Sentencia CIVIL Nº 586/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 586/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 693/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 586/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100546

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18226

Núm. Roj: SAP M 18226/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0004318
Recurso de Apelación 693/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcalá de Henares
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 385/2017
APELANTE: D./Dña. Violeta
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
APELADO: HERCECAM VIVIENDA JOVEN
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 586/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio verbal (Desahucio falta
pago - 250.1.1) 385/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares a instancia de D./
Dña. Violeta apelante - demandada, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA TERESA VIDAL BODI
y defendido por Letrado, contra HERCECAM VIVIENDA JOVEN, S.L. apelada - demandante, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN NICOLAS RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 03/04/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia de fecha 03/04/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Carmen Nicolás Rodríguez en nombre y representación de HERCECAM VIVIENDA JOVEN S.L. frente a Dña. Violeta debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (6.052,47.-€) más el interés desde la presentación de la demanda. No ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas.'..



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 30 de octubre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la parte demandada que articula su recurso alegando error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia. La parte demandada se opuso al recurso, alegando, al mismo tiempo, la incorrecta determinación de las cantidades impagadas por la arrendataria, por la resolución de instancia.



SEGUNDO.- Se articula como primer motivo de la apelación que las partes pactaron en el contrato de arrendamiento, una rebaja de la renta inicial hasta septiembre de 2016, condicionada al cumplimiento por el arrendatario de las obligaciones asumidas en virtud del contrato, y estima la apelante, que al no haber hecho uso la parte arrendadora de la facultad de adeudar los recibos sin rebaja, ante el incumplimiento por su parte, se debe estimar que ha renunciado a su exigencia, lo que la apelante considera acreditado incluso, con la reclamación previa a la interposición de la demanda, en la que le insta para que se ponga al día en el pago de las rentas y cantidades debidas, reflejando como renta la renta reducida hasta septiembre de 2016, por lo que no puede la arrendadora ir ahora en contra de sus propios actos.

Lo cierto, es que no habiendo en el presente caso constancia de ninguna renuncia de acciones por la demandante arrendadora, y considerando la doctrina reiterada entre otras en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995, que señalan que únicamente son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados, de modo que los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002), lo cual no consta que se haya producido en el presente caso, en el que si bien la parte actora no reclamó directamente a la arrendataria, la renta íntegra, es lo cierto, que no consta ninguna renuncia a efectuar la reclamación, y el contrato, expresamente faculta al arrendador a reclamar la renta sin reducción, señalando expresamente que el arrendador podrá exigir mediante adeudo en la cuenta bancaria de la arrendataria la diferencia, o exigir la renta inicialmente pactada. El hecho de que el arrendador no adeudara en la cuenta de la arrendataria la renta inicialmente pactada o le exigiera inicialmente toda la cantidad, en absoluto supone una renuncia a reclamar la renta sin rebajar, al verse la arrendadora obligada a reclamar judicialmente el pago, tal como ha estimado la sentencia de instancia. Por lo que dicho motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En cuanto a los gastos de comunidad, y conforme acertadamente señala la juez de instancia, el contrato de arrendamiento señala que serán de cuenta del arrendatario, entre otros los gastos de comunidad que en el contrato se fijan en el importe fijado en la fecha de la firma del mismo, en 65,58 euros mensuales, más el 10% de IVA, sin perjuicio de que pueda sufrir variación conforme al costo real una vez acreditado este al arrendatario. Siendo dichas cantidades de cargo de la arrendataria, de conformidad con lo que establece el artículo 20 LAU, y no constando que haya habido ninguna variación de los costes de los gastos derivados del uso común del inmueble, al no haberse constituido aun la Comunidad de Propietarios igualmente debe desestimarse este motivo de oposición.

Igualmente, en cuanto a la cantidad relativa a la tasa de basura, cuyo recibo fue admitido en el acto de la vista, la parte ahora recurrente, no recurrió, ni protestó frente a dicha admisión, pese a disponer de tal posibilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 446 LEC, a cuyo tenor: 'Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia'. A este respecto, procede recordar en primer lugar la importancia que tiene, el principio de cosa juzgada, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos. Por lo tanto, la resolución judicial sobre la admisión de dicho documento, devino firme, y no puede ahora ser discutida en apelación.

Por último, y en cuanto a las cantidades concretas reclamadas, y que la parte alega en el recurso no están justificadas, las cantidades que se reclaman por rentas a partir de abril de 2017, sin embargo, esto no se puso de manifiesto en el acto de la vista, donde la demandante amplió las cantidades debidas hasta ese momento, y aportó el cuadro de las cantidades devengadas desde la interposición de la demanda, por lo que no cabe introducir dichas cuestiones en el momento de la apelación, pues tal y como se planteó el debate en la instancia, y resulta del carácter revisor que tiene el recurso de apelación conforme a lo establecido en el art- 456 de la LEC, es improcedente plantear en el recurso de apelación cuestiones distintas a las allí debatidas.

Según señaló la STC de 30 de enero de 2007, recogiendo lo que ha sido jurisprudencia reiterada: '.

Como dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999, en recurso 140/1995 , 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil ', que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.

El recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal 'a quo' como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En definitiva, el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia. Por lo que no procede examinar ahora a que corresponden dichas cantidades.



CUARTO.- Por último, y en cuanto al pago de los intereses devengados, desde la fecha de interposición de la demanda, igualmente debe desestimarse el recurso de apelación, puesto que dicha expresión debe entenderse en sentido amplio, referida al devengo de intereses desde la fecha de la interpelación judicial, es decir desde que las cantidades reclamadas fueron efectivamente demandadas, siendo conforme la resolución de instancia con lo que establece el artículo 1.100 del Código Civil.



QUINTO.- Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Narváez Vila, en nombre y representación de Dª Violeta , con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia, ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Narváez Vila, en nombre y representación de Dª Violeta , contra la sentencia dictada el día tres de abril de 2018, en el procedimiento de juicio verbal seguido con el nº 385/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá de Henares, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, sin perjuicio de que en su exacción deberá tenerse en cuenta que tiene reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0693-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 693/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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