Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 237/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 585/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100456
Encabezamiento
1 Rollo nº 000237/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 585 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA Magistrados/as D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Dª PILAR CERDAN VILLALBA En la Ciudad de Valencia, a doce de noviembre de dos mil doce.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000408/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Anton , María Cristina y XUQUER URBANA SL, dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO ALFONSO BELENGUER MIR y GONZALO SABATER MATAIX y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, BEGOÑA CAMPS SAEZ y AMPARO GIL BELTRAN, y de otra como demandante - apelado/s SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE Anton Y Gracia ( DIRECCION000 CB), dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ABILIO MUÑOZ FEMENIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MAXIMO MARQUES ORTELLS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, con fecha 10 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta Procurador D Máximo Marqués Ortells en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de Anton y de Gracia ( DIRECCION000 CB ) y en consecuencia y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de Luis otorgado por su hijo Anton y su madre Dª María Cristina el 26 de abril de 2007 ante el Notario de Almusafes Manuel Chirivella Bonet con nº de protocolo 468 y en consecuencia se declara nula la escritura de compraventa otorgada por María Cristina a favor de la mercantil Xuquer Urbana SL mediante escritura de 26 de abril de 2007 ante el Notario de Almusafes Manuel Chirivella Bonet con nº de protocolo 469, procediéndose a cancelar las inscripciones del Registro de la Propiedad que contradigan estas declaraciones, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anton y su madre Dª María Cristina y a Xuquer Urbana SL a estar y pasar por esta declaración, y al pago de las costas procesales'. Y con fecha 23 de enero de 2012 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo: Declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación de la sentencia de 10 de noviembre de 2011 aclarando el fallo de la misma en el sentido de hacer constar que el plazo para directamente presentar recurso de apelación es de 20 dias'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de las partes demandadas se interpusieron sendos recursos de apelación y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 24 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación, interpuestos por las representaciones procesales de los demandados, por un lado, don Anton y Dª. María Cristina , por otro, Xuquer Urbana S.L., contra la sentencia de instancia, la impugnan por las razones que exponen e interesan su revocación y, por contra, se dicte otra que desestime la demanda y les absuelva de las pretensiones contra ellos ejercitadas. La representación procesal de los demandados, Sr. Anton y Sra. María Cristina , impugnan la declaración de nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia por ellos otorgada el 26 abril 2007 ante el notario de Almusafes don Manuel Chirivella Bonet así como la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por la Sra. María Cristina y don Baldomero en representación de Xuquer Urbana S.L. el 26 de abril 2007 ante el notario de Almusafes don Manuel Chirivella Bonet, así como la cancelación de las inscripciones de dominio practicadas en el Registro de la Propiedad de Sueca como consecuencia de la nulidad de los citados títulos y que afectan a la finca rústica y a las tres urbanas que se relacionan en el apartado C) del suplico de la demanda. La representación procesal de la demandada, Xuquer Urbana S.L., impugna el pronunciamiento que declara la nulidad de las dos escrituras, tanto la de manifestación y adjudicación de herencia como la de compraventa, y la no aplicación de la protección registral en favor de terceros de buena fe que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria .Entrando en el enjuiciamiento de los motivos de apelación, este tribunal debe referirse a la pretensión ejercitada, oposición de las demandadas y sentencia dictada al efecto de delimitar el ámbito del recurso, resultando lo siguiente: a) En fecha 5 febrero 2004 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca se declaró la quiebra voluntaria de DIRECCION000 C.B., quedando inhabilitada para la administración y disposición de sus bienes, retrotrayéndose sus efectos al día 1 de enero de 2003; posteriormente, por auto de 12 septiembre 2005 se rectificó el anterior en el sentido de declarar en estado de quiebra voluntaria a los comuneros D. Anton y Dª. Gracia que actuaban en el tráfico mercantil con el nombre de la DIRECCION000 C.B.; la mencionada C.B. se constituyó el 1 de julio de 1989 por don Anton y su padre don Luis , que falleció el 14 septiembre 1997, sustituyéndole doña Gracia ; en fecha 26 abril 2007, ante el notario de Almusafes don Manuel Chirivella Bonet, don Anton , único hijo y heredero de don Luis , y doña María Cristina , su viuda, otorgaron las siguientes escrituras, en primer lugar, con el número 467 de protocolo, acta de notoriedad para la declaración de herederos abintestato de don Luis , en el que se declaró como único heredero a don Anton y a la cónyuge viuda doña María Cristina en el usufructo del tercio de su herencia destinado a mejora de acuerdo con el artículo 834 del CC , en segundo lugar, con el número de protocolo 468 escritura de manifestación y adjudicación de herencia de don Luis , de la que se destaca que los únicos bienes relictos al fallecimiento del causante, de naturaleza ganancial eran, primero, el ajuar doméstico valorado en 21.000 ?, segundo, metálico existente por importe de 31.978 ?, tercero, rústica, identificada como finca registral NUM000 que se valora en 1.800 ?, cuarto, urbana, local destinado a almacén en Sollana, calle D. Ximen de Urrea nº 13, finca 17.503, que se valoran 39.500 ?, quinto, urbana, solar para edificar, comprensivo de 164 m² y 40 dm², con fachada a la calle Ximen de Urrea s/n, finca registral NUM001 , valorado en 3.010 ?, formando estas dos últimas una única parcela catastral, sexto, urbana, vivienda en Sollana, con fachada a la avenida de la Constitución, finca registral NUM002 , que se valora en 21.320 ?; los citados bienes se adjudicaron de la siguiente manera: a la viuda por su mitad de gananciales y su cuota viuda legitimaria capitalizada con arreglo a la edad (6.323 ?) se le adjudicaron todos los bienes inmuebles descritos bajo los números 3, 4, 5 y 6, y al hijo los bienes descritos bajo los números 1 y 2, el ajuar doméstico y el metálico existente; en el inventario de bienes del causante no se incluyó la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 de Sollana donde tiene su domicilio doña María Cristina que es de naturaleza privativa; en tercer lugar, con el número de protocolo 469 doña María Cristina y don Baldomero en representación de Xuquer Urbana S.L. otorgaron escritura de compraventa del local destinado a almacén sito en la CALLE001 nº 13 de Sollana, finca registral 17.503, por precio de 376.000 ?, y solar para edificar sito en la citada calle, finca registral NUM001 , por precio de 74.000 ?, en total 450.000 ?, formando ambas fincas una misma unidad catastral, y en cuanto al pago la vendedora confesó haber recibido un cheque de 30.000 ? y antes del acto 120.000 ?, y en cuanto al resto del precio, 300.000 ?, quedaba aplazado comprometiéndose la compradora a satisfacerlo dentro del plazo de cuatro años a contar desde el otorgamiento de la escritura o a la finalización del proceso de reparcelación y urbanización de la Unidad de Ejecución 'El Motores', en el supuesto de que se termine antes, sin que dicha cantidad devengue interés de ninguna clase; la sindicatura de la quiebra insta demanda en juicio ordinario para que se declare la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada el 26 abril 2007 por don Anton , y doña María Cristina por concurrir las prohibiciones legales que para el quebrado establecen los artículos 1035, 1036 y 1037 del C. de Co. de 1829 y el artículo 878 del C. de Co. de 1885, también que se declare la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por doña María Cristina y Xuquer Urbana S.L. en relación a las dos fincas urbanas, local y solar sitos en Sollana, calle don Ximen de Urrea por traer causa directa de la primera escritura de manifestación y adjudicación de la herencia y en cuanto a la compradora al no ser aplicable el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; b) Los demandados, señor Anton y señora María Cristina , se opusieron y alegaron, en primer lugar, la indebida acumulación de acciones, por un lado la de declaración de nulidad de la escritura de partición hereditaria y de compraventa posterior, y la subsidiaria de la anterior, de rescisión por fraude de acreedores de dichas escrituras, con cancelación de las inscripciones registrales correspondientes; en segundo lugar, se reconocía el otorgamiento de las escrituras públicas cuya declaración de nulidad se solicita aunque la inhabilitación del quebrado no se extiende a la incapacidad para suceder y, en consecuencia, a la aceptación de la herencia, artículos 744 y 745 del CC ; en tercer lugar, impugnaba la afirmación de que en la liquidación de la sociedad de gananciales se hubieren adjudicado a la viuda de los bienes inmuebles por un valor ínfimo, inferior incluso al catastral, pues los valores asignados en la citada escritura corresponden a los valores catastrales con sus correspondientes coeficientes de corrección, por lo que atendiendo al criterio de valoración del caudal hereditario al tiempo que de fallecimiento del causante, no ha existido alteración de los valores; en cuarto lugar, en relación a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM003 de Sollana de naturaleza privativa del causante se reconoce que no fue incluida en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia de don Luis , no obstante siempre cabe la posibilidad de adicionar bienes no incluidos inicialmente, además consta una anotación registral de fecha 9 julio 2010 sobre la citada finca en garantía de los derechos de los acreedores de la quiebra; en quinto lugar, en relación con la urbana inventariada con el número cuatro de la escritura de partición, finca registrar 17.503, estaba gravada con una carga hipotecaria que no se mencionó en la citada escritura como en favor de Bancaja en garantía de un préstamo de 5 millones de pesetas y fue cancelada, por lo que al ser de naturaleza ganancial era lógico que se adjudicara a la viuda; en sexto lugar, en cuanto a la escritura de compraventa, el precio aplazado de 300.000 ? no ha sido pagado, no extendiendo a la vendedora los efectos de la inhabilitación del quebrado y, por último, en cuanto a la diferencia del valor de adquisición entre el asignado en la escritura de manifestación y adjudicación hereditaria y el precio de la compraventa hay que estar al valor del inmueble al momento del fallecimiento del causante y la asignación del valor mínimo a los inmuebles al efecto de liquidar menos impuestos; suplican se dicte sentencia desestimando la demanda; c) La demandada, Xuquer Urbana S.L., se opuso a la demanda y tras reconocer la formalización de la escritura de compraventa en fecha 26 abril 2007alegó , en primer lugar, el pago a cuenta de 150.000 ? más 31.000 ? en impuesto de trasmisiones demuestra que se trata de una venta real, quedando pendiente de pago 300.000 ?; en segundo lugar, que en fecha 3 abril 2007 se firmó un documento privado y se entregó a cuenta 30.000 ?, confesado recibido por la vendedora; en tercer lugar, que no habían signos externos de que el local estuviera precintado y afecto por la declaración de quiebra; en cuarto lugar, que en fecha 11 junio 2007 se inscribió en el Registro la Propiedad la compraventa, siendo presentado el título el 24 mayo 2007 por lo que considera que su adquisición como tercero de buena fe debe ser protegida conforme al artículo 34 de la Ley Hipotecaria ; en quinto lugar, que con posterioridad a la compraventa ha realizado actuaciones encuadradas en el ámbito de su objeto social, actividad inmobiliaria, que demuestran la posesión mediata sobre los citados inmuebles de la que son exponentes las solicitudes de licencias de vado y de vallado de parcela, pago de IBI, contratación de seguro sobre el local y ejercicio de una acción reivindicatoria; en sexto lugar, en relación a la diferencia de valor entre el asignado en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia y el de la compraventa se remite a que en la primera la valoración de los bienes a la fecha del fallecimiento del causante se obtuvo aplicando al valor catastral el coeficiente de corrección; en séptimo lugar, se reconoce que el señor Baldomero es el administrador de Xuquer Urbana S.L. y de Sollana Urbana S.L.; suplica se desestime la demanda; d) La sentencia de instancia estimó la demanda, declaró la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de Luis otorgada por su hijo Anton y su madre doña María Cristina el 26 abril 2007 ante el notario de Almusafes D. Manuel Chirivella Bonet con el número de protocolo 468 y en consecuencia declaró nula la escritura de compraventa otorgada por María Cristina a favor de la mercantil Xuquer Urbana S.L. mediante escritura de 26 abril 2007 ante el notario de Almusafes D. Manuel Chirivella Bonet con número de protocolo 469, procediendo a cancelar las inscripciones registrales que contradigan esas declaraciones, condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración y al pago de las costas procesales; los demandados apelan la sentencia.
SEGUNDO.- Para la resolución de los recursos interpuestos por las representaciones procesales de los demandados este tribunal analiza la de forma independiente los distintos motivos de apelación planteados de conformidad con lo establecido en el artículo 465-4 de la LEC que establece: ' La sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al Atlante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado'.
A.- Recurso interpuesto por la representación procesal de los demandados, D. Anton y Dª. María Cristina .
El recurso interpuesto se estructura en tres apartados, en el primero se impugna el pronunciamiento que declara la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la de compraventa otorgadas el 26 abril 2007, el segundo impugna el pronunciamiento que condena a los demandados a estar y pasar por la cancelación de las inscripciones que dichas escrituras ocasionaron en el Registro, en particular las fincas número cuatro y seis del inventario, y el tercero en relación al pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de primera instancia.
La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad de ambas escrituras, la de manifestación y aceptación de herencia otorgada el 26 abril 2007 por don Anton y doña María Cristina , respecto a la herencia de don Luis , y la de compraventa otorgada por doña María Cristina y Xuquer Urbana S.L. , al considerar que concurre la causa de nulidad prevista en los artículos 1035 y concordantes del Código de Comercio de 1829 y artículo 878 del Código de Comercio de 1885, al haber sido otorgada la primera por el quebrado.
A.- Partiendo de esa declaración, la parte apelante impugna en primer lugar la afirmación de que la aceptación de la herencia años después de la declaración de quiebra constituye un acto de dominio y administración, al considerar que debe aplicarse el artículo 657 del CC en cuanto establece que los derechos sobre la sucesión de una persona se trasmite desde el momento de su muerte, y siendo anterior a la declaración de quiebra el fallecimiento del padre del quebrado no era necesaria la intervención de los órganos de la quiebra para completar la capacidad; en segundo lugar se impugna la declaración de la infravaloración de los bienes inmuebles incluidos en el inventario de la herencia y la desigual distribución de los bienes inventariados entre los herederos y, en tercer lugar, se impugna la extensión de la declaración de nulidad a la compraventa formalizada entre la señora María Cristina y Xuquer Urbana S.L. al no estar inhabilitada la primera por la declaración de quiebra.
Revisado el procedimiento y el conjunto de alegaciones este tribunal considera lo siguiente: a.- En relación a la no extensión de los efectos de la declaración de quiebra a la partición hereditaria formalizada en escritura pública de 26 abril 2007 no se comparten los argumentos de la parte recurrente, no sólo porque el auto de declaración de quiebra de 5 febrero 2004 acuerda la inhabilitación del quebrado para la administración y disposición de sus bienes, completado por el auto de 12 septiembre 2005 en cuanto que extiende la declaración a los dos comuneros que constituyen DIRECCION000 C.B., sino también porque existe un conjunto de normas de naturaleza mercantil y sucesoria que inhabilitan al quebrado para proceder a la partición que tiene naturaleza contractual y constituye en sí un acto de disposición de bienes. Los artículos 1035 a 1037 del Código de Comercio de 1829 no ofrece duda de que cualquier acto de dominio realizado por el quebrado con posterioridad a la declaración de quiebra son nulos de pleno derecho al establecer el primero 'que el quebrado queda separado e inhibido de la administración de todos sus bienes desde que se constituye en estado de quiebra', el segundo: 'Que todo acto de dominio y administración que haga el quebrado sobre cualquier especie y porción de sus bienes después de la declaración de quiebra, y los que haya hecho posteriormente a la época a que retrotraiga los efectos de dicha declaración, son nulos' y, en el último, 'En las disposiciones de los dos artículos precedentes se comprenden los bienes que por cualquier título adquiera el quebrado hasta finalizarse la quiebra por el pago de los acreedores o por convenio con los mismos'. La normativa sucesoria no permite la interpretación sobre la no extensión de la declaración de la quiebra a la partición de herencia cuando el causante ha fallecido con anterioridad a la declaración de quiebra, pues el artículo 1052 del CC establece que: 'Todo coheredero que tenga la libre administración y disposición de sus bienes, podrá pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia. Por los incapacitados y por los ausentes deberán pedirla sus representantes legítimos', y el artículo 1058 del CC establece que: 'Cuando el testador no hubiese hecho la partición ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores y tuvieren la libre administración de sus bienes, podrán distribuir la herencia de la manera que tengan por conveniente'. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia de 3 febrero 1999 , ha declarado que la partición hecha por los propios herederos tiene naturaleza contractual y le son aplicables el artículo 1261, en cuanto a su existencia y validez, y las normas de nulidad de los artículos 1300 a 1314, por lo que partiendo de dicha naturaleza negocial citada que Y poniéndolo en relación con la normativa mercantil que regula la inhabilitación del quebrado como efecto directo de la declaración de quiebra y que esta se extiende a toda clase de bienes que por cualquier título adquiera el quebrado, incluidos los de naturaleza sucesoria, la conclusión a la que se llega es la de declarar la nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de la herencia de don Luis otorgada por su hijo don Anton , quebrado, y su viuda doña María Cristina ; b.- En relación a la impugnación de la declaración que considera infra valorados los bienes inventariados en escritura de manifestación y aceptación de la herencia, considera la parte recurrente que los valores asignados son los fijados en el último recibo del Ibi con su coeficiente corrector o multiplicador y que no existe diferencia entre los bienes adjudicados a don Anton , 52.978 ?, y a Dª. María Cristina , 65.630 ?, pues esa diferencia se justifica por la adjudicación de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales. No comparte este tribunal el argumento expuesto no sólo porque, con independencia de que en la partición hereditaria los herederos pueden realizar la partición de la forma que estimen conveniente, les permite asignar a los bienes los valores que estimen oportunos con independencia de su fiscalización a efectos tributarios, sino también porque, aunque no existe norma específica en la partición, al regular la colación el artículo 1045 establece que cuando se traigan a colación las cosas donadas se valorarán al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios, no siendo admisible a título de ejemplo valorar los bienes inventariados con el número 4 y 5, local y solar sitos en Sollana, calle D. Ximen de Urrea, en los importes de 39.500 y 3010 euros, aunque sean referidos al año 1997 en que falleció el causante, y en la misma fecha se trasmita el citado inmueble por un precio de 450.000 ? sin justificar en este procedimiento el incremento del valor del bien, por lo que este tribunal aprecia que existió una infravaloración de los bienes inmuebles para facilitar una partición con ánimo e intención fraudulenta.
También se impugna la valoración judicial del hecho de que no se incluyera en la partición hereditaria un bien privativo del causante, vivienda sita en Sollana, CALLE000 número NUM003 , asimilándolo a conducta fraudulenta de ocultación, por lo que solicita que no se contemple a los efectos de la declaración de nulidad de la partición. No se comparte el argumento de la parte recurrente pues atendiendo a la fecha en que se formalizó la escritura de manifestación de adjudicación de herencia, 26 abril 2007, la presentación de la demanda, 13 abril 2011, y el desarrollo de los actos procesales hasta el momento en que se dicta esta resolución, se comprueba que la parte recurrente no ha presentado la declaración complementaria de la partición realizada al ser evidente la omisión de un bien de naturaleza privativa que necesariamente debió ser adjudicado a su hijo, señor Anton , al no estar afecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, lo que hubiera implicado la titularidad sobre un bien inmueble y su afección al resultado de la quiebra. Se comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia en cuanto que esa omisión u ocultación tiene naturaleza fraudulenta.
c.- Por último, en relación a la posible infracción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria al no extender la protección registral a la mercantil Xuquer Urbana S.L. como tercer adquirente de buena fe de los inmuebles, nave y solar sitos en Sollana, calle D. Ximen de Urrea, con independencia de que se enjuicie con mayor detenimiento en el recurso interpuesto por esa mercantil, la posición de este tribunal es que no cabe aplicar la protección registral que dispensa el artículo 34 de la LH al no concurrir el requisito de buena fe en la parte adquirente y ello con independencia del pago parcial del precio convenido. Atendiendo al razonamiento de la parte recurrente de que doña María Cristina no estaba afecta por la declaración de quiebra y podía disponer libremente de sus bienes, este tribunal considera que la propia recurrente omite que la nulidad de esa escritura trae causa de la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia otorgada en el mismo día y con número de protocolo anterior, por lo que están directamente relacionadas y si se observa la distinta valoración otorgada a los inmuebles, la conclusión a la que se llega es que debe aplicarse el artículo 1303 del CC y desde un punto de vista jurídico debe reponerse la titularidad de los bienes inventariados a la existente antes de la formalización de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de fecha 26 abril 2007, coincidiendo con el criterio jurisprudencial, sentencia de 30 octubre 1997 , que establece que la finalidad del artículo 1303 del CC es la de conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.
B.- En el segundo motivo se impugna la declaración de cancelación de las inscripciones que dichas escrituras ocasionaron en el Registro correspondiente, y en particular se refiere a la hipoteca que estaba constituida en favor de Bancaja en virtud de escritura de 10 junio 1993 sobre la finca número cuatro del inventario, finca registral 17.503, que fue cancelada mediante el pago de 30.050, 61 ? por doña María Cristina , y respecto a la finca inventariada con el número seis, finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad, adjudicada a doña María Cristina que constituyó hipoteca mediante escritura de 4 febrero 2008; alega la parte recurrente que si se declara la nulidad de la escritura de partición y se cancela la inscripción correspondiente a esa adquisición, se produciría el efecto de que nadie habría constituido la hipoteca, por lo que en todo caso debería acordarse también la cancelación de la constitución de hipoteca.
El motivo de apelación ha de desestimarse, en primer lugar, en relación a la hipoteca que ha sido cancelada y que gravaba la finca inventariada con el número cuatro, la declaración de nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia de 26 abril 2007 en nada afecta a la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 136 en relación con el 104 y 78 de la LH , por lo que concluimos que la situación jurídica que plantea la parte recurrente es inexistente; en segundo lugar, en relación a la hipoteca constituida sobre el bien inventariado número seis, no es admisible extender la declaración de nulidad a la constitución de la hipoteca, no sólo porque cuando se inscribió esta el dominio del bien lo ostentaba doña María Cristina y de conformidad con el artículo 104 y 106 de la LH podía constituirla, sino también porque el acreedor hipotecario sí que está protegido por la presunción del artículo 34 de la LH , por lo que la cancelación de la inscripción de dominio en favor de doña María Cristina no afecta a la hipoteca posteriormente inscrita.
C.- En relación a la impugnación de la condena en costas de primera instancia impuesta se alega que al haberse acumulado la acción de nulidad de la escritura de partición hereditaria y la subsidiaria de rescisión por fraude, la de una posterior escritura de compraventa y la acción de condena a otorgar una nueva escritura de partición hereditaria, parcialmente estimada por la juzgadora de instancia, conduce a considerar que sólo estimó la acción principal y debe aplicarse el artículo 394-2 de la LEC y revocar dicha condena. El motivo ha de desestimarse pues la parte recurrente realiza un planteamiento de la cuestión carente de rigor, desatendiendo las acciones realmente ejercitadas, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario, de suerte que la acción de rescisión por fraude de acreedores tiene naturaleza subsidiaria, y al ser estimada la acción principal que era la nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia y la posterior de compraventa al haber sido otorgada la primera por uno de los herederos, afecto por la inhabilitación de la declaración de quiebra, la demanda fue estimada en su totalidad y debe aplicarse el artículo 394-1 de la LEC . La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación a la condena en costas cuando se estima la acción principal y no se entra en la subsidiaria, entiende que existe estimación íntegra de la demanda, y al efecto: 'SEXTO.- Finalmente, debe también, parecer el motivo séptimo sobre costas, que denuncia la infracción del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que el principio del vencimiento se impone porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino una estimación completa de la acción principal lo que eximía de entrar en la resolución de la ejercitada con carácter subsidiario. Debemos recordar, en este orden, la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1992 , que dice así 'se plantea en este motivo el problema de cual pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Rituaria Civil , aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de ' o ' del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la 'mens legislatoris', es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) Que cuando se contiene en el 'petitum' de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) Porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del 'victus victori' o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por los demandados, Don. Anton y Dª. María Cristina .
B.- Recurso interpuesto por la representación procesal de la demandada, Xuquer Urbana S.L.
Los motivos de impugnación de la sentencia afectan a los siguientes extremos, en primer lugar, en relación con la compraventa formalizada el 26 abril 2007 se alega que la vendedora es doña María Cristina a la que se le adjudicó en escritura de liquidación de gananciales, manifestación y aceptación de la herencia formalizada en el mismo día los inmuebles objetos de la transmisión por precio y valor de mercado, en segundo lugar, que se le debe reconocer la condición de tercero adquirente de buena fe a los efectos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , en tercer lugar, que los valores de los inmuebles de la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia son conformes a la fecha del fallecimiento del causante, año 1997, con su correspondiente índice de corrección, y, por último, se denuncia incongruencia sobrevenida en relación al fundamento que no acuerda la cancelación de la hipoteca constituida sobre la finca registral NUM002 , vivienda adjudicada a la señora María Cristina , existiendo identidad objetiva con la compraventa inscrita.
Con carácter previo este tribunal debe indicar que los motivos de apelación señalados en tercer lugar y cuarto lugar no van a ser objeto de examen; el primero, referido a los valores asignados a los inmuebles en la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia, por cuanto ha sido resuelto el recurso interpuesto por los demandados, señor Anton y señora María Cristina , siendo coincidente en sus alegaciones, el segundo, incongruencia sobrevenida, en cuanto que constituye una cuestión nueva no suscitada en la instancia, debiendo indicar que los recursos se interponen contra los fallos de la sentencia y no contra los fundamentos de derecho, destacando que la no cancelación de dicha hipoteca también ha sido objeto de examen en el recurso interpuesto por los codemandados, existiendo una diferencia entre esa cuestión y el reconocimiento o no de la protección registral del artículo 34 de la Ley Hipotecaria .
El examen del recurso debe centrarse única y exclusivamente si, a la vista de las actuaciones y de la prueba documental aportada, la compradora, Xuquer Urbana SL, está amparada en su adquisición por la protección que dispensa el Registro de conformidad con el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que establece:: ' El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no conste en el mismo registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente.'. La parte apelante sostiene que la compraventa se formaliza con la señora María Cristina que no está afectada por ninguna declaración de quiebra y puede disponer libremente de sus bienes, que el precio de la compraventa, 450.000 ?, del que ha pagado 150.000 ? a cuenta del precio y 31.000 ? por impuesto de trasmisiones, es acorde al precio del mercado y revela el carácter oneroso de la compraventa, que se encuentra inscrito en el Registro desde el 11 junio 2007, habiendo presentado la escritura para su inscripción el 24 mayo 2007 y que de acuerdo con los datos registrales previos a la formalización de la escritura de compraventa, las fincas registrales 17.503 y la NUM001 que constituyen el objeto de la compraventa se encontraban inscritas en favor de los consortes doña María Cristina y Luis , casados en régimen de gananciales, por lo que si a la señora María Cristina se le adjudica el bien al liquidar la sociedad de gananciales por causa del fallecimiento de su esposo, la adquisición del bien se realiza de quien conforme al Registro podía trasmitirlo. La sentencia de instancia no otorgó la protección del artículo 34 de la LH al considerar que la adquisición a título oneroso no se había realizado por quien conforme a los datos del Registro podía trasmitirlo al constar inscrito en favor de los citados consortes como ganancial, por lo que no concurrían los requisitos objetivos para protegerlo como tercer adquirente de buena fe.
Revisado el procedimiento y, en particular, la documental aportada por la actora que revela una secuencia de actos jurídicos relevantes como es el otorgamiento del acta de declaración de herederos abintestato del causante don Luis , el otorgamiento de la escritura de manifestación y adjudicación de la herencia y la escritura de compraventa otorgada por la señora María Cristina en favor de la codemandada, Xuquer Urbana S.L., unido a otros elementos probatorios que revelan que el legal representante de la demandada-apelante tenía conocimiento de la declaración de quiebra que afectaba a don Anton , al cual conocía con anterioridad, no sólo por haber sido el vendedor de la vivienda en la que habitaba, sino también el adjudicatario de la subasta de su vivienda, como se demuestra con los documentos aportados con la demanda número 13, certificación registral del Registro de la Propiedad de Sueca en relación a la finca 17.265, vivienda sita en Sollana, calle Alcira sin número, de la que siguió siendo poseedor el quebrado, hecho ocurrido el 27 septiembre 2006 posterior a la declaración de quiebra, unido al hecho del cierre del almacén en el que DIRECCION000 CB desarrollaba su actividad mercantil, como se acredita con el acta de la diligencia de ocupación de bienes de los quebrados de 30 abril 2004, es lo que permite a este tribunal presumir que la citada mercantil era conocedora de la declaración de quiebra que afectaba a don Anton y, pese a ello, y siendo conocedora por su condición de empresario que la quiebra inhabilita al quebrado para realizar todo tipo de acto de disposición de sus bienes, concurrió en la misma notaría que don Anton y doña María Cristina el 26 abril 2007 y con números correlativos de protocolo se otorgaron tres escrituras de las que este tribunal destaca por la importancia que tiene la de manifestación y adjudicación de la herencia y en particular al escasísimo valor que se atribuyó a los bienes inventariados con los números 4 y 5, y aunque indica que responde a su valor catastral, es muy significativo que formalice acto seguido escritura de compraventa por precio de 450.000 ?, frente a los escasos 42.510 ? en que se habían valorado.
Lo jurídicamente relevante es el conocimiento que tenía de que el título de trasmisión de doña María Cristina traía causa de una anterior escritura en la que el señor Anton , declarado en situación de quiebra, formalizó un escritura en la que bienes inmuebles por un valor económico importante se adjudicaban a la señora María Cristina con la clara finalidad de sustraerlos de la intervención que la declaración de quiebra produce sobre los bienes quebrados.
Ya se ha expuesto al resolver el anterior recurso que la declaración de nulidad de la escritura de manifestación y adjudicación de herencia produce la nulidad de la escritura de compraventa, y en cuanto a la posición del recurrente como parte compradora no concurren los presupuestos para otorgar la protección de que dispensa el Registro de la propiedad por dos razones, la primera, porque es evidente que la señora María Cristina no tenía inscrito su título en virtud de la liquidación de gananciales y adjudicación de herencia de su difunto esposo, la segunda, porque la presunción de buena fe en la adquisición admite prueba en contrario, quedando en el presente procedimiento acreditado el pleno conocimiento de la situación de quiebra y que el acto previo del que traía causa su compraventa se encontraba viciado al pretender sustraer la mayor parte de los inmuebles de la intervención judicial.
En atención a las consideraciones expuestas procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia distancia.
TERCERO- De conformidad con el articulo 398-1 de la LEC , al desestimar los recursos interpuestos, se imponen a los apelantes las costas causadas en esta instancia.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D.-Dª. Begoña Camps Sáez en representación de D. Anton y Dª. María Cristina , y por la Procuradora Dª. Amparo Gil Beltrán en representación de Xuquer Urbana S.L. contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Sueca , debemos confirmarla, imponiendo a los apelantes las costas de esta instancia.Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a doce de noviembre de dos mil doce.
