Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 585/2021, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 601/2020 de 11 de Junio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Nº de sentencia: 585/2021
Núm. Cendoj: 33044370012021100666
Núm. Ecli: ES:APO:2021:2308
Núm. Roj: SAP O 2308:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: JCG
Recurrente: Alberto, VOLVO/RENAULT AB VOLVO, RENAULT TRUCKS SAS
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA, NATALIA GOMEZ BERNARDO
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
Oviedo, a once de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 624 /2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 601 /2020, en los que aparecen como partes apelantes respectivamente Alberto, y VOLVO/RENAULT AB VOLVO, RENAULT TRUCKS SAS , representado el primero por la Procuradora ANA TARTIERE LORENZO, y el segundo por el Procurador JUAN RAMON SUAREZ GARCIA , asistido el primero por la Abogada MARGARITA ALONSO-GRAÑA LOPEZ-MANTEOLA, y el segundo asistido por la Abogada NATALIA GOMEZ BERNARDO , no habiendo parte apelada, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación presentado por 'RENAULT TRUCKS SAS' se alega la falta de legitimación activa toda vez que Don Alberto no ha acreditado haber pagado el precio de los camiones litigiosos, así como la prescripción extintiva de la acción ejercitada. Se continúa alegando que no se puede presumir la existencia del daño ni del nexo causal entre la conducta y el daño reclamado por el actor, pues conforme al art. 1902C.Civil la carga de la prueba recae sobre el demandante y no sobre el demandado, sin que tampoco quepa la aplicación de la doctrina de los daños
En el recurso de apelación presentado por Don Alberto solicita que los intereses moratorios se consideren devengados desde la fecha de adquisición de cada uno de los vehículos.
No es controvertida la aplicación del plazo de un año, ex artículo 1968CC, para el ejercicio de la acción de naturaleza extracontractual de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante por la existencia de un cártel del que formó parte la demandada y que llevó a cabo conductas colusorias de conformidad con el artículo 101 del TFUE. Incluso, en esta instancia, sin perjuicio de lo que se dirá, viene a admitirse que la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción coincidiría con la publicación de la versión no confidencial de la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2.016, es decir, el día 6 de abril de 2017. Lo que se cuestiona en el recurso es que las reclamaciones extrajudiciales que se aportan (documentos 8, 9 y 9 bis de la demanda) no tienen efectos interruptivos de la prescripción, porque no se identifica debidamente en ellas los vehículos objeto de reclamación.
En materia de prescripción para el ejercicio de las acciones por daños, el Tribunal Supremo ha desarrollado una jurisprudencia, tanto relativa al comienzo del cómputo del plazo de prescripción de las acciones, como sobre la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. Así la interpretación del dies a quo, 'desde que lo supo el agraviado' o 'desde el día en que pudieron ejercitarse', se vincula al conocimiento efectivo del daño sufrido y al principio de indemnidad, de forma que el perjudicado debe poder conocer, antes de efectuar la reclamación, el alcance total del daño sufrido y disponer de todos los datos para poder ejercitar la acción de forma efectiva. Y, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, se considera imposible la prescripción, cuando se pone de manifiesto un afán o deseo de mantenimiento y conservación de la acción.
Entre las resoluciones más recientes y referidas a acciones de responsabilidad extracontractual, la sentencia 142/2020, de 2 de marzo, se remite a la doctrina consolidada en esta materia, con cita de varias otras resoluciones: ' Se ha de partir de lo que, como recuerda la sentencia 449/2019, de 18 de julio, sostiene la sala sobre el instituto de la prescripción:
(i) Como sostiene la sala en la sentencia n.º 326/2019, de 6 de junio : 'Es cierto que la prescripción ha de ser interpretada restrictivamente por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material, pero también lo es que ( sentencia 134/2012, de 29 de febrero ) es doctrina reiterada de esta Sala la que señala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( STS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 ). El plazo prescriptivo es improrrogable y no es posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción ( SSTS 27 de septiembre de 2005 ; 3 de mayo 2007 ; 19 de octubre 2009 ; 16 de marzo 2010 , entre otras).'
(ii) Pero, hecha tal puntualización sobre el plazo prescriptivo y la interpretación extensiva de los supuestos de interrupción, se ha de añadir lo que afirma la sentencia n.º 721/2016, de 5 de diciembre , que: 'La doctrina de la sala, recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exégesis de los artículos 1969 y 1973CC , que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.
Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).
A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.
La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero , remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero , que afirma lo siguiente: 'La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en ( STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 ), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 , no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968 '
Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.
De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre , afirme que 'el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción ( sentencias de 16 de marzo de 1961 , 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990 , entre otras)'. También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000.
Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.
Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020/2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega.'
Asimismo, se señala que el acto interruptivo tiene carácter recepticio, en el sentido de que ha de dirigirse al sujeto pasivo, si bien no existe la necesidad de demostrar que haya llegado a su conocimiento dentro del tiempo hábil, ya que el efecto interruptivo no puede depender de la recepción, pues ello equivaldría a dejar al arbitrio del favorecido la eficacia interruptiva ( STS 2 de marzo de 2007).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el conocimiento pleno de la conducta constitutiva de la infracción, de la calificación de tal conducta como infracción del derecho de la competencia, la identidad del infractor o infractores y que tal infracción le ocasiona un perjuicio al afectado, no tiene lugar, al menos, hasta el momento de la publicación de la versión no confidencial de la Decisión, el 6 de abril de 2017, momento a partir del cual se concretan los diferentes extremos necesarios para que la parte demandante pueda iniciar su reclamación, no siendo suficiente a tal efecto la nota de prensa de 19 de julio de 2016, en la que no se concretan aspectos que pueden resultar relevantes a la hora de diseñar la reclamación. Ya hemos dicho que en el recurso interpuesto se viene a admitir tal día inicial del cómputo del plazo de la prescripción, en todo caso el criterio al respecto es uniforme en la jurisprudencia que hemos dejado citada.
Dicho lo anterior, el examen de los documentos 8 y 9 acompañados con la demanda, evidencian la existencia de reclamaciones extrajudiciales interruptivas de la prescripción extintiva realizadas los días 10 julio 2017, 27 marzo 2018 y 6 abril 2018. En tales reclamaciones se pone de manifiesto el derecho que se pretende conservar, identificando la conducta que se imputa a la demandada y la reclamación de daños y perjuicios que se pretende, identificando también las partes perjudicadas, incluso el número de camiones titularidad de cada una, y la persona frente a la que se pretende ejercitar la acción, no siendo discutido que tales reclamaciones habrían llegado a conocimiento de la demandada. De este modo, se pone de manifiesto el deseo de conservación de la acción por parte de la actora, que impide la estimación de la prescripción alegada, sin que quepa otorgar virtualidad a los obstáculos opuestos por la recurrente, pues no es necesaria una identificación individualizada y plena de los vehículos, más allá de la que ya obra en las reclamaciones efectuadas, expresiva del derecho que se quiere conservar.
En este sentido -también la doctrina del TS configura un concepto amplio del perjudicado- se citan la SJCE de 20 de septiembre de 2001 (asunto C-453, Courage) que establece un concepto amplio de perjudicado cuando admite que cualquier sujeto damnificado por un ilícito antitrust está legitimado para reclamar el resarcimiento de los daños sufridos y la STJUE de 13 de julio de 2006 (asuntos C-295 a C-298, Manfredi) que reiteran que cualquier persona afectada por un comportamiento contrario a las normas de competencia puede solicitar la reparación del perjuicio sufrido.
Y, desde esta perspectiva amplia del concepto de perjudicado, cabe considerar que están afectados por la conducta quienes pagan de más en la adquisición de la propiedad o del derecho de explotación de los bienes cartelizados, siendo indiferente que el pago del camión adquirido sea satisfecho al contado, a plazos, o a través de arrendamiento financiero, porque el precio pactado con la financiadora no deja de estar vinculado al coste de la adquisición de los camiones.
En el concreto caso de autos (doc. nº 5, 6 y 7 de la demanda), la parte demandante aporta la documentación que acredita la compra de cada uno de los camiones y la documentación administrativa de cada uno de los vehículos (facturas de compra, permiso de circulación y ficha técnica). Esta documentación acredita suficientemente la legitimación activa de la parte demandante. Es cierto que el registro administrativo no acredita por sí la propiedad de los vehículos, pero no cabe dudar de su valor probatorio, máxime cuando se acredita la titularidad por la inicial demandante de los vehículos.
Además, no puede desconocerse que no existe obligación legal de custodia documental durante el largo período de tiempo transcurrido entre la supuesta causación del perjuicio y el momento en que la acción puede ser ejercitada -tras el dictado de la decisión sancionadora por la Comisión-, lo que puede provocar dificultad probatoria al demandante sobre los concretos extremos a que se refiere la demandada. Y, tampoco puede desconocerse que la parte demandada se limita a negar la legitimación de la demandante, sin aportar un solo indicio sobre la falta de veracidad de los documentos aportados por ésta, que acreditan plenamente el título jurídico de adquisición de los vehículos y su titularidad administrativa, conducta de la apelante que no es aceptable.
En definitiva, ha de considerarse plenamente acreditada la legitimación de la parte demandante en el caso de autos y rechazar este motivo de la apelación interpuesta.
En el supuesto que nos ocupa no se discute que no resulta aplicable la Directiva 2014/104 UE, ni el principio de interpretación conforme de la Directiva, por respeto al principio de irretroactividad de las normas. No existen dudas sobre que la norma jurídica aplicable para resolver el litigio sea el artículo 1.902CC, como norma nacional que contempla la acción de daños derivados de las infracciones privadas del derecho de la competencia (en este sentido, STS 651/2013, de 7 de noviembre). Ahora bien, lo anterior no impide que, en la aplicación e interpretación de dicho precepto, hayan de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial y comunitaria específica en el ámbito del derecho de la competencia, relativa tanto a la presunción, como a la cuantificación del daño. En este sentido, la doctrina fijada, tanto en el ámbito de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como de la 9ª de Valencia, ya han puesto de manifiesto que la presunción de la causación del daño a consecuencia de la conducta colusiva de los cárteles y la posibilidad de la estimación judicial del daño en los casos de dificultad probatoria para su cuantificación, son principios vigentes en la interpretación del artículo 1.902CC, citando al efecto una serie de razones, así: la aplicación del efecto directo del artículo 101 TFU y del Reglamento 1/2003, que reconocían ya el derecho al pleno resarcimiento de los perjudicados por los daños sufridos por infracciones del derecho de competencia; la necesidad de tomar en cuenta los principios comunitarios de equivalencia y efectividad, de modo que las normas nacionales no pueden aplicarse de manera que en la práctica hagan imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho de resarcimiento reconocido en el TFUE; la jurisprudencia comunitaria anterior a la promulgación de la Directiva (principalmente se citan las sentencias de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage, y 13 de julio de 2006, C295 y 298/04, Manfredi) y que ésta viene a confirmar, sobre el ejercicio de acciones de daños derivados de conductas infractoras del derecho de la competencia; también, la existencia de otras disposiciones comunitarias, como la Comunicación de la Comisión sobre cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 y 102 TFUE, así como su Guía Práctica, que reconocen el derecho al pleno resarcimiento, dentro del marco de interpretación de las normas, con cita esta última del informe Oxera, que reitera que estudios empíricos han demostrado que en el 93% de los casos examinados los cárteles ocasionan costes excesivos, lo que concuerda con otros estudios y la práctica seguida por los tribunales; ya en el ámbito interno, se señala que la finalidad de la íntegra reparación del daño ha determinado una evolución jurisprudencial en diversos aspectos de aplicación del artículo 1902CC, tanto en materia de causalidad, como en la afirmación de la presunción de daños 'in re ipsa'; se mencionan también los principios de facilidad y disponibilidad probatoria (pues a veces las pruebas no están al alcance de los demandantes) y la posibilidad de que los tribunales cuantifiquen el perjuicio sobre la base de estimaciones aproximadas o por consideración a razones de equidad.
Pasando ya al análisis de la conducta anticompetitiva sancionada por la Decisión, no existen dudas sobre su carácter vinculante ( artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado) y sobre la calificación de tales conductas como violaciones del derecho europeo de la competencia. Partiendo, por tanto, de los hechos descritos en la Decisión de 19 de julio de 2.016, que fueron calificados como infracción del artículo 101 de TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE, la Comisión ha publicado un escueto resumen de su contenido en español que recoge la siguiente relación de hechos: '8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo, «camiones medios») y los camiones de más de 16 toneladas («camiones pesados»), tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente «camiones»). El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigida por las normas EURO 3 a 6.
11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.'
La conducta sancionada consistió, pues, en la adopción de acuerdos colusorios sobre fijación e incrementos de precios brutos de los camiones afectados y sobre el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones. Ciertamente, como alega la demandada, la Decisión no afirma que estos acuerdos hubieran supuesto un incremento de precios netos y, en consecuencia, de ella no se sigue que necesariamente todos los camiones afectados por la Decisión y durante toda la vigencia indicada hubieran experimentado un sobrebrecio, con relación al que hubieran tenido en el caso de no haber existido la conducta anticompetitiva (la Comisión no analiza dicho efecto puesto que estamos ante una infracción por objeto). La sentencia recurrida, en cambio, presume la existencia del daño como derivada de la Decisión y el hecho de que un acuerdo sobre la fijación de precios brutos, necesariamente, en mayor o menor medida, se tiene que trasladar a los precios finales. Tesis que niega la demandada, con apoyo en el dictamen que aporta. Pues bien, la determinación de la existencia del daño constituye el primer requisito para el éxito de la acción y el núcleo principal del proceso, llegando a confundirse el plano de la existencia misma del daño y el de la relación causal entre la conducta sancionada y el daño reclamado y en este punto ha de compartirse lo expresado por la sentencia recurrida, según pasa a expresarse.
Como ya se ha señalado, por numerosas que sean las dificultades que el mercado de camiones opone a la existencia de prácticas concertadas entre competidores, lo cierto es que las empresas integrantes del cártel llevaron a cabo durante catorce años intercambios de información sobre precios brutos, y sobre fijación de precios brutos. Estas características del mercado ya fueron tomadas en cuenta en la propia Decisión (párrafos 26 y ss. de la versión original) y, precisamente por estas circunstancias, -en particular, por el alto grado de transparencia del mercado-, la conducta de intercambio de información sobre precios brutos resultaba singularmente grave. Y por virtud de esta conducta, -párrafo 47 de la Decisión-, las empresas participantes en el cártel estaban en condiciones de calcular el precio neto de venta al público de los camiones; por tanto, la propia Decisión asume la constatación de que el precio bruto está en la base de fijación de los precios netos, lo que se completaba con el intercambio de información sobre los sistemas de configuración de los camiones, por lo que la transparencia del mercado a la que alude el informe pericial aportado por la demandada quedó notablemente reducida a consecuencia de las conductas sancionadas. También resulta de la propia Decisión que los contactos colusorios estaban destinados a la discusión sobre precios, los incrementos de precios y la fijación de precios (apartados 49 y 50). La Decisión también describe, -párrafos 52 y ss.-, conductas colusivas de fijación de precios, con ocasión de la entrada en vigor del Euro. También el apartado 59 de la Decisión es ilustrativo sobre el sistema de intercambio de información sobre incremento de precios brutos. Y precisamente, por el efecto distorsionador del mercado que presentan estas conductas, son subsumibles en las hipótesis de hecho de los arts. 101.1 TFUE y 53 EEE (apartado 75). Por tanto, que lo sancionado es un comportamiento constituido por una infracción sobre el objeto (apartado 82) constituye una evidencia, pues a la autoridad comunitaria le basta con la constatación de que existió una restricción de la competencia, sin necesidad de cuantificar sus efectos, pues el objeto del cártel es restringir, evitar, o falsear la competencia; pero que los acuerdos sobre los precios brutos constituyen una de las conductas con más eficacia de distorsión del mercado es un hecho que también constata la propia Decisión (apartado 81), así como que los efectos sobre el comercio son apreciables (apartado 85). En definitiva, sí resulta de la propia Decisión que las conductas anticompetitivas que nos ocupan han generado un daño, que se concreta en el sobreprecio respecto de los camiones afectados.
Sostener que los intercambios de información y alineamiento de precios que hubieron de producirse constituyen comportamientos inocuos para la formación de precios finales, sin repercusión para el consumidor final, es algo que no puede compartirse. Aunque no resulte de aplicación la normativa vigente y sus presunciones de causación de daños a consecuencia de la conducta anticompetitiva, no se reputa necesaria la existencia de tal norma, pues la presunción está en la naturaleza de las cosas. Dicha regla no es más que la incorporación al texto positivo de una máxima de experiencia sustentada en estudios empíricos (el citado informe Oxera o el informe Smuda) y constatada por el TJUE y el TS. Es cierto que no es lo mismo un cártel 'hardcore' de materias primas, que un cártel de productos que incorporen una intensa actividad tecnológica, y de transformación, y que el mercado de camiones es un mercado distinto al del azúcar, o al de otros productos, de la clase que sean. Pero presumir que el intercambio de precios brutos permitía mantener éstos en un nivel más elevado que el que resultaría de la libre competencia, es algo consustancial a la conducta que describe la Decisión. Esta conclusión es enteramente conforme con el curso natural de las cosas y constituye una presunción de pensamiento naturalmente enlazada con los hechos de los que se parte. Prueba de ello es que en la misma línea de razonamiento se han movido la práctica totalidad de las resoluciones judiciales dictadas hasta el momento en toda la geografía española. La propia Guía Práctica de la Comisión (apartado 140), explicita de forma similar la obviedad de que las empresas integrantes del cártel esperan que éste produzca efectos sustanciales en el mercado en términos de beneficios a costa de sus clientes.
En definitiva, que las subidas de precios brutos inciden en un aumento del precio final es un efecto natural del mercado y los elementos diferenciadores en que insiste la apelante carecen de virtualidad para destruir la presunción de que el precio final se ve incrementado por las conductas anticompetitivas y que, si no hubiera sido por el cartel, los precios de los camiones en destino hubieran sido inferiores.
El informe presentado por el demandante y elaborado por Addvalora parte la valoración del daño de la pregunta ¿cuál hubiera sido el precio de los camiones en los períodos posteriores a 2011 si el cártel hubiese seguido operando? Para ello se acude, siguiendo la guía de la Comisión, a combinar la comparación diacrónica con la comparación con un mercado relacionado como es el de los vehículos de motor (incluidos otro tipo de vehículos de motor como automóviles, motocicletas, autobuses, etc) conocido como método de 'diferencia en la diferencia', que es el más adecuado pues examina la evolución de la variable relevante durante y después en el mercado analizado y en aquél utilizado como comparación, lo que permite distinguir los daños de la infracción de los daños causados por otros factores y por tanto, es capaz de identificar el efecto causal de la infracción. Para ello se utiliza un cálculo del sobrecoste a partir del Método de diferencia en la diferencia tanto desde un punto de vista descriptivo como a partir del análisis de regresión. De todo lo anterior el informe elabora 7 estimaciones para el sobrecoste de los camiones: dos para un camión relativamente barato, dos para un camión relativamente caro y uno que no distingue entre tipos de camiones. Dichas estimaciones se mueven en un rango cuya media es del 19,72%, lo que permite apreciar que existió un incremento de precios al cliente final por parte de los fabricantes como consecuencia de la existencia del cártel.
Y concretamente para la cuantificación del perjuicio por la adquisición del camión matrícula ....HFY por parte de Don Alberto en el año 2010 deberá aplicarse un porcentaje del 15,020% lo que se traduce en que el incremento del precio sufrido alcanza la cantidad de 12.767,00 euros, a lo que se añaden unos intereses por importe de 3.661,33 euros, haciendo un total de 16.428,33 euros.
Por la adquisición del camión matrícula ....GDD por parte de Don Alberto en el año 2003 deberá aplicarse un porcentaje del 17,195% lo que se traduce en que el incremento del precio sufrido alcanza la cantidad de 12.911,04 euros, a lo que se añaden unos intereses por importe de 7.627,68 euros, haciendo un total de 20.538,72 euros.
Por la adquisición del camión matrícula E .... GY por parte de Don Alberto en el año 1998 deberá aplicarse un porcentaje del 15,020% lo que se traduce en que el incremento del precio sufrido alcanza la cantidad de 12.999,17 euros, a lo que se añaden unos intereses por importe de 11.193,98 euros, haciendo un total de 24.193,15 euros.
Por su parte, la prueba pericial aportada por la parte demandada (informe KPMG) niega el incremento de los precios brutos, lo que hemos dejado descartado, se basa en los precios netos proporcionados por la propia demandada y que no abarcan todo el período y concluye en unos sobrecostes que resultan ínfimos y de muy difícil coherencia.
En esta tesitura, resulta conforme con las singularidades del derecho de la competencia, acudir a la valoración judicial del daño partiendo del material probatorio aportado al proceso, sin que el efecto del rechazo de los criterios de cuantificación propuestos por el demandante deba conducir necesariamente a la desestimación de la demanda. Con todas las dificultades que el supuesto plantea, a la vista de las circunstancias del caso concreto a que pasamos a referirnos, se fija de forma ponderada y prudente un sobreprecio del 8% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio en el caso de autos. A tal efecto, cabe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
1º.- Estamos ante un cártel de larga duración (1997 a 2011), donde los implicados son empresas con un volumen de negocio elevado y que se ha extendido a todo el EEE, habiendo tenido por objeto el intercambio de información en relación con las listas de precios brutos y la repercusión del sobrecoste de la emisión de gases.
2º.- De la propia Decisión se deduce que se ha generado una clara distorsión en el mercado.
3º.- Es cierto, también, que estamos ante un mercado con características peculiares, siendo muchos los factores que deben tenerse en cuenta en la delimitación del sobrecoste, así la elasticidad de la demanda, la diversidad de descuentos y margen de ventas de los distribuidores, que han de llevar a una estimación judicial del daño prudente. En el caso que nos ocupa cabe tener en cuenta como fechas de adquisición de los camiones las que se han dejado expresadas, que van desde el 26 de marzo del año 1999 al 28 de diciembre del año 2004.
4º.- Si bien el criterio de estimación judicial del daño opera ante la conclusión alcanzada de no poder compartir en su totalidad el informe acompañado con la demanda, no puede desconocerse el rigor que hemos reconocido al informe presentado por la parte actora, limitándose la demandada a negar la existencia del daño sin ofrecer una alternativa válida.
5º.- El criterio que se sigue es común al de otras Audiencias que se han pronunciado en procesos similares (nos remitimos a la doctrina citada en el fundamento primero de esta resolución). También se citan resoluciones de tribunales alemanes donde los perjudicados aportaron dictámenes utilizando métodos comparativos con resultado de porcentajes, para el mismo cártel que nos ocupa, que se movían entre el 4,76% y el 9% del precio de adquisición del camión, concediendo con arreglo a lo obrante en dichos procesos entre un 7% y 9%.
En conclusión, estimando de este modo, parcialmente, el recurso interpuesto por la parte demandada, se acuerda fijar el daño en el caso de autos en un 8% del precio de adquisición de cada uno de los camiones objeto de litigio.
Lo anterior supone que para el camión matrícula ....HFY adquirido en el año 2010 por un precio de 85.000 euros, se valora el daño en 6.800 euros. Para el camión matrícula ....GDD adquirido en el año 2003 por un precio de 75.086,00 euros se valora el daño en 6.006,88 euros. Y para el camión matrícula E .... GY adquirido en el año 1998 por un precio de 86.545,74 euros se valora el daño en 6.923,65 euros.
Por su parte la Guía práctica establece en su apartado 20 lo siguiente:
Estas consideraciones se admiten como válidos y consecuentemente se acoge como referencia temporal de la causación del daño al actor el de la fecha de la adquisición del camión, debiendo devengarse los intereses legales desde ese momento hasta la presentación de la demanda, por lo que la reparación íntegra del perjuicio se calculará bajo tales parámetros. Y de esta manera la condena a dicha resultante devengará a su vez el interés legal desde el momento de la interpelación judicial.
Procede por tanto el acogimiento del recurso de apelación que presenta el demandante y con ello revocar la Sentencia para disponer que la cuantificación del perjuicio y sus intereses deberán llevarse a cabo en tales términos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación presentado por 'RENAULT TRUCKS SAS' y estimando parcialmente el recurso de Don Alberto frente a la Sentencia de 6 julio 2020 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón en el Juicio Ordinario 624/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA para en su lugar fijar la cantidad objeto de condena en los siguientes términos: para el camión matrícula ....HFY adquirido por un precio de 85.000 euros, se valora el daño en 6.800 euros. Para el camión matrícula ....GDD adquirido por un precio de 75.086,00 euros se valora el daño en 6.006,88 euros. Y para el camión matrícula E .... GY adquirido por un precio de 86.545,74 euros se valora el daño en 6.923,65 euros. A ello se añade la condena por los intereses devengados conforme se dispone en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse a los apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
