Última revisión
16/11/2007
Sentencia Civil Nº 586/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 810/2006 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 586/2007
Núm. Cendoj: 08019370042007100574
Núm. Ecli: ES:APB:2007:12155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 810/06-J
JUICIO VERBAL Nº 360/06
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A N ú m. 586/2007
Ilmos. Sres.
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de noviembre de dos mil siete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 360/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers, a instancia de Don Gabriel y Don Agustín , representados por el Procurador Don Javier Manjarín Albert y asistidos por el Letrado Don Jorge Parrilla Alañá, contra Don Carlos Alberto , representado por la Procurador Dola Ana Serrat Carmona y asistido por el Letrado Don Ramón María Gay Escoda; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de junio de 206, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada a instancia de Don Gabriel y Don Agustín , absuelvo a Don Carlos Alberto de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de 0ctubre de 2007.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- La Juzgadora de instancia rechaza la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la parte demandada, y entiende que ha quedado acreditado que la parte actora requirió al arrendatario demandado, en fecha 4 de mayo de 1995, la actualización de la renta, que fue aceptada y satisfecha hasta el mes de abril de 2005, momento en que surgió discrepancia entre las partes al oponer el arrendatario que no procedía la actualización por no superar los ingresos de la unidad familiar el límite legal establecido, siendo de aplicación la norma prevista en la regla séptima, de forma que, para dirimir sobre la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda debe partirse del importe de la renta sobre el que no existía discusión en abril de 2005, es decir, 127,13 euros, y, habiendo remitido dicho importe el arrendatario por giro postal que no fue aceptado por la propiedad, concluye que existió falta de cobro y desestima la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Esta última se alza frente a la sentencia dictada y alega infracción de la citada norma 7ª de la DT 2ª, apartado 11, de la vigente LAU de 1994, manifestando, en síntesis, que el arrendatario no ha acreditado que los ingresos que percibía eran inferiores a 2,5 veces el salario mínimo interprofesional, por lo que, debe presumirse que procedía la actualización pretendida, y al no haber procedido en ningún momento anterior a la presentación de la demanda a efectuar el pago de la cantidad notificada, deben estimarse las acciones ejercitadas.
La parte contraria se opone a las alegaciones efectuadas en el recurso y solicita la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- Como antecedentes debemos señalar que: 1) En mayo de 1995, la propiedad notificó por conducto notarial al arrendatario la actualización de la renta conforme a la DT Segunda apartado D) 11 de la LAU de 1994, por un importe total de 29.190 pesetas mensuales, correspondiendo a la primera anualidad el tramo del 30%, que ascendía a 8.757 pesetas, además de que se incluiría en el recibo, conforme al apartado 10, el importe del IBI que en aquel momento era de 2.313 pesetas. 2) El arrendatario manifestó, mediante telegrama de 12 de mayo de 1995, su disconformidad con el importe notificado, y remitió por giro postal las rentas, por el importe que iba abonando con anterioridad, durante los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 1995. 3) En abril de 1996, se notificó al arrendatario que a partir del mes siguiente se aplicaría el tramo del 40% de la renta actualizada, que, una vez incrementado en la proporción pertinente a la diferencia entre los IPC de 1972 y marzo de 1996, ascendía a 12.073 pesetas, manteniéndose el mismo importe en concepto de IBI. 4) Mediante carta certificada remitida en mayo de 1996, el arrendatario contestó a dicha notificación indicando que la total renta actualizada ascendía a 26.624 pesetas, y no a 29.190 pesetas, por lo que, el tramo del 40% ascendía a 11.012 pesetas, a lo cual contestó la propiedad aclarando la bondad de los cálculos por ella notificados. 5) En abril de 1997, la propiedad comunicó la aplicación del tramo correspondiente al 50%, por importe de 15.423 pesetas mensuales, sin variación en el IBI. 6) En abril de 1998, se comunicó la aplicación del siguiente tramo del 60%, que ascendía a 18.839 pesetas, con el mismo importe anterior en concepto de IBI. 7) El 10 de mayo de 2005, la propiedad comunicó al arrendatario la aplicación de la total renta actualizada al 100%, por importe de 233,04 euros, indicando que el recibo correspondiente al mes de abril de 2005, incluido el IBI por 13,90 euros, ascendería a la suma de 246,94 euros. 8) Mediante carta remitida por burofax el día 22 de junio de 2005, el demandado manifestó a la propiedad que la actualización de la renta pretendida no era procedente, por cuanto los ingresos de las personas que habitaban la vivienda no superaban el mínimo establecido en la regla 7ª, apartado 11, de la DT Segunda de la vigente LAU. 9) El 6 de junio de 2005, el arrendatario instó expediente de consignación ingresando las rentas de abril y mayo por el importe que iba abonando de 127,13 euros, si bien desistió posteriormente y en diciembre de 2005 se le entregó el correspondiente mandamiento de devolución. 10) El 14 de junio de 1995, el arrendatario instó expediente de consignación de la renta del corriente mes de junio por importe de 127,13 euros, del que desistió posteriormente, si bien en la cuenta del Juzgado no aparecía ingresada dicha cantidad. 11) El 9 de septiembre de 2005 , el arrendatario instó nuevo expediente de consignación, aportando resguardos de giros remitido a la propiedad con fecha 21 de junio de 2005, por el importe de las rentas de abril, mayo y junio, a razón de 127,13 euros, 29 de junio de 2005, por la renta de julio, 25 de julio de 2005, por la renta de agosto, y 29 de julio de 2005, por la renta de septiembre de 2005, caducados o devueltos por la propiedad, incorporándose posteriormente las rentas de los meses que iban venciendo, siempre por el mismo importe, oponiéndose la propiedad a la consignación efectuada mediante escrito presentado en el expediente con fecha 6 de marzo de 2006. 12) La parte demandada ha consignado en la causa las rentas vencidas hasta la fecha del juicio por el importe reclamado en la demanda, si bien reitera que no acepta la cuantía que fija el actor y manifiesta que ha efectuado tal consignación "ad cautelam". 13) En la demanda origen de las actuaciones indica la parte actora que es posible la enervación de la acción.
TERCERO.- Centrándonos en el objeto del recurso, debe señalarse que, si bien por argumentos distintos a los expuestos en el recurso, este tribunal no comparte la aplicación de la regla 7ª que se efectúa en la sentencia impugnada.
Conviene recordar al respecto el criterio apuntado en reiteradas resoluciones por la Sala al resolver supuestos similares, en el sentido de que "la actualización es única, y, producida la misma, es ajena a los ulteriores avatares que se puedan dar en la situación económica, familiar, etc. del arrendatario. La Ley pretende resolver el problema del desfase que históricamente se ha producido entre las rentas de los arrendamientos que no contenían previsiones estabilizadoras del importe de las mismas, y el precio actual del mercado inmobiliario. Sin embargo, el legislador ha sido sensible a la problemática social que podía derivar de la aplicación inmediata e íntegra del sistema de actualización establecido, que en muchos casos supone un cambio realmente sustancial de las condiciones económicas del contrato, y por ello ha establecido, para aquellos casos en que procede la actualización, un plazo de aplicación de la nueva renta, fraccionándola en cinco o diez años según la situación patrimonial del arrendatario.
Ahora bien, esa suavización en la aplicación de la actualización no quiere decir que pueda revisarse durante el período transitorio, sino que el arrendatario sólo tiene un momento hábil para oponerse a la actualización, el previsto en la regla 6ª y en la 7ª del apartado 11 citado, de manera que si, producida la notificación por parte del arrendador el arrendatario no manifiesta su oposición ni ejercita acción revisoria en los plazos legales, la actualización deviene firme y no puede modificarse aunque varíen las circunstancias del arrendatario."
La aplicación del anterior criterio al supuesto que nos ocupa conlleva que, producida la notificación de la actualización en 1995, y la aplicación del tramo correspondiente al 30%, así como la notificación y aplicación de los tramos del 40%, 50% y 60%, en los años 1996, 1997 y 1998, respectivamente, ahora el arrendatario no puede hacer valer la posible aplicación de las reglas invocadas, no sólo por haber caducado la acción para ello, sino porque por sus propios actor ha aceptado la actualización. En igual manera se pronuncian, de manera más o menos explícita, las SAP de 22.4.97 de Pontevedra, 7.7.97 de Zaragoza y 20.6.97 de Valladolid, entre otras muchas.
No obsta a tal conclusión el hecho de que la propiedad dejara pasar varios años sin aplicar los tramos siguientes hasta el 100% de la total renta actualizada, ya que la única consecuencia que de ello se deriva es el beneficio que supone para el inquilino la imposibilidad de que la propiedad le reclame la diferencia entre las cantidades abonadas y los importes que hubieran correspondido a los años transcurridos hasta la comunicación de mayo de 2005.
Así pues, debe considerarse procedente la reclamación por la propiedad de la total renta actualizada, no discutiéndose por el arrendatario el concreto importe notificado, y también la cantidad indicada en concepto de IBI, ya que es la misma que venía abonando con anterioridad, por lo que no es precisa mayor justificación.
CUARTO.- Es cierto que, como se ha expuesto ya con reiteración, el juicio de desahucio, dada su naturaleza sumaria y las graves consecuencias que comporta con el lanzamiento del arrendatario, la más grave sanción, está reservado únicamente para los supuestos en que se evidencia una falta de pago injustificada de la renta, con incumplimiento de la principal obligación que incumbe a aquél, y no cuando el impago viene precedido de conducta imputable al propio arrendador consistente en su negativa al cobro, o se produce un mero retraso en el pago, casos en los que podría existir un abuso en la utilización del desahucio.
Por otra parte, la nueva legislación ha sido más restrictiva con la posibilidad de enervar la acción, en evitación de que el arrendatario pueda realizar sucesivos incumplimientos y evitar el desahucio mediante la ulterior consignación, y así el artículo 22 LEC en su nueva redacción ya establece que la enervación no tendrá lugar cuando se hubiera producido otra con anterioridad, o hubiere mediado requerimiento.
También ha señalado este Tribunal en numerosas ocasiones, al resolver supuestos similares, que el momento inicial de aplicación de los preceptos examinados no puede ser otro que el de la presentación de la demanda en el Juzgado, que crea litispendencia sin más exigencia que su ulterior admisión a trámite, pues es entonces cuando se entiende iniciado el ejercicio de la acción y cuando se exige la concurrencia de todos los requisitos necesarios para su viabilidad, pues el efecto jurídico procesal de la referida litispendencia obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el proceso.
En el supuesto que nos ocupa, a pesar de que la propiedad notificó la aplicación del 100% de la total renta actualizada, sin que, como se ha indicado, procediera ya oposición a la misma por el arrendatario, éste comenzó a remitir giros a partir del mes de junio de 2005, si bien por el importe anterior de 127,13 euros, lo cual era correcto respecto de los meses de abril y mayo, pues el aumento no podía ser efectivo hasta el mes siguiente a la notificación, pero no para los meses posteriores, que debieron abonarse por el importe notificado de 246,94 euros, máxime cuando no parece que discrepe del cálculo concreto efectuado, sino que se opone a la propia actualización.
Por tanto, los resguardos aportados por el demandado de los giros remitidos y del expediente de consignación incoado, por importe inferior a la renta total actualizada, no pueden tener los efectos pretendidos de apreciar mora accipiendi por parte de la propiedad, dado que, es preciso estar a la renta notificada y el pago intentado por el arrendatario demandado no alcanzaba dicha cantidad, por lo que, no se comparte la conclusión sentada en la sentencia impugnada.
En consecuencia, cuando se presentó la demanda concurrían los requisitos necesarios para el éxito de la acción de desahucio ejercitada, sin embargo, el arrendatario consignó en el Juzgado a disposición del actor el importe de las cantidades reclamadas en la demanda, antes de la celebración de la vista, lo cual conlleva que proceda declarar enervada dicha acción.
Por todo ello, se estima también la acción de reclamación de cantidad ejercitada, si bien la renta del mes de mayo de 2005 por importe de 127,13 euros, de forma que procede condenar al demandado al pago de la suma de 2.476,92 euros, más el importe de las rentas devengadas con posterioridad, a razón de 246,94 euros mensuales y los intereses en la forma solicitada en la demanda.
La estimación sustancial de la demanda, pues es mínima la diferencia de 119,81 euros no concedida, comporta que se condene al demandado al pago de las costas de la primera instancia, sin efectuar especial imposición de las ocasionadas en esta alzada, dada la estimación del recurso, conforme disponen los artículos 394 y 398 LEC .
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabriel y Don Agustín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granollers en los autos de Juicio Verbal nº 360/06 de fecha 2 de junio de 2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida contra Don Carlos Alberto , declaramos enervada la acción de desahucio por falta de pago ejercitada en la demanda, y condenamos al demandado a abonar a los actores la cantidad de 2.476,92 euros, más el importe de las rentas vencidas con posterioridad a la demanda a razón de 246,94 euros mensuales, más los intereses legales solicitados en la demanda, debiendo hacerse entrega a los actores de la cantidad consignada, y al pago de las costas. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
