Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Civil Nº 586/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 3250/2006 de 05 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 586/2007

Núm. Cendoj: 36057370062007100462

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:2942

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (Sede en Vigo)

PONTEVEDRA

00586/2007

Rollo Civil núm. 3250/06

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario nº 592/05

Organo de Procedencia: Juzgado 1ª Instancia Nº 9 de Vigo

LA SECCION SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO,

compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, DOÑA

MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y DON CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ, han

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 586

En Vigo, a cinco de noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, los autos de Juicio Ordinario nº 592/05, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Vigo, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 3250/06, en los que aparece como parte Apelante-demandante, la entidad EIRÉ GESTIÓN INMOBILIARIA, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Castells López y asistida por el letrado Dª Sheila Sánchez Lucas, y como parte Apelada-demandada, CONSTRUCCIONES ALVAREZ LAGO, S.L., representado por el Procurador Dª Gisela Alvarez Vázquez y asistido del letrado D. Miguel Hinrichs Gallego.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Vigo, con fecha 27 de enero de 2006 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

"Que desestimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo absolver y absuelvo a Construcciones Alvarez Lago, SL condenando a Eire Gestión Inmobiliaria SL" al pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución se preparó y formalizó recurso de apelación por la representación de Eiré Gestión Inmobiliaria, S.L., que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria. Y una vez cumplimentados los trámites legales y emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Secretaría, se formó el Rollo, registrándose y turnándose la ponencia. Personadas las partes en esta segunda instancia, se resolvió sobre la petición de prueba testifical propuesta por la apelante, que fue admitida, señalándose fecha para la vista que tuvo lugar el día y hora señalados.

CUARTO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte demandante, Eire Gestión Inmobiliaria, S.L., ejercitó acción de reclamación de cantidad, contra la entidad Construcciones Álvarez Lago, S.L., suplicando el pago de 26.257,90 euros, correspondientes al segundo plazo por su intermediación en la compraventa de un inmueble. Se argumentaba en la demanda que la demandada suscribió un documento privado de reconocimiento de deuda el 6 de febrero 2006, donde reconoce que la actora ha realizado las gestiones de intermediación para la venta de la propiedad que describe y que a razón del porcentaje que tenia en la misma (1/4 del total) a sociedad demandada le corresponde satisfacer en concepto de comisión a la demandante la cantidad total de 34.858,70 euros, incluido el IVA. El pago de la comisión pactada fue fraccionado en dos plazos, venciendo el segundo de ellos por un total de 31.372,83 euros el día del otorgamiento de la escritura publica del inmueble ya aludido, en el apartado cuarto del susodicho reconocimiento de deuda se añadió que en dicho acto se entregaría la factura correspondiente y que esta cantidad estaría sujeto a lo pactado en el contrato de compraventa de la finca, en cuya cláusula tercera se especifica que los gastos de libramiento y aval de las letras de cambio que superasen el limite de 15.000 euros serian satisfechos con cargo a la comisión que el represente legal de la actora habría de percibir por la venta. El día 26 de abril 2004 se formalizó la escritura publica de compraventa por lo que en cumplimiento de lo acordado se efectuó el requerimiento notarial de pago a todos los obligados, lo que se realizó en el mismo acto y fecha, adjuntando las oportunas facturas y concediéndoles un plazo máximo de 24 horas. Dicho pago no fue atendido y, a pesar de hacérsele entrega de la factura núm. 006/04 de fecha 26 de abril 2004, que responde al segundo plazo estipulado, dicha factura todavía no ha sido abonada. De ahí que, de acuerdo con lo pactado y una vez deducidos los gastos financieros por libramiento y aval de las letras de cambio, reclame en este litigio de la demandada la cantidad de 26.257,90 euros.

La parte demandada, se opuso a la demanda y solicitó su absolución, sosteniendo que la cantidad reclamada ya ha sido satisfecha en efectivo, pues así se había pactado, "en efectivo o en cheque bancario a nombre de la demandante", y tal como señaló la nombrada en su requerimiento, en el momento del pago se hizo entrega de la correspondiente factura acreditativa del mismo, tal y como prueba con la original que aporta rubricada y sellada por la actora.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda argumentando, en base a lo preceptuado en los art. 1188 y 1189 CC , que la demandada conserva en su poder la factura original, cuya entrega no se prueba por la adversa que fue un error, dato que unido al resultado de la demás pruebas practicadas llevaron al juzgador a resolver en el sentido expresado. Dicho pronunciamiento es recurrido en apelación por la representación de la entidad demandada aduciendo como motivo el error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO: Partiendo del incuestionable hecho de que la entidad demandada tiene en su poder la factura original, expresiva del concepto y cantidad reclamados, debidamente sellada y firmada por el acreedor, se impone recordar, de acuerdo con autorizada doctrina, que el artículo 1189 CC viene a establecer una presunción iuris tantum para facilitar la aplicación del precedente artículo 1188 , preceptos íntimamente relacionados. En este sentido, en los casos en que el deudor tenga en su poder el documento del que resulte la deuda, se entenderá que, salvo prueba en contrario, le fue entregado de forma voluntaria por el propio acreedor. El documento ha de tener carácter privado no requiriendo que el deudor lo posea actual y efectivamente. La prueba destructora de la presunción establecida en este precepto correrá a cargo del acreedor, que deberá demostrar que no hubo tal entrega, que la misma no fue voluntaria o, que de serlo, su finalidad no era la de perdonar o remitir la deuda. Por otro lado, también debemos recordar que los artículos de carácter general (art. 217 LEC ) se encuentran subordinados a los que de un modo especial regulan la materia (art. 385 LEC ), de forma que las presunciones establecidas por la ley dispensan de toda prueba a los que favorecen, y una de ellas es la que contiene el art. 1189 CC , por lo que carece de aplicación al caso el art. 217 LEC , de manera que al demandado y recurrido le favorece la presunción derivada del hecho declarado probado de que el acreedor había entregado a aquél voluntariamente el documento privado en que constaba la deuda que se reclama (STS 29 Octubre 1913 ).

Partiendo de lo anterior alega la apelante, como primer dato del error que denuncia, que en el hecho octavo de su demanda ya adujo que dicha factura original fue remitida por su abogado, Sr. Quintanilla, junto con el primer requerimiento extrajudicial de pago en fecha 18 de octubre 2004, donde la inclusión de la frase "acompañamos copia de la factura reclamada" permitió al juzgador considerar probado que se trataba de una copia y no del original, por lo tanto también debería aplicarse el mismo criterio cuando el mismo abogado en el requerimiento efectuado pocos días después, el 28 de octubre 2004, hace constar que "entregándole la factura original no hemos hecho más que cumplir estrictamente la legalidad vigente", de manera que la aparente contradicción en la redacción de los dos requerimientos extrajudiciales no debe perjudicar a su representada.

El expresado argumento no puede ser atendido por lo siguiente: a) de la literalidad de lo expresado en los alegatos seis, siete y ocho de la demanda, en modo alguno se desprende que la factura original fue remitida por el letrado acompañando el primer requerimiento judicial; en el alegato seis se dice que con el requerimiento notarial de pago a todos los obligados, efectuado el 26 de abril 2004, se adjuntaron las oportunas facturas, en el siete se insiste que a pesar de la entrega de dicha factura la misma no ha sido abonada y en el octavo se concluye que con los requerimientos extrajudiciales de fechas 18 y 22 de octubre 2004 se invitaba a la demandada a satisfacer voluntariamente la factura que se le había girado y entregado; b) en el requerimiento extrajudicial de 18 de octubre 2004 se dice, literalmente, acompañamos copia de la factura reclamada y en el realizado el día 28 del mismo mes y año se hace constar que la factura original se entregó el día en que se firmó la compraventa en la Notaria; y c) por último, difícilmente se puede entender que la factura original fue remitida a la demandada con el primer requerimiento por el letrado Sr. Quintanilla, cuando a la vista de lo informado por la perito Doña María Inés , en base a la documentación contable de la demandada (Libro Diario, de Inventarios y Cuentas Anuales, debidamente legalizados, cuentas anuales extractos contables del libro Mayor y libro Registro de Facturas recibidas, todos correspondientes al ejercicio 2004), la factura en cuestión, emitida en fecha 26 de abril 2004 con el número 6/04, aparece contabilizada el día 1 de Octubre de 2004, es decir, con anterioridad a los requerimientos extrajudiciales.

En segundo lugar ningún error se aprecia en la valoración de la prueba testifical practicada en las personas de Don Rafael y Don Jose Ignacio , pues, con independencia de que hubieren satisfecho su parte de la comisión pactada con la entrega de un cheque bancario, lo cierto es que ambos en su declaración reconocieron que el único justificante de pago que se les entregó fue la factura.

En tercer lugar tampoco apreciamos error en la valoración de las periciales. El informe, y nos referimos al de la perito Doña María Inés que por lo demás no difiere del suscrito por Don Darío , es tajante, la salida en efectivo de la cantidad reclamada aparece correctamente recogida por la entidad demandada en sus documentos contables y el hecho de que la factura aparezca contabilizada el 1 de octubre 2004 en modo alguno tiene la trascendencia que quiere darle la parte apelante, especialmente si se tiene en cuenta que no se ha acreditado la relación de causalidad que pueda darse entre dicha irregularidad, por llamarse de alguna forma, y el supuesto impago de la cantidad reclamada, al contrario, la pericial contable practicada a instancia de la propia demandante no solo responde a todos sus interrogantes sino que acredita cumplidamente que la cantidad reclamada fue satisfecha en efectivo, pago que el volumen de negocios de la entidad demandada le permitió realizar y que en todo caso se ajusta a lo expresamente pactado.

En fin, que los alegatos impugnatorios hasta aquí expuestos no han logrado desvirtuar la presunción iuris tantum que contiene el precepto, correctamente aplicado por el juzgador en atención al resultado de la prueba practicada.

TERCERO: No existe infracción del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, y modificado el 30 de enero 2005 , en tanto que en los mismos se regulan a efectos formales y fiscales la expedición de facturas, y no existe tal infracción porque en el supuesto de autos la tenencia por la parte demandada de la factura original complementada con los datos que figuran en su contabilidad, expresivos de que la cantidad que figura en la misma ha sido satisfecha por asentarse contablemente la salida del importe que refleja, cumple la función de documento contractual acreditativo del pago. Como tampoco cabe la aplicación analógica de lo preceptuado en el art. 1.170 CC , dado que entre el supuesto que aquí se trata y el regulado en la norma que se invoca no se aprecia identidad de razón, ocurre, además, que en el supuesto enjuiciado sí se ha acreditado que el pago ha sido realizado.

Como consecuencia de lo expuesto se impone la desestimación del recurso a la vez que se dan por reproducidos los argumentos que sobre la controversia se vierten en la sentencia impugnada.

CUARTO: Se imponen a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en esta alzada (art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Manuel Castells López en nombre y representación de Eire Gestión Inmobiliaria, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 27 de enero 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 592/05 , la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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