Sentencia Civil Nº 585/20...re de 2009

Última revisión
27/10/2009

Sentencia Civil Nº 585/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 723/2008 de 27 de Octubre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 585/2009

Núm. Cendoj: 28079370202009100391

Núm. Ecli: ES:APM:2009:12305


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00585/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 723/2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Verbal 1866/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante-demandante EUROPCAR, IB, S.A., representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, y de otra, como apelada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Da. SILVIA ALBITE ESPINOSA, y como apelada-demandada Da. Carina , sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento VERBAL nº 1866/2007 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2008 , cuyo fallo dice: "Que, desestimando en su totalidad la demanda que dio origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de EUROPCAR, IB, S.A. contra DOÑA Carina y WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas. Se condena al demandante al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO.- Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de EUROPCAR, IB, S.A., se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes contrarias, se presentó escrito de oposición por la representación de WINTERTHUR SEGUROS GENERALES.

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de octubre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala no acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO: Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

1.- La sentencia de 11 de abril de 2008 desestima la demanda, en los términos reseñados en el segundo antecedente de la presente resolución, al entender que si bien se ha acreditado que el 7 de junio de 2007, el vehículo matrícula 1527-FDT, propiedad de Europcar IB, S.A., era conducido por D. Juan Muñiz Fierro, el cual lo había alquilado, y el mismo circulaba por la calle Narváez de Madrid, donde fue colisionado por el vehículo Renault Megane, matrícula ....-CNZ , propiedad de Da Carina , conducido por D. Juan Alberto , y asegurado en Winterthur, y circulaba tras el vehículo 1527- FDT, sin que se acredite que la colisión se debiera a la desatención de D. Juan Alberto , por lo que no procede apreciar los requisitos del artículo 1902 Código Civil .

2.- El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en error en la apreciación de la prueba, por cuanto de la prueba que se practicó en primera instancia se ha de derivar los requisitos del artículo 1902 Código Civil y doctrina sobre la distancia de seguridad que debe guardar todo conductor que circule detrás de otro. Por lo que solicita la estimación del recuso, se revoque la sentencia apelada y se estime la demanda en su integridad.

3.- Por la parte apelada solicita la desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia, y con condena en costas a la apelante.

SEGUNDO: Vistos los términos en los que viene planteado el recurso, el mismo tiene por fundamento, al entender la parte apelante, se ha producido un error en la valoración de la prueba por la juzgadora de instancia, y debió aplicarse el artículo 1902 Código Civil , al darse los requisitos del mismo.

El recurso, en este aspecto, ha de ser estimado, pues si bien es cierto que al tratarse de una colisión entre dos vehículos, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, en el presente supuesto no puede obviarse que nos encontramos ante un alcance trasero, tanto de conformidad al documento 3 de la demanda, folio 37 (parte de accidente del conductor del vehículo propiedad de la actora-apelante) y la localización de los daños, parte trasera del vehículo (documento 4, folio 41), y de igual modo, por las manifestaciones en el acto de la vista del juicio (a partir del minuto 7:26 del soporte audiovisual), por el conductor del ....-CNZ , D. Juan Alberto , hijo de la codemandada Da. Carina , al reconocer que golpeó al vehículo contrario al frenar éste.

Tales hechos no pueden sino llevarnos a establecer la culpa en el conductor del vehículo con matrícula 6335DSY, por cuanto al tratarse de un alcance de un vehículo contra el que le precedía, se ha de entender que la colisión viene dada porque el conductor no guardaba la debida distancia de seguridad, por cuanto es precisamente la preceptiva distancia de seguridad la que evita la colisión. Y frente a tal conclusión era a los demandados a quiénes correspondía acreditar que se produjo una maniobra brusca e imprevista por parte del conductor del vehículo que le precedía, y tales requisitos no tiene el hecho de frenar por parte del conductor del vehículo que precedía al de los demandados, por cuanto de haberse respetado la distancia de seguridad, aunque el vehículo frenase no se hubiera producido la colisión. Es más, si la calle se encontraba en obras, el conductor del vehículo de los demandados debía de haber extremado la precaución y distancia de seguridad con el que le precedía en la marcha.

En definitiva, los demandados no han probado la diligencia exigible en la conducción por parte de D. Juan Alberto que, por la forma en que se produjeron los hechos, demuestra, que no observó. Por lo que son de apreciar los requisitos del artículo 1902 Código Civil .

TERCERO: Con los presupuestos establecidos en el anterior fundamento, la cuestión se centra en determinar si procede o no indemnización. Al respecto, se ha de tener en cuenta que lo reclamado por la actora-apelante no son los daños materiales del vehículo, sino el lucro cesante por los días de paralización (9 días a razón de 262,96 euros).

Para resolver sobre las cuestiones que se suscitan, puestas de manifiesto por las partes en el acto del juicio, respecto de los días de paralización hemos de estar al documento 6 de la demanda (folio 42 de las actuaciones) consistente en certificación de talleres "STOP, S.L.", del que se deriva que el vehículo con matrícula 1527FDT permaneció desde el 12 al 20 de junio de 2007, ambos inclusive, para proceder a su oportuna reparación, sin que se haya aportado prueba alguna que desvirtúe el citado documento.

En cuanto al lucro cesante a los efectos tanto respecto del artículo 1106 como del artículo 1902, ambos del Código Civil , la doctrina jurisprudencial se ha mostrado restrictiva en esta cuestión, pues excluye en el ámbito de las ganancias las futuribles, que son simples expectativas pero no consolidadas por presentarse dudosas, al responder a supuestos carentes de realidad y de resultado inseguro por estar desprovistos de constatada certidumbre, de tal forma que las ganancias que pueden reclamarse son aquéllas en las que concurren verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1996, 15 de julio de 1998, 29 de diciembre de 2000, 17 de julio de 2002 y 2 de febrero 2005 , entre otros), también declara la jurisprudencia que se excluye del rigor y exigencia probatoria cuando de los hechos debidamente acreditados se deduzca fatal y necesariamente la existencia de daños (sentencias del Tribunal Supremo de fecha 28 de diciembre de 1999, 10 de junio de 2000 y 5 de marzo de 2002 ).

Por lo tanto, si la demandante es una empresa que se dedica al alquiler de vehículos, si el automóvil dañado se dedicaba a este fin comercial, como se deduce además del certificado (documento 7, folio 43) de la Federación Nacional Empresarial de Alquiler de vehículos con y sin conductor (Feneval), y si permaneció 9 días inmovilizado para la reparación de los daños, de tales hechos se deduce necesariamente, a nuestro juicio, el perjuicio por lucro cesante, pues durante el tiempo que el vehículo permaneció inmovilizado no se pudo dedicar a la actividad mercantil, perdiéndose los ingresos que se podrían haber obtenido, con la necesaria verosimilitud y certeza, y sin que, en nuestra opinión, sea necesario acudir a una complicada prueba para acreditar la realidad del perjuicio por lucro cesante.

Si partimos de la existencia de un lucro cesante a favor de la actora, sin embargo, respecto de la cuantificación del mismo, debe tenerse en cuenta, por un lado, que el vehículo aun estando destinado al alquiler no se acredita que estuviera arrendado de forma permanente, y de otro, que del certificado de Feneval se desprende que el precio medio de ocupación diaria de un vehículo de estas características es de 262,63 euros, sin que en el mismo se efectúe referencia alguna a los gastos inherentes al alquiler, por lo que atendiendo a todas estas circunstancias y a las facultades moderadoras de la responsabilidad que a los tribunales otorga el artículo 1103 del Código Civil , consideramos acomodada una indemnización por lucro cesante de 450 euros, a razón de 50 euros al día.

Respecto de la moderación de la indemnización por lucro cesante, ha de entenderse, en supuestos muy similares al presente recurso, es la doctrina mayoritaria entre las diversas Secciones de la Audiencia Provincial de Madrid, y podemos citar, entre otras, Sentencia Sección 9ª 10 de julio 2009, recurso515/2008 , Sentencia Sección 8ª 13 de marzo 2009, recurso 220/2008 , Sentencia Sección 19ª 16 de enero 2009, recurso 870/2008 , Sentencia Sección 11ª 8 de enero 2009, recurso 59/2008 , Sentencia Sección 21ª 26 de noviembre 2008, recurso 626/2006 y Sentencia Sección 12ª 23 de octubre de 2008, recurso 810/2007 .

Por todas las consideraciones del presente y anteriores fundamentos, el recurso ha de ser estimado en parte, revocando la resolución recurrida en su integridad, y estimar la demanda en parte condenando a los demandados, como propietaria y aseguradora del vehículo causante de los daños, a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 450 euros en concepto de indemnización por lucro cesante por los días de paralización, más intereses del artículo 20 Ley Contrato del Seguro desde el 7 de junio de 2007 , con cargo a la compañía aseguradora codemandada, por cuanto a los efectos del artículo 20.5 LCSeguro, no se requiere la liquidez para que se devenguen los mismos.

CUARTO: En cuanto a las costas, respecto de las de primera instancia, al tratarse de una estimación parcial de la demanda, de conformidad al artículo 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer declaración sobre las mismas, al no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, y respecto de las costas del presente recurso, al estimarse en parte, a los efectos del artículo 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponerlas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por EUROPCAR, IB, S.A., representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, de fecha 11 de abril de 2008 , debemos REVOCAR la citada resolución en todos sus extremos, y en consecuencia, ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE EUROPCAR, IB, S.A., CONTRA WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y Da. Carina , CONDENANDO A LOS DEMANDADOS A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS (450 ?), MÁS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LEY CONTRATO DEL SEGURO DESDE EL 7 DE JUNIO DE 2007 , CON CARGO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA CODEMANDADA, y todo ello sin hacer declaración sobre costas, tanto de las causadas en primera instancia como de la presente alzada.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.