece de acción para proteger la posesión, cuando el artículo 446 CC y el artículo 250.1, 4.º, LEC le reconocen tal acción.

La cuestión que plantea la demanda sobre la extinción del derecho de la demandante a la posesión y sobre su derecho a actuar de manera unilateral para impedir el acceso de aquella a sus instalaciones no es una cuestión compleja que convierta en inadecuado el procedimiento; se trata de una cuestión ajena al procedimiento interdictal que, como se ha indicado en esta sentencia, con cita jurisprudencial clara, queda fuera del objeto de este proceso.

Se califica como compleja la cuestión, en la vía interdictal, cuando la propia posesión no resulta de la mera tenencia de la cosa y resulta controvertida la propia situación posesoria, como ocurre, por ejemplo, cuando el demandante invoca como actos de posesión situaciones jurídicamente controvertidas que exceden de la mera demostración de la tenencia de la cosa y de la perturbación y/o despojo. Pero en este caso, lo único controvertido por la demandada es el derecho a poseer que, según ella, le corresponde, y su potestad de recuperar la posesión; tanto el derecho a poseer como la potestad de recuperar la posesión se deben hacer valer mediante el ejercicio de acciones judiciales a través del juicio declarativo que corresponda, pero ninguna de ellas puede ser objeto del presente procedimiento de cognición limitada: demostración de la posesión y de los actos de despojo.

CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

VISTO Slos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por AEORONÁUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE, S.L., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMAla precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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