Sentencia Civil Nº 586/20...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Civil Nº 586/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 489/2007 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 586/2007

Núm. Cendoj: 46250370112007100463

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alzira, sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de culpa o negligencia extracontractual. Se entiende que no ha lugar a la pretensión de la mercantil recurrente, puesto que no se ha podido demostrar error del juzgador de primera instancia en la valoración de la prueba, ya que dicho juzgador tiene la potestad de elegir las pruebas documentales o periciales que él crea conveniente, dentro siempre de la sana crítica, y en este supuesto en concreto la mercantil recurrente no ha dado argumentos de peso para que el juzgador cambie de opinión.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0002842

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 489/2007- L -

Dimana del Juicio Verbal Nº 000235/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA

Apelante/s: SEGUROS GENERALES RURAL S.A..

Procurador/es.- EMILIO SANZ OSSET.

Apelado/s: UNION ASEGURADORA S.A.; Dª Amparo y D. Bartolomé .

Procurador/es.- Mª JOSE CERVERA GARCIA y CARMINA OLIVER FERRANDIS.

SENTENCIA Nº 586/2007

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a nueve de noviembre de dos mil siete

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA , los autos de Juicio Verbal nº 235/2006, promovidos por UNION ASEGURADORA S.A. contra Dª Amparo , D. Bartolomé y SEGUROS GENERALES RURAL S.A. sobre "reclamación de daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SEGUROS GENERALES RURAL S.A., representado por el Procurador D. EMILIO SANZ OSSET y asistido del Letrado Dña. ANTONIA GARCIA CANO contra UNION ASEGURADORA S.A., representado por el Procurador Dª Mª JOSE CERVERA GARCIA y asistido del Letrado D. RAFAEL CASABAN AYALA y contra Dª Amparo y D. Bartolomé , representados por el Procurador Dª CARMINA OLIVER FERRANDIS y asistidos del Letrado Dª ANTONIA GARCIA CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ALZIRA, en fecha 26-2-07 en el Juicio Verbal nº 235/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Unión Aseguradora S.A. representada por el Procurador Sr. García Sevilla asistida del Letrado Sr. Casabán Ayala contra Dª Amparo , contra D. Bartolomé y contra Rural Grupo Asegurador representados por la Procuradora Sra. Oliver Ferrandis y dirigidos por el Letrado D. Antonio Garcia, en ejercicio de acción personal, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 1.213'01 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se imponen a los demandados las costas de esta litis."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SEGUROS GENERALES RURAL S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de UNION ASEGURADORA S.A. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 5 de Noviembre de 2.007.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto no se opongan a los que se exponen a continuación.

PRIMERO.-

La mercantil Unión Aseguradora S.A. presentó demanda en exigencia de indemnización de daños por culpa o negligencia extracontractual con base a los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , en repetición de la cantidad abonada a su asegurada por los causados a la misma por caída de agua del piso inmediato superior sobre el local bajo de aquélla, como consecuencia de la fuga por rotura de una tubería, frente a las demandados Dª. Amparo y D. Bartolomé , como propietarios de la aludida vivienda, así como a su aseguradora Seguros Generales Rural S. A. de Seguros y Reaseguros. Y frente a dichas pretensiones se allana la parte demandada a la suma de 423,78 euros, y se opone al resto.

Y se dicta sentencia estimatoria de la demanda

Resolución que es apelada por Seguros Generales Rural S. A. de Seguros y Reaseguros.

SEGUNDO.-

Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba. Y a cuyo efecto expone que a partir de la practicada en juicio los daños reclamados en la demanda no se corresponderían a la realidad del siniestro, al no quedar justificada la preexistencia de las partidas reflejadas en el informe pericial acompañado en la demanda emitido por D. Gregorio (folio 17 de las actuaciones), el que no observa los enseres afectados, cuantificándolos por habérselo solicitado así la asegurada, pero sin comprobación alguna; tampoco la realización de la partida de desescombros y limpieza, al señalar la asegurada en juicio no haber contratado ninguna empresa al efecto ni abonado ningún importe por tal concepto; y al no haber observado la demandada Sra. Amparo más que una gotera; y al especificar la asegurada que no se salvaron enseres sino que se tiraron todos y no presentar a la demandante facturas ni presupuestos. Considerando la prevalencia de la pericial practicada a instancias de la demandada del perito D. Jose Luis de R. G. A. (folios 56 y 84) al desplazarse al lugar de los hechos el mismo día en que ocurren y observar de forma directa los daños, frente al perito del actor que lo hace varias semanas después y no hace las oportunas comprobaciones. Perito de la aseguradora demandada, que también concluye que los daños deben abonarse a valor real con depreciación de su uso, y la exclusión del IVA de las partidas que no tengan reflejo en facturas. Y asimismo se expone que señalando la asegurada de la actora que su compañía no le indemnizó el siniestro, sino que se limitó a repararle el techo, pintura y fotocopiadora, hacía más dudosa la legitimidad de la actora a efectos de reclamar por subrogación conforme al artículo 43 de la LCS ; y la ausencia de presentación de presupuestos o facturas de reparación abonadas correspondiente a esta autorización por la asegurada.

Y, al respecto, abstracción hecha de los argumentos que se exponen concomitantes con circunstancias fácticas novedosas que no se opusieron al contestar a la demanda por implicar una "mutatio libelli", vedada por el artículo 456-1º de la LEC , como el que la aseguradora no hubiera abonado directamente a su asegurada el importe correspondiente al finiquito (folio 25), lo que no se puso en duda en el momento procesal oportuno y por tanto no era objeto de prueba, y siendo que, en definitiva, lo que se produce es una confrontación de informes periciales discrepantes entre sí, se debe partir de la base del respeto de los razonamientos del Juzgador de instancia, salvo que se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resultaba ilógica, opuesta a la máxima de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, ya que como ha señalado esta Sala con anterioridad, las garantías procesales que se pretenden con la existencia de una segunda instancia tienden nuevamente al conocimiento de los hechos, y al análisis de los mismos precisamente con referencia a la prueba practicada, de forma que se pueda, sin variación en aquéllos, obtener un convencimiento distinto que el mantenido por el Juzgador de Primera Instancia (en este sentido SS. nºs. 335/2005, de 26 de mayo, y 12/2007, de 16 de enero ).

Siendo que, en el presente caso existe base pericial, cual es el informe acompañado con la demanda, para la justificación y cuantificación de la cantidad que se reclama, respaldada igualmente por medio de finiquito, demostrativo de la suma satisfecha al asegurado por las consecuencias del siniestro. Y dicha pericial resulta más convincente al Juzgador de instancia sobre los informes que se acompañan por la demandada. Sin que las razones que se exponen sean suficientes para dar mayor preferencia a ésta pericial sobre aquélla, cuando no se constata suficientemente que, como indica la apelante, acude al lugar del siniestro el mismo día en que acaece, puesto que ello queda desmentido por la testifical practicada en el acto del juicio en la persona que actúa como asegurada, la que indica que estuvo esperando, en función de lo que le dijeron sus vecinos del piso superior demandados de acudir la aseguradora de éstos, y como pasó el tiempo sin que ello ocurriera es cuando llaman a su propia aseguradora, lo que hace incompatible la inmediatez que se predica, o por lo menos, en la visita de la vivienda inferior. Y la asegurada verifica igualmente la existencia de los desperfectos mayores de los que acepta el perito de la demandada, no obstante las eventuales contradicciones que pudieran existir con relación al finiquito, que no restan valor al resto de la testifical.

Y, en definitiva, el perito de la demandante realiza su propia valoración, dentro de las alternativas posibles, dando por veraz la preexistencia de determinados efectos que resultan dañados e incluyendo las partidas que ha considerado, y con los valores que estima, con la ventaja de haberse hecho cargo del siniestro la aseguradora, restituyendo al perjudicado, asentado dicho informe pericial en la evidencia de la reparación. Mientras que la aseguradora demandada adopta una postura de pasividad, limitándose a esperar la reclamación que se le pudiera efectuar, no haciéndose cargo directamente de las consecuencias del siniestro, y pretendiendo, a posteriori que los criterios reparadores que formula su perito sean los prevalentes.

Por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por la entidad demandante y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Seguros Generales Rural S. A. de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de los de Alzira en juicio verbal de la LEC 1/2000 nº. 235/2006.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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