Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2009

Última revisión
23/11/2009

Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 588/2009 de 23 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOMBARDIA DEL POZO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 585/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100426

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16424


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00585/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 19ª

ROLLO: RECURSO DE APELACION 588/2009

Autos: VERBAL -desahucio por expiración de plazo- 534/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 33 DE MADRID

Apelante/s: Enma

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Apelado/s: COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DE LA ESPERANZA DE CANILLAS, EN LIQUIDACION

Procurador: JORGE DELEITO GARCÍA

SENTENCIA Nº 585

PONENTE: ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍA MÉNDEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, veintitrés de noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 19ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los autos de JUICIO VERBAL -desahucio por expiración de plazo- 534/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 33 de MADRID, a los que ha correspondido el rollo de Sala 588/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Enma , representada por el Procurador D. FRANCISCO GARCIA CRESPO, y como apelada la COOPERATIVA DE VIVIENDAS VIRGEN DE LA ESPERANZA DE CANILLAS, EN LIQUIDACION, representada por el Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó sentencia de fecha 14-11-2008 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jorge Deleito Fernández, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa de Viviendas Virgen de la Esperanza de Canillas, contra Dª Enma , representada por el Procurador D. Franciso García Crespo, debo declarar y declaro resuelto por expiración del término, el contrato de arrendameinto del local bloque NUM000 de la finca nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 de Madrid que ligaba a las partes litigants, condenando a los demandados al desalojo de la misma en el plazo legalmente establecido, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario. Sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Dª Enma , que fue admitido a trámite en ambos efectos, con traslado a la adversa que formuló oposición al mismo, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Sala, se procedió a la formación del correspondiente rollo de Sala, designación de Magistrado Ponente y señalamiento de día para la deliberación y votación, la cual tuvo lugar el diecisiete de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandada en la instancia formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en función de tres grupos de argumentos o fundamentos; en primer lugar se refiere a la indebida denegación de la prueba propuesta lo que generaría real y efectiva indefensión a dicha parte. En segundo lugar se aduce la incorrecta inaplicación del art. 304 de la LEC , y las circunstancias que derivan del mismo. Por último se alega la vulneración del art. 57 de la LAU de 1964 en un doble sentido, primero por la existencia de un traspaso de contrato de arrendamiento de local de negocio anterior y sometido a dicha norma, y segundo lugar por la existencia en todo caso de la institución de la prórroga forzosa derivada de las propias cláusulas del contrato suscrito en 1991.

SEGUNDO.- Respecto de la primera cuestión planteada debe ser rechazada la supuesta indefensión de la parte apelante dado que ante la denegación de prueba en la instancia pudo proponerla en esta alzada ex art. 460.1º de la LEC , hecho que no acontece y lo que implica que no quepa estimar la alegación de indefensión al respecto. En cuanto a la aplicación de las previsiones del art. 304 de la LEC debe señalarse que se trata de una posibilidad o previsión conforme a la propia dicción del precepto citado, y ello en relación en su caso al resto de las pruebas practicadas.

TERCERO.- En lo que respecta a la infracción del art. 57 de la LAU de 1964 , la parte recurrente hace referencia a la existencia de un traspaso del contrato anterior sometido a dicha regulación o legislación especial y por tanto a la institución de la prórroga forzosa, y en tal punto aduce el documento aportado al folio 77 de los autos en que Dª Carmen manifiesta que fue arrendataria del local con anterioridad, al menos desde el año de 1984, que solicitó a la arrendadora autorización para traspasar el contrato, que se dio la autorización correspondiente y que en virtud de todo ello se continuó el mismo contrato, aportando al efecto copia de la comunicación de traspaso y de la autorización. Pero tales datos no permiten, como concluye la sentencia de instancia, deducir la existencia de un traspaso y además que éste lo fuera de un contrato sometido a la legislación de 1964, ya que por un lado no consta el contrato primitivo original, afirmando la compareciente que se trataba de un contrato "al menos de 1984", indeterminación en la fecha que tiene una trascendencia indiscutible precisamente para su sometimiento o no a la legislación tuitiva anterior a 1985. Por otro lado el contrato cuya resolución se postula se suscribe el 1-03-1991, sin referencia alguna al contrato anterior, y sin mención alguna a la figura del traspaso.

CUARTO.- En ultimo término la apelante sostiene que de las propias cláusulas del contrato cabe presumir, incluso aceptando que se trata de un contrato celebrado ex novo el 1-03-1991, el voluntario sometimiento de las partes a la institución de la prórroga forzosa, y ello es así en virtud de las cláusulas pactadas en el propio contrato, de manera especial la revisión de la renta de manera automática y del propio término contenido en dicho instrumento de "entrar en prórroga". Es cierto como aduce la parte apelante que después de la entrada en vigor del RDL 2/1985, de 30 de abril, el "carácter forzoso de la prórroga forzosa" desaparece, y los nuevos contratos suscritos a partir de la fecha de entrada en vigor de tal disposición, el 9-05-1985 , no quedan sometidos a la institución de la prórroga forzosa, pero ello no impide, y así lo recoge la jurisprudencia que cita correctamente la parte apelante, que los contratantes ya sea expresa o tácitamente pacten la sumisión de ese nuevo contrato a la institución de la prórroga forzosa y por tanto a la regulación de la ley de 1964 . En concreto en lo que se refiere al sometimiento tácito, la jurisprudencia destaca aquellas cláusulas o términos del contrato que permitan obtener indicios de la voluntad de las partes en tal sentido. Al respecto en el contrato ahora analizado es cierto que se hace mención a la prórroga del mismo, y que se pacta una revisión automática de la renta, pero ello no es suficiente para llegar a la conclusión que pretende la parte apelante, en base esencialmente a los propios términos del contrato en que sin ningún género de duda se pacta expresamente por término de un año lo que no impide su tácita reconducción en los términos previstos en el Código Civil, circunstancia que justificaría a su vez que se pacte un método o sistema de revisión de la renta sin otra intencionalidad y de la que no cabe extraer una consecuencia tan rotunda como el sometimiento a la institución de la prórroga legal de la legislación de 1964. Todo lo expuesto conduce así a la misma conclusión a la que llega la sentencia de instancia cuya confirmación resulta procedente con desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 LEC las costas procesales de la presente alzada deben ser impuestas a la parte apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Enma contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid en el procedimiento a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la repetida resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte apelante.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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