Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 586/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 995/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 586/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100560
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN TRECE
ROLLO Nº 995/08-D
JUICIO ORDINARIO Nº 94/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET
S E N T E N C I A Nº 586/09
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAPTISTE CREMADES MORANT
Dª. Mª ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
D. JAUME RODÉS FERNÁNDEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Trece de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 94/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Dª. Josefina , Dª. Tamara y Dª. Carmela , contra MORALES Y GENIS, S.C.P.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. DAVID MUNS FALCO en nombre y representación de Dña. Josefina , Dña. Carmela y Dña. Tamara formulada contra MORALES Y GENIS SCP absolviendo a la demandada de las pretensiones formulada en su contra con imposición de las costas causadas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN BAPTISTE CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts. 4.3, 13.2 LAU en relación con el 480 CC, va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de 1.1.2003 sobre local de negocio sito en la Avda. Frencesc Macià, 256 de Santa Coloma de Gramanet, por extinción del usufructo (al haber fallecido el arrendador "usufructuario), condenando a la demandada MORALES Y GENIS SCP a dejarlo libre y a disposición de los actores, con apercibimiento de lanzamiento, de no hacerlo en el plazo legal. A dicha pretensión se opuso D. Carlos Francisco , representante de la SCP arrendataria, en base a que el "arrendador" suscribió el contrato como "propietario" y no de usufructuario, habiendo precedido otro contrato sobre el local "1" de 1.6.1997, al utilizar el otro, el arrendador, como almacén, y por ello, sujeto a la "prórroga forzosa", dándose la circunstancia de que éste residía en la primera planta del inmueble; al arrendar el local "2", que destinaron a oficinas, efectuaron una fuerte inversión para la adaptación del local.
La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición de las costas a las actoras, partiendo de que se da la cosa juzgada respecto del anterior proceso que se dirá, en que se ejercitaba, con el mismo fundamento, idéntica acción y entre las mismas partes; llegando a la misma conclusión, al examinar "el fondo del asunto" en el fundamento 3º (en base a que "el arrendador intervenía como propietario"). Frente a dicha resolución se alzan las actoras, reiterando su pretensión inicial, sin que proceda apreciar la cosa juzgada, dado que lo que existió en el anterior procedimiento fue la apreciación de un obstáculo procesal que impedía entrar en el fondo, dejando imprejuzgada la acción, que puede ahora ejercitarse en un nuevo proceso, máxime cuando la finca se hallaba inscrita en el Registro desde julio 1980 y en todo caso desde antes de 1984 en que se modificó la demarcación registral, constando en el cajetín del Registro y apareciendo en la cláusula 6ª que la situación registral era conocida por el arrendatario, y en ello no puede basarse la buena de del arrendatario. Con ello, el debate queda planteado prácticamente en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de arrendamiento de 1.1.2003 sobre el "LOCAL UNO Y DOS" sito en la Avda. Francesc Macià, 206 de Santa coloma de Gramanet, concertado entre D. Clemente "en adelante parte arrendadora, (como) propietario del "referido inmueble, y D. Carlos Francisco , en nombre y representación de MORALES Y GENIS SCP" (f. 63 y ss) como arrendatario, por una renta mensual de 180'30 ? y una duración de 20 años, con amplias posibilidades de realizar obras de adaptación para el negocio de "comercio de material de construcción" (f. 26 y ss), en base a lo cual efectuaron importantes inversiones atendido el estado del 2º local (f. 57 y ss en relación con la testifical de los Sres. Juan y Sabino ). 2) Con anterioridad, las mismas partes (sin que se hiciera constar en el arrendador su condición de "propietario" ni de "usufructuario") se hallaban vinculadas por el contrato de arrendamiento de 1.6.1997 sobre el "local tienda" (local 1 anterior, al utilizar el otro, el arrendador, como almacén). 3) En su momento, fueron adquiridos por las actoras por escritura pública de compraventa de 26.4.1979, en cuya virtud el referido arrendador vendía a sus hijas Dª Josefina , Dª Carmela y Dª Tamara , la nuda propiedad en proindiviso y por igual, reservándose aquel el usufructo, diversos inmuebles, y entre ellos, "pieza de tierra sita en Santa Coloma de Gramanet, solar número 10, dentro de la manzana 509 del plano de urbanización de la mayor finca de que proceda, de superficie 222'60 m2....", que entre otros lindes, lo hacía al "E con la calle "1" y al O con la carretera de San Adríà a La Roca (f. 12 y ss). 4) D. Clemente falleció en 2.5.2003 (f. 30). 5) Consolidada la propiedad en las hijas, interesaron la extinción del arrendamiento, con fundamento en los arts. 480 CC en relación con los arts. 4.3 y 13.2 LAU, primero por conciliación, autos 376/2003 del Juzgado 2 de S. Coloma de Gramanet (f. 31 y 32), y después por demanda de juicio ordinario 23/2004 del Juzgado de 1ª Instancia 3 de Santa Coloma de Gramanet, formulada por Dª Carmela y Dª Josefina , y dirigida a la obtención de un pronunciamiento por el que "se declare resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio por extinción del usufructo de fecha 1.1.03, condenando a ... MORALES Y GENIS SCP a dejar libre el local sito en la Avda. Francesc Macià nº 206 de Santa Coloma de Gramanet....", con fundamento en el art. 13.2 LAU y en base al fallecimiento del usufructuario arrendador, a cuya pretensión se opuso la demandada negando la legitimación activa de las demandantes, por considerar que no queda acreditado su derecho de propiedad sobre el local arrendado (falta de identidad de la finca); si bien la sentencia de 1ª Instancia estimó la demanda (f. 33 y ss), fue revocada por otra de la Sección 4ª de esta Audiencia, dictada el 26.9.2005 en el Rollo 163/2004 en virtud del recurso interpuesto por la demandada, en la que se estimaba la excepción de falta de legitimación activa, "sin entrar a resolver sobre el fondo", al no constar acreditada que el local arrendado esté incluido entre las fincas adquiridas de su padre, ni que haya existido cambio de denominación de la calle correspondiente (f. 37 y ss). 6) Las actoras no han llegado a aceptar la herencia de su padre, sin que tengan constancia de que exista testamento ni disponen de certificado de ultimas voluntades por no haberlo solicitado (lo que hicieron después, no constando otorgamiento de testamento, f. 86), haciendo constar que su madre aún vive (f. 80). 7) No es sino, después de las referidas sentencias, cuando las actoras otorgan escritura pública de declaración de obra nueva para formular la demanda rectora de este procedimiento.
TERCERO. - En el procedimiento anterior no se consideró acreditado - aun cuando pudiera hacerse por las actoras a lo largo del proceso, opuesta que fue tal motivo de oposición, desde la contestación - que éstas fuesen propietarias de la finca de autos, cuando la cuestión - falta de legitimación activa, presupuesto de la acción, y, por ello, sin duda "de fondo", aunque "previo" al examen de la concurrencia de los requisitos de la acción resolutoria - no quedó definitivamente resuelta (en todos caso, a efectos de las acciones resolutorias, se reconocía la legitimación al causante, en cuya posición se subrogaron los herederos); mantener que aquel procedimiento produjo "cosa juzgada", podría dar lugar a situaciones absurdas.
Dice el art. 13.2 LAU que "los arrendamientos otorgados por el usufructuario....se extinguirán al término del derecho del arrendador...", especificación de la regla general del art. 480 CC conforme a la cual la extinción del usufructo comporta la resolución de todos los contratos que haya celebrado el usufructuario, como tal, respecto de la cosa usufructuada, con entrega de ésta al propietario (con la excepción de los contratos anteriores al 9.5.1985, sujetos forzosamente a la prórroga del art. 57 TRLAU , y sin perjuicio de la causa resolutoria del art. 114.12 de dicho texto).
Pues bien, la Sala considera que el recurso no puede prosperar: el primer contrato, sujeto al TRLAU sobre el "primer local" y por ello con prórroga forzosa, no hacía necesario uno segundo no sujeto a dicha prórroga (y formalizado por un usufructuario - que ya contaba con 79 años - que duraría lo que durase el usufructo), ni justificaba una renuncia a la misma, la ampliación a otro local en pésimas condiciones y que requería invertir en obras de adaptación al negocio, de no ser que: a) se autorizasen ampliamente las obras y b) se pactase un período largo de estabilidad contractual que sí justificase la inversión y la no sujeción a la prórroga forzosa; c) aparte de que en el contrato el arrendador hace constar expresamente su condición de propietario que, en todo caso, lo había sido y vivía en el mismo inmueble, apariencia de propiedad con entidad suficiente (el arrendador falleció con casi 79 años, precisamente a los 4 meses de haber concertado el segundo contrato). d) en todo caso, difícilmente podría derivarse del Registro (precisamente atendidos los términos de la Sentencia de la Sección 4ª, precisamente sobre la insuficiencia probatoria respecto de la propiedad de los locales arrendados.
CUARTO.- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la sentencia, en cuanto desestima la demanda por no concurrir la causa resolutoria, y ello, con imposición de costas a las apelantes al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
QUE desestimando el recurso de apelación formulado por Dª Josefina , Dª Tamara y Dª Carmela , contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos el fallo de dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a las referidas apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
