Sentencia Civil Nº 585/20...io de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 585/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 338/2012 de 25 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES

Nº de sentencia: 585/2012

Núm. Cendoj: 48020370042012100572


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/024001

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 338/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1062/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE BILBAO y C. DIRECCION000 NUM001 BILBAO

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ y BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: GLORIA GONZALEZ IZA y GLORIA GONZALEZ IZA

Recurrido/a / Errekurritua: Luis Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ALONSO GIMENEZ-BRETON

Abogado/a/ Abokatua: ANTONIO MARTINEZ CARRION

S E N T E N C I A Nº 585/2012

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de julio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 1062/2010 , seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 de Bilbao a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE BILBAO y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM001 BILBAO apelantes - demandadas, representadas por la Procuradora Sra. BEGOÑA MARTÍN GUTIÉRREZ y defendidas por la Letrada Sra. GLORIA GONZÁLEZ IZA contra D. Luis Alberto apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ALONSO GIMÉNEZ-BRETÓN y defendido por el Letrado Sr. ANTONIO MARTÍNEZ CARRIÓN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de diciembre de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 27 de diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María Luisa Alonso Jiménez-Bretón, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 de Bilbao, y contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, acuerdo:

PRIMERO.- Condenar solidariamente a las demandadas a pagar al actor la suma de 43.077,7 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago

SEGUNDO.- No hacer expresa condena en costas

Remítase al Ayuntamiento de Bilbao (área de Urbanismo) copia de la solicitud de licencia de obras y del documento nº 10 y 11 de la demanda; por si a la vista de los mismos, y dada la diferencia existente en las cuantías, el Ayuntamiento de Bilbao considera oportuno revisar la tasa por licencia de obras liquidada al Sr. Luis Alberto '

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de las demandadasse interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 338/12 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Luis Alberto , propietario del local destinado a frutería sito en la planta baja de la DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao, entabló acción para reclamar de las Comunidades de Propietarios nº NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao el abono de los daños causados por agua en el local del actor que se estiman acreditados en base al informe pericial del Perito Tasador D. Isidoro , valorándose los daños causados al local en la cantidad de 61.539,58 euros, tras concluir que la causa origen de la rotura de la solera de la lonja y posterior hundimiento de la misma se ha debido a la rotura de las tuberías que se corresponden con las Comunidades del nº NUM001 y nº NUM000 de la DIRECCION000 , durante tiempo indeterminado, que ha ido lavando las tierras de relleno sobre la que se sustentaban las tuberías, arquetas y propia solera de la lonja, al amparo del art. 1.902 del Código Civil y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Las Comunidades demandadas no discutiendo el siniestro ni su causa, sin embargo, pretender eludir su responsabilidad en base a que al actor ha procedido por su cuenta y riesgo a realizar trabajos que en ningún caso han sido aprobados por la Comunidad, a falta de urgencia, así como en la propia negligencia el actor en el sellado de arquetas. En cuanto a los daños, al haber procedido al picado de la totalidad el suelo de la lonja, que conlleva el desmontado de todo el mobiliario del negocio de frutería, impugna todas y cada una de las partidas reclamadas porque no existe relación de causalidad con el siniestro que nos ocupa.

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda al condenar a las Comunidades de Propietarios demandadas al abono de la cantidad de 43.077,70 euros, aplicando un demérito del 30% en base a que la última reforma del local era de 1.986 y el colocar un nuevo solado, volver a pintar y colocar nuevas tabiques supone una mejora en el estado previo del local. En consecuencia, se rechaza los otros motivos de oposición vertidos por la demandada. El primero, sobre las actuaciones del actor por su cuenta y riesgo y al margen de la Comunidad de Propietarios, porque no se ha acreditado que la actuación del Perito designado por el actor de descubrir las bajantes verticales como las horizontales, con el fin de analizar de manera exacta la causa del siniestro, frente al acuerdo comunitario de averiguarla por la inspección con cámaras, haya agravado los daños o resultado innecesaria, puesto que se considera que existía un hundimiento del suelo del local por el lavado del terreno que exigía el picado de todo el solado para volver a compactar el terreno. Y el segundo, de negligencia el actor por tener selladas y por tanto ocultas cuatro arquetas en su local, se rechaza porque, con independencia de que no se ha acreditado que ello se realizó por el actor en su reforma del local en el año 1986, no ha resultado demostrado que las referidas arquetas de haber permanecido a la vista los daños no se hubieran producido.

Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por las demandadas Comunidad de Propietarios de los nº NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao que se funda en el error de hecho en la valoración de la prueba, volviendo a reproducir los mismos motivos de oposición, es decir, que el actor actuó por su cuenta y riesgo y al margen de la Comunidad de Propietarios así como el de culpa del actor al sellar las arquetas existentes en su local, en los mismos términos que ya fueron alegados en la primera instancia y analizados en la sentencia recurrida, sin que la parte apelante haya intentado rebatir los argumentos vertidos por la Magistrada a quo para rechazarlos. Vuelve a decir que la Comunidades ha obrado con total rapidez y diligencia, siendo que lo normal hubiera sido ver el origen del problema y solicitar un presupuesto de reparación, teniendo en cuenta los elementos el local que pudieran resultar afectados y dicho presupuesto ser aprobado por la Junta de Propietarios, y discrepa de que el hundimiento del terreno exigía el picado de todo el solado del local, puesto que dicho hundimiento tuvo lugar tan solo en la parte trasera (almacén) y en forma muy parcial. Y alega que sí ha quedado acreditado que quien ha sellado las arquetas ha sido el demandante, que adquirió el local en 1.976 y que realizó la única reforma en el local en 1986, incurriendo la Juzgado en infracción procesal en la proposición y valoración de las pruebas trayendo al proceso prueba del catastro sobre construcción del edificio del año 1.960, y, en todo caso, que el propietario actual se subroga en la misma situación que se hallaba el anterior propietario frente a la comunidad de las alteraciones llevadas a cabo por el transmitente y a tales efectos se cita los art. 7 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal . Por último, la parte apelante discrepa del hecho de que el lavado del terreno fue la rotura de los codos de varias bajantes comunitarias antes de entroncar con las arquetas, porque ahora sostiene que se puede hacer producido con el propio picado del solado, al existir solo la prueba pericial del Perito Tasador Sr. Isidoro sobre la causa de los daños, así como de la acreditación de la existencia y nexo causal de los daños reclamados y de su cuantificación al haberse aplicado un porcentaje bajo de demérito.

SEGUNDO.-En cuanto al tema de la responsabilidad de las Comunidades de Propietarios nº NUM001 y nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao y sus alegados revocatorios vertidos, como tantas veces tiene dicho este tribunal, a propósito de las facultades revisoras del tribunal de la apelación y en relación con el denunciado error judicial en la apreciación de la prueba, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, principio dispositivo y de rogación, no pueden, en forma alguna, tratar de imponerlas a los Juzgadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que la Sala (en este caso, el Juzgador de Instancia) hace de toda la prueba practicada, por la valoración realizada por la parte recurrente, función que corresponde al juzgador a quo y no a las partes ( sentencia del T. S. de 7 de octubre de 1997 ), habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser mas objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Y es que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1993 , las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios, en valoración conjunta, con el predominio de la libre apreciación bajo la potestad de los tribunales de instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio es también predicable, en parte, respecto del recurso de apelación, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de las pruebas es la procedente por su adecuación a los resultados objetivos en el proceso. Por ello, dado que las normas relativas a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del juzgador de la instancia, debe demostrarse que éste ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que se ha de respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable.

En parecidos términos la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 10 de abril de 2003 dice que, con carácter general ha de significarse que el hecho de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificaron sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas, de tal suerte que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juez a quo de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una solución razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quién impugna la expresada valoración.

Pues bien, aplicando la doctrina expuesta, el recurso debe decaer.

En efecto, valorada de nuevo la prueba en esta alzada, y respetando el criterio judicial ahora sometido a revisión y por las razones que aduce la Magistrada a quo, que aquí se dan por reproducidas en evitación de inútiles repeticiones, ningún reproche, a juicio de la Sala, le es imputable al demandante que haga exonerar a las Comunidades de Propietarios demandadas de su responsabilidad al amparo de los arts 1.902 del Código Civil y 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal .

La desestimación de las pretendidas excusas alegadas por la parte apelante tiene su razón de ser en dos afirmaciones, ya contenidas en la sentencia recurrida, que este Tribunal ratifica al valorar la prueba practicada en autos con especial consideración a los dictámenes periciales obrantes en autos, el emitido por el perito Tasador D. Isidoro sobre diagnostico, causal y valoración de daños a instancias de la parte actora, y del Ingeniero Técnico Industrial D. D. Candido sobre el siniestro y la causa el hundimiento del soladoasí como el documento emitido por la empresa Saneamientos Munguia.

La primera, es que la actuación del actor picando todo el solado del terreno ha sido la correcta y necesaria para descubrir los puntos de escapes de aguas fecales que producían el hundimiento del terreno, y efectuar las reparaciones de las tuberías y arquetas de aguas fecales y sucias que vertían directamente al terreno sin pasar por las arquetas debido a la rotura de los codos. Es incuestionable que la solera del hormigón se encontraba al aire por la entidad de los daños en las bajantes por las roturas de los codos antes de entroncar con las arquetas que se reflejan en el dictamen pericial de Isidoro ha sido adverada por el acta notarial 1 de julio de 2.009. Pero también ha sido imprescindible para proceder a la sustitución de toda la red que por su deficiente estado y roturas pudiera en un futuro causar otro similar siniestro así como a la nueva distribución de las arquetas que con posterioridad han quedado reducidas a dos. Por último se ha demostrado que era necesario el levantamiento de todo el terreno para efectuar las labores de compactación e igualado del terreno sobre que el se levante el solado del local comercial.

Por estas tres razones, el levantamiento de todo el solado del local comercial del actor ha sido necesario y no ha supuesto agravación de daños o resultados innecesarios, efectuándose en periodo de cierre de la frutería para evitar daño alguno por paralización del negocio.

La segunda, es que la existencia de arquetas selladas en el local del demandante nada tiene que ver con la causa del lavado del terreno y por ende con los daños reclamados, porque el derrame de agua fecales al terreno se produjeron por la rotura e tuberías que conectaban las arquetas, por lo que en nada incidió en el mal estado de conservación de la red de saneamiento que circulaba por el local comercial.

TERCERO.-Tampoco prosperan los otros motivos de impugnación sobre el alcance de los daños, al denunciar la parte apelante que no se ha probado que se hayan realizado los trabajos que se reclaman y en todo caso aquellos no tienen relación de causalidad con el siniestro, y sobre que la depreciación o demérito del 30% aplicado por la Magistrada a quo, que se considera bajo teniendo en cuanto la antigüedad el local.

Estos motivos de impugnación deben ser desestimados.

La existencia, entidad y nexo causal de los daños reclamados por la parte apelante están acreditados por la prueba pericial del Perito Tasador D. Isidoro , siendo que la parte apelante se ha limitado a impugnar el alcance de los daños pero sin estar contradicha dicha prueba por otra pericial o cualesquiera a instancias de la propia parte apelante.

Tampoco se acoge su propósito a que se aplique un mayor porcentaje de demérito que el aplicado del 30%, porque la Magistrada de instancia, motivando su criterio valorativo y analizando los datos ofrecidos en la prueba pericial, concluye en el sentido de aplicar dicho porcentaje, labor evaluadora ésta que lleva a cabo conforme a las reglas de la sana crítica y del sentido común ( art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), a cuyo respecto considera la Sala que ha de tenerse en cuenta por las razones que ofrece para sustentar y argumentar sus conclusiones, dada la configuración y antigüedad del local comercial. Y no olvidándonos, como ya dijimos en nuestra Sentencia de 16 de abril de 2.010 , que 'En la acción de responsabilidad aquiliana o extracontractual debe tenderse a lograr una restitutio ad integrum del art. 1.902 del Código Civil '

CUARTO.-La desestimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, de conformidad con el art. 398-1º de la LECn .

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS NÚMEROS NUM001 Y NUM000 DE LA DIRECCION000 DE BILBAO, representadas por la Procuradora Dña. Begoña Martín Gutiérrez, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Bilbao , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1.062/10, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0338 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 14 de septiembre de 2012, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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