Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 584/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 498/2021 de 26 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 584/2021
Núm. Cendoj: 24089370012021100575
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:1101
Núm. Roj: SAP LE 1101:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15
Equipo/usuario: MDG
Recurrente: AERONAUTICA DEPORTIVA DEL NOROESTE SL
Procurador: MONICA PICON GONZALEZ
Abogado: JUAN ENRIQUE MUÑIZ BERNUY
Recurrido: FLY BAI SL
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado: MIGUEL ANGEL GARCIA CAPA
Antecedentes
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Fundamentos
La sentencia recurrida estima la demanda presentada para solicitar la tutela sumaria de la posesión y condena de la demandada a reponer a la demandante en la posesión de la integridad de las instalaciones que venía ocupando.
El recurso de apelación se articula en torno a dos motivos:
1) Inadecuación del procedimiento: cuestiones complejas que no puede ser objeto del procedimiento especial del procedimiento de tutela sumaria de la posesión.
2) Inexistencia de desposesión: la autorización de uso concedida finalizó y, por ello, la demandante no ostentaba derecho alguno a la posesión, que recuperó la demandada por estar facultada para ello.
Aun cuando el orden de resolución de las cuestiones debiera ser el antes indicado (primero la cuestión procesal y, luego, la cuestión de fondo), este tribunal resolverá primero sobre el motivo segundo porque permite identificar la situación posesoria y, con ello, sentar las bases fácticas y jurídicas en las que fundar la decisión sobre el motivo primero.
A) Sobre el despojo de la posesión.
Al tratar sobre la inexistencia de desposesión, en el recurso de apelación se dice:
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Es evidente que la parte apelante reconoce la posesión, sea cual sea el título del que se derive. Tanto si la posesión proviene de una autorización verbal como si tiene cualquier otra causa, la posesión existía. Otra cosa, diferente, es si la parte apelante obró conforme a derecho poniendo fin a la posesión o si, por el contrario, no fue así.
En el hecho quinto de la contestación se reconoce parcialmente lo expuesto en el correlativo de la demanda, que es donde se relatan los hechos en los que se funda la desposesión, que no son impugnados en cuanto al relato fáctico se refiere, y que resumimos en los siguientes apartados:
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Los hechos relatados, que no han sido cuestionados y aparecen documentados, ponen de manifiesto algo evidente: que la demandante desarrollaba su actividad comercial en las instalaciones de la demandada, fuera cual fuera el título de ocupación, y que la demandada puso cierres e impidió el acceso del personal y clientes de la demandante a las instalaciones, donde se encontraban 12 aviones y otras pertenencias de la demandante.
Al margen de cuáles ser los contratos suscritos y del régimen jurídico aplicable o del derecho o potestad de la demandada para impedir el acceso a sus instalaciones, es evidente que hasta que este se impidió la demandante desarrollaba actos de posesión en el interior de las instalaciones y que se vio privado de ella por los actos ejecutados por la demandada. Estos actos serán o no serán legítimos, y serán o no serán conforme a Derecho, pero, como punto de partida, es evidente que la demandante estaba en la posesión de la cosa y que se vio desposeída de ella. Por ello podemos afirmar que sí hubo desposesión; otra cosa, diferente, es si esa desposesión tiene o no tiene consecuencias jurídicas y, sobre todo, en relación con el ámbito de protección jurídica de la posesión previsto en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo tanto, al margen de la licitud o ilicitud de la actuación de la demandada, es obvio que la demandada desarrollaba su actividad comercial en las instalaciones de la demandada desde el año 2015 y que en octubre de 2019 ya no pudo seguir ocupándolas para la misma actividad que desarrollaba anteriormente porque la demandada puso cerraduras en oficinas y espacios ocupados por la demandante y porque se cerró la puerta de acceso a las instalaciones, con personalidad de seguridad que impedía el acceso al personal de la demandante y a sus clientes. Y tales hechos dejan claro que los actos de utilización de las instalaciones fueron impedidos por conducta imputable a la demandada y, con ello, se privó a la demandante de mantener unos actos de posesión que venía desarrollando hasta que se impidió su realización.
B) Sobre la posesión y el derecho a poseer.
La demanda inicial de este procedimiento tiene por objeto la protección de la posesión y no se solicita la declaración de derecho alguno.
En el recurso de apelación se hacen alegaciones que no guardan relación con la posesión (
La invocación del derecho a la defensa del dominio y a recuperar la posesión indebidamente detentada por la demandante no es una cuestión compleja, sino una cuestión jurídica ajena al objeto de este procedimiento, por lo que debe ser rechazada. La protección del dominio no se puede hacer valer en el juicio posesorio. De lo contrario, no tendría sentido la tutela sumaria de la posesión porque sería suficiente con que el demandado invocara el derecho de dominio para provocar la desestimación de la demanda. De hecho, el procedimiento especial del artículo 250.1.4.º LEC solo tiene por objeto la posesión, al margen de quien ostente el derecho a poseer.
C) Sobre el ámbito de la posesión y su protección.
En el Código Civil se protege tanto la posesión natural como la posesión civil ( art. 430CC). La parte apelante sostiene que la posesión de la demandante cede ante su derecho de propiedad, y se atribuye el derecho a recuperar en exclusiva la posesión porque la demandante ha perdido su derecho a la posesión de la cosa. Sobre la base de tal afirmación nos encontraríamos ante una posesión natural, pero, tanto si la posesión es natural como si es civil, la protección interdictal se extiende a ambas.
Constituye una barrera infranqueable lo dispuesto en el artículo 441 del Código Civil:
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El derecho de dominio o cualquier otro derecho real otorga a su titular el derecho a poseer la cosa y las acciones de protección para su defensa, pero nunca la justicia por mano propia. El propietario no puede impedir la posesión consolidada; para recuperarla tiene acción para exigir su restitución, pero la ha de hacer valer ante los tribunales.
Y, precisamente, para evitar que la posesión se recupere por vías de hecho, se otorga amparo al poseedor en el artículo 446 del Código Civil:
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Los preceptos citados no distinguen entre la posesión natural y la civil, y solo establecen un mandato que tiene como clara finalidad evitar que el titular de un derecho real actúe por propia iniciativa para recuperar la cosa; se trata de impedir vías de hecho, por más que quien así actúe tengo derecho a recuperar la posesión. Y esta prohibición de vías de hecho conduce al amparo de todo aquél que está en la posesión, ya sea natural o civil.
Tal y como se establece en la sentencia 683/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2020:
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En esa misma sentencia también se matiza que es irrelevante que el acto de despojo sea 'lícito', como sostiene en este caso la parte apelante:
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En este caso, ante unos claros actos de despojo de la posesión, con una actuación unilateral de la demandada que la impide, es evidente tanto la posesión de esta (sea natural o civil) como la recuperación por vías de hecho de la posesión, contraria a lo establecido en el artículo 441 del Código Civil, por lo que la demandante está legitimada para solicitar amparo y protección de la posesión que ostentaba y de la que fue desposeída ( art. 446CC).
Las únicas excepciones a la protección posesoria son las vinculadas a la considerada posesión 'viciosa', que comprendería los supuestos de los artículos 442 y 444 del Código Civil, pero, en este caso, se acepta pacíficamente que la demandante no adquirió la posesión de forma violenta, clandestina y sin conocimiento del poseedor, y tampoco que fueran meros actos tolerados. Ha sido reconocido que, sea cual sea la calificación que se le quiera otorgar al título por el que la demandante utilizó las instalaciones de la demandada, ese título existía (arrendamiento, autorización de uso...), y que la demandante pagó precio por ello (sea renta o cualquier otro medio de remuneración), así como que la posesión se inició en el año 2015 y duró hasta el año 2019.
D) Sobre las disposiciones administrativas citadas en el recurso de apelación.
El artículo 4 del Real Decreto 1070/15 de 27 de noviembre, que se invoca en el recurso de apelación, se limita a efectuar una clasificación de los aeródromos de uso restringido; nada establece sobre los contratos que los particulares suscriban y tampoco sobre el régimen de posesión o sobre cómo recuperarla.
Si se ha vulnerado alguna norma regulada en el citado Real Decreto, serán las autoridades administrativas las que tomen las decisiones oportunas en el ámbito de sus competencias. Pero no corresponde a la demandada tomarse la justicia por su mano e impedir el desarrollo de una actividad que consintió durante más de cuatro años. En el ámbito civil se ha de proteger la posesión de la que ha sido despojada la demandante. S alguna irregularidad se produce por parte de esta con la ocupación de las instalaciones, han de ser las autoridades administrativa competentes quienes tomen las decisiones oportunas, pero no puede la demandada recuperar por sí misma la posesión sin acudir a la vía judicial para conseguirla.
Por todo lo expuesto, los hechos alegados en la demanda, y reconocidos por la demandada en lo relativo a los actos de impedimento del acceso de la demandante a las instalaciones de la demandada, constituyen una clara vulneración de una situación posesoria consolidada desde el año 2015 hasta que se impidió su continuación por la demandada en el año 2019, sea cual sea el título en el que se funde o la calificación que se le otorgue ( art. 441 del Código Civil), y que, por ello, goza de la protección posesoria otorgada por el artículo 446 del citado texto legal.
Este tribunal ha querido poner de manifiesto en primer lugar la situación posesoria y el amparo que le otorgan los artículos 441 y 446 del Código Civil para dejar claro que el objeto del procedimiento no es el derecho a poseer ni las facultades dominicales ni los derechos subjetivos que puedan corresponder a la parte demandada, sino la posesión como hecho que ha sido quebrantada por la demandada al actuar por propia iniciativa y por vías de hecho. Las facultades, potestades o derechos que asistan a la demandada los debe de hacer valer acudiendo a la autoridad competente: a los tribunales del orden jurisdiccional civil para recuperar la posesión, si considera que la demandante carece de derecho a la posesión, o a las autoridades administrativas, si considera que la actividad de la demandante pudiera suponer alguna vulneración de normas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido. Pero al actuar por vías de hecho vulnera lo dispuesto en el artículo 441CC y se reconoce a la poseedora la protección posesoria por los tribunales ( art. 446 CC).
El artículo 250.1.4.º LEC contempla un cauce específico para la tutela sumaria de la posesión, por lo que la demandante ha elegido una vía procesal de todo punto procedente, como así se ha establecido de modo reiterado por la jurisprudencia, que se reproduce en la sentencia 683/2020 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de 15 de diciembre de 2020, ya citada:
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En la sentencia citada se deja clara la posibilidad de la arrendataria para acudir a la vía interdictal para conseguir el amparo de la posesión frente a un acuerdo de la junta general de socios de la arrendadora contrario a la situación posesoria. Es decir, consideró que la vía interdictal era admisible a pesar de que la arrendadora, como socia de la demandada, también tenía acción para impugnar el acuerdo social contrario a la posesión por ella ostentado.
Si no se admitiera la vía interdictal en este caso habría que decir que la poseedora carece de acción para proteger la posesión, cuando el artículo 446 CC y el artículo 250.1, 4.º, LEC le reconocen tal acción.
La cuestión que plantea la demanda sobre la extinción del derecho de la demandante a la posesión y sobre su derecho a actuar de manera unilateral para impedir el acceso de aquella a sus instalaciones no es una cuestión compleja que convierta en inadecuado el procedimiento; se trata de una cuestión ajena al procedimiento interdictal que, como se ha indicado en esta sentencia, con cita jurisprudencial clara, queda fuera del objeto de este proceso.
Se califica como compleja la cuestión, en la vía interdictal, cuando la propia posesión no resulta de la mera tenencia de la cosa y resulta controvertida la propia situación posesoria, como ocurre, por ejemplo, cuando el demandante invoca como actos de posesión situaciones jurídicamente controvertidas que exceden de la mera demostración de la tenencia de la cosa y de la perturbación y/o despojo. Pero en este caso, lo único controvertido por la demandada es el derecho a poseer que, según ella, le corresponde, y su potestad de recuperar la posesión; tanto el derecho a poseer como la potestad de recuperar la posesión se deben hacer valer mediante el ejercicio de acciones judiciales a través del juicio declarativo que corresponda, pero ninguna de ellas puede ser objeto del presente procedimiento de cognición limitada: demostración de la posesión y de los actos de despojo.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
Fallo
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
