Sentencia CIVIL Nº 585/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 585/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 618/2019 de 04 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 585/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100534

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16227

Núm. Roj: SAP M 16227:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0106223

Recurso de Apelación 618/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 575/2017

APELANTE:URBANA GESTION DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

APELADO:D./Dña. Agueda

PROCURADOR D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO

SENTENCIA Nº 585/2019

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 575/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de URBANA GESTION DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Agueda apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BEGOÑA CENDOYA ARGUELLO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/04/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/04/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Melchor de Oruña, en nombre y representación de la entidad URBANA GESTIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., frente a los ocupantes de las viviendas de la CALLE000 nº NUM000, de Madrid, compareciendo en autos Dª. Agueda, que estuvo representada en el litigio por la Procuradora Dª. María Begoña Cendoya Arguello, y, en consecuencia, ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA de la pretensión frente a ella deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de noviembre de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de diciembre de 2019.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-'Urbana Gestión de Desarrollos Inmobiliarios, S.L.' aparece en el Registro de la Propiedad como titular en pleno dominio de las fincas números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, siendo copropietaria de las fincas NUM006, NUM007 y NUM008, en cuanto a sus tres quintas partes, una sexta parte y dos cuartas partes respectivamente.

Los referidos inmuebles se encuentran ocupados por personas que carecen de título; por ello, 'Urbana Gestión de Desarrollos Inmobiliarios, S.L.' ejercita la acción reivindicatoria en el presente procedimiento, interesando que se reconozca su derecho de propiedad sobre dichas fincas, acordando que se devuelva por los demandados la posesión a la actora, que es su legítima propietaria y, en su caso, se solicita que se proceda al lanzamiento de los demandados.

El Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante reitera su derecho de propiedad sobre las fincas, en virtud de lo preceptuado en el art. 348 CC, según el cual 'La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla'.

En el Registro de la Propiedad consta que la actora es propietaria de las fincas objeto de litigio, como queda acreditado mediante las notas simples informativas, obrantes a los folios 18 y ss., las cuales fueron emitidas en fecha 10 de octubre de 2016, con carácter previo a la interposición de la demanda, que fue formulada el 20 de junio de 2017. Sobre este extremo, la sentencia apelada califica de desfasadas las citadas notas registrales; sin embargo, esta Sala considera que era necesario obtener dicha documentación, con carácter previo a la interposición de la demanda, sin que el lapsus de tiempo transcurrido (8 meses), desde su obtención hasta el momento de presentación de la demanda, se considere excesivo.

A la vista de la información registral cabe precisar que las fincas están totalmente delimitadas en cuanto a su superficie y linderos, encontrándose numeradas y estando atribuida su propiedad a la parte actora, en pleno dominio cinco de ellas y en copropiedad las tres restantes, apareciendo perfectamente determinado la parte que tiene atribuida la actora en estas últimas. Incluso, aunque algunas de las fincas no estén ubicadas en la CALLE000 nº NUM000, no cabe duda que la actora es propietaria todos los inmuebles enumerados en el fundamento precedente, interesando que cese la ocupación, tan sólo, con respecto de aquellas personas que poseen ilegítimamente los inmuebles integrados en la CALLE000 nº NUM000.

A dichos efectos, no podemos obviar la presunción de coincidencia de la realidad registral con la realidad extraregistral, salvo prueba en contrario; esto es, nos encontramos ante una presunción 'iuris tamtum'; a estos efectos el artículo 38 de la Ley Hipotecaria establece lo siguiente: 'A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011, se pronuncia en los siguientes términos: 'siendo aplicable a la recurrente la protección que dispensa al tercero el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que, en relación con el artículo 38, determina que dicho tercero sea mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción 'iuris tantum' del artículo 38 y aparecía con facultades para transmitir , no era dueño de todo o de parte de la superficie transmitida', incluso en sentencia de 18 de octubre de 2012, se reconoce 'a los demandados la protección que el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria dispensa a los adquirentes de buena fe y a título oneroso de bienes que constan inscritos en el Registro de la Propiedad, siempre que a su vez ellos inscriban su derecho, aunque se anule o resuelva el de su otorgante por causas que no consten en el mismo Registro'. Si bien, en sentencia de 12 de diciembre de 2011, matiza que 'El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho, cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca ( SS de 6-2-1974, 16-11-1960, 31-10-1961, 29-4-1967, 16-4-1968 y 3-6-1989), de tal manera que la presunción 'iuris tantum' que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( SS. De 27-2-1979, 20-6-1975, 26-101981, 16-9-1998 y 24-4-1999) en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente'.

En el supuesto que nos ocupa, la realidad registral no ha sido contradicha ni puesta en duda por otros elementos probatorios aportados a los autos; es más, el informe de levantamiento topográfico (folios 68 y ss.) es otro medio probatorio que fundamenta la petición de la demanda, aun cuando la perito que lo elaboró no haya tenido en cuenta los datos registrales, habiendo partido únicamente de lo reflejado en el Catastro, ello no priva a dicho informe de fuerza probatoria, a pesar de que 'El Catastro afecta sólo a datos físicos de la finca (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical a favor del que en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencia de esta Sala de 16 de noviembre de 1.988 y 2 de marzo de 1.966, y las que en ella se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño', según deriva de la sentencia del Supremo de 2 de diciembre de 2.008.

El Ayuntamiento de Madrid, en fecha 11 de enero de 2018, acordó apercibir a la actora de la imposición de multas coercitivas, en el supuesto de que no presentase el acta de Inspección Técnica de Edificios en un plazo concreto; posteriormente, el 16 de febrero de 2018, acordó la suspensión de la tramitación del procedimiento administrativo para la imposición de multas coercitivas por incumplimiento de la obligación de presentar el acta de la inspección técnica (ITE) del inmueble situado en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, hasta que por parte de la propiedad, proceda al desalojo de los ocupantes ilegales de dicho inmueble'.

En definitiva, la presunción 'iuris tantum' sobre la titularidad registral y la coincidencia de la realidad registral y extraregistral de las fincas objeto de litigio no ha sido destruida por prueba alguna en contra, sino todo lo contrario, aparece reforzada por el plano de situación (documento n. 9 adjunto a la demanda), certificaciones descriptivas y gráficas (documentos n. 10 a 15) y levantamiento topográfico (documento n. 17), lo que nos lleva a admitir la legitimación a la actora, como propietaria de las fincas para el ejercicio de la acción reivindicatoria, ejercitando la acción también en beneficio del resto de los copropietarios, en aquellos inmuebles en que no ostenta la titularidad exclusiva.

TERCERO.-La demanda se ha interpuesto contra los ocupantes de las viviendas sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, no siendo necesaria la identificación concreta de cada uno de ellos en la demanda, los cuales, tras ser citados en forma, solo ha comparecido Doña Agueda, la cual manifestó que ocupa la vivienda desde hace más de 20 años, que entró a vivir en el inmueble sin contrato ni título que le legitime para ocuparla.

En definitiva, por la parte demandada no se ha aportado prueba alguna acreditativa de la legítima ocupación de las fincas reivindicadas.

Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de 'Urbana Gestión de Desarrollos Inmobiliarios, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 575/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:

1.- Estimando la demanda formulada por el Procurador D. Ignacio Melchor de Oruña, en representación de 'Urbana Gestión de Desarrollos Inmobiliarios, S.L.', como actora, contra los ocupantes de las viviendas sitas en Madrid, CALLE000 nº NUM000, como demandados; se acuerda:

- Reconocer el derecho de propiedad de la actora sobre las fincas registrales números NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, siendo copropietaria de las fincas NUM006, NUM007 y NUM008, en cuanto a sus tres quintas partes, una sexta parte y dos cuartas partes respectivamente.

- Que los demandados devuelvan a la actora la posesión sobre las referidas fincas, siempre que se encuentran ubicadas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, que ahora ocupan; en caso contrario se procederá a su lanzamiento.

2.- Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas procesales originadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0618-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala 618/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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