Sentencia CIVIL Nº 586/20...il de 2021

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02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 586/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21493/2019 de 23 de Abril de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 586/2021

Núm. Cendoj: 20069370022021100608

Núm. Ecli: ES:APSS:2021:775

Núm. Roj: SAP SS 775:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-19/000328

NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2019/0000328

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 21493/2019 - O

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD / ZULUP - Azpeitiko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 99/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jose Pablo y MAPFRE ESPAÑA

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: DEKRA CLAIMS SERVICES

Procurador/a / Prokuradorea: ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS

S E N T E N C I A N.º 586/2021

ILMA. SRA. D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

En Donostia / San Sebastián, a veintitrés de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida como Tribunal Unipersonal por la llma. Sra. que al margen se expresa, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal 99/2019 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia - UPAD, a instancia de D. Jose Pablo y de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. (apelantes - demandantes), representados por el procurador D. JUAN JOSE GONZALEZ BELMONTE y defendidos por el letrado D. ANDER PEREZ LARRUSKAIN, contra la entidad DEKRA CLAIMS SERVICES (apelada - demandada), representada por el procurador D. ANGEL MARIA ECHANIZ AIZPURU y defendida por el letrado D. JOSE ANTONIO PINTO IGLESIAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/10/2019.

Antecedentes

PRIMERO.-El 7 de Octubre de 2.019 el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

'Que DESESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Juan José González Belmonte, en nombre y representación de Jose Pablo y de la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. frente a la entidad DEKRA CLAIMS SERVICES SPAIN, S.A., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos solicitados en su contra.

CONDENOa Jose Pablo y a la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a abonar la totalidad de las costas generadas a consecuencia de la tramitación de este proceso.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, el día doce de abril de 2.021 pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.-Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO.- Por parte de D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A. se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha siete de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, en solicitud de que se dicte sentencia, que revoque la de instancia en los términos interesados, condenando a la demandada a indemnizar al primero en la cantidad de 4.425,49 euros y a la segunda en la suma de 734,95 euros, así como los intereses del art. 20 de la LCS, a cargo de la aseguradora demandada, en lo que respecta a la reclamación del citado ciclista, e intereses legales con respecto a la aseguradora, con imposición de costas a la parte demandada.

Alegan así, y para fundamentar su recurso, que se ha producido un error en la valoración de la prueba y en aplicación de la Ley de Tráfico y Reglamento de la Circulación, pues, aunque concluye el Juez de Instancia que la responsabilidad en el accidente le corresponde a él en un 90%, debido a la maniobra de adelantamiento ejecutada que considera de alto riesgo y por tanto la causante principal del siniestro, parte de una premisa errónea, dado que esa maniobra se ejecutó respetando toda la normativa circulatoria, que realizaba una maniobra de adelantamiento y, cuando se produce la colisión, ya había adelantado a dos vehículos, lo que significa que, antes de producirse el impacto, llevaba ya tiempo en el carril de adelantamiento y, en consecuencia, el conductor del vehículo asegurado por la demandada tuvo tiempo más que suficiente, de haber cumplido con sus obligaciones reglamentarias, para haber visto que no podía invadir dicho carril, ya que ponía en riesgo a la motocicleta conducida por él, que gozaba de prioridad respecto del mismo, que resulta evidente que el conductor del vehículo Peugeot Partner, antes de realizar la maniobra de giro, únicamente miró hacia su frente, es decir, a los vehículos que circulaban en sentido opuesto, porque circulaba despistado y sin guardar la debida atención a la circulación, infringiendo con ello, entre otros, el art. 18 del Reglamento de Circulación, y que esa maniobra, que consiste en girar hacia la izquierda y ocupar por completo una calzada, es una maniobra de alto riesgo, mientras que su maniobra de adelantamiento en principio era legal y reglamentaria, lo advirtió con la correspondiente señal luminosa y en el carril que pretendía utilizar para el adelantamiento existía espacio libre suficiente, dado que no circulaba ningún vehículo en sentido contrario y el Peugeot Parter se encuentra por completo en el carril derecho y no había iniciado la maniobra de giro, por lo que no es de aplicación lo establecido en el art. 84.2, no siendo hasta el momento en el que la motocicleta está llegando a la altura del Peugeot, cuando su conductor realiza el giro e invade el carril por el que circulaba e intercepta su trayectoria.

Añaden, acto seguido y tambien a ese respecto, que los daños materiales del Peugeot se localizan a la altura del retrovisor del conductor, lo que significa que la maniobra de giro por parte de ese Peugeot estaba recién iniciada, pues, de lo contrario, el impacto se hubiese producido en la parte central o trasera del turismo, que el Juzgador de Instancia en cierta manera le traslada la responsabilidad a él, por el mero hecho de circular en motocicleta y da por hecho que el conductor del vehículo Peugeot Partner había activado el intermitente izquierdo, para indicar su intención de girar a la izquierda antes de producirse el impacto, cuestión esta que no altera el hecho de que la responsabilidad del siniestro sigue recayendo sobre el conductor del turismo, que no respeta la prioridad de la motocicleta que le está adelantando, pero que en absoluto ha quedado acreditado, pues no viene corroborado por ninguna prueba ni testigo, a pesar de que, al amparo del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, es al demandado al que corresponde practicar la prueba necesaria que respalde su versión de hechos.

Mantienen, a continuación, y en cuanto a la maniobra ejecutada por el demandado, que el art. 74 del Reglamento de Circulación exige para toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, realizarlo respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar, y el conductor del vehículo asegurado por la demandada inició el desplazamiento a la izquierda, sin cerciorarse de que podía realizarlo sin riesgo para los demás usuarios, que, en lo que respecta a la velocidad, por la demandada se alega que él circulaba con exceso de velocidad, basándose para ello en el alcance de los daños materiales, pero sin acompañar una sola prueba que lo acredite, y el coste de la reparación asciende a 2.808,36, lo que no quiere decir absolutamente nada en cuanto a la determinación de la velocidad, en tanto que más relevante son las consecuencias lesivas padecidas por él, pues si realmente hubiese circulado a una velocidad elevada, las lesiones hubiesen sido de una entidad mucho mayor, por lo que, de la prueba existente, consideran que la responsabilidad en el accidente recae de forma exclusiva en el conductor del turismo Peugeot Partner, y, subsidiariamente, para el caso de considerar que él ha contribuido de alguna manera en la producción del accidente, debería valorarse una participación mínima teniendo en cuenta la dinámica del accidente y las circunstancias del lugar.

Y sostienen, en segundo lugar, y en realidad con carácter subsidiario, que se ha producido la incorrecta aplicación del art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, conforme a la redacción dada por la Ley 30/95, pues debe tenerse en cuenta que la conducción de un vehículo a motor implica una actividad de riesgo, por lo que aquel que realice esta actividad potencialmente peligrosa, debe ser responsable de las consecuencias de la misma, y que, del mismo modo, el art. 1902 del Código Civil ha sido jurisprudencialmente interpretado en el sentido de que establece una presunción de culpa, aplicándose, por tanto, la inversión de la carga de la prueba, con respecto a aquel conductor que causa daños a terceros, que la demandada no ha acreditado en modo alguno la culpa exclusiva de la víctima, quien cumplió escrupulosamente con la normativa circulatoria, siendo el conductor del vehículo asegurado por la demandada quien ejecutó una maniobra imprudente que causó el accidente, que el Juez de Instancia concluye que existe una responsabilidad suya en el accidente cercana a un 90%, pero en vez de aplicar una concurrencia de culpas, asimila dicho porcentaje a una culpa exclusiva y desestima la demanda, aplicando de forma errónea lo estipulado en el art. 1.2. de la LRCYSCVM, que lo que parece considerar el Juez de Instancia es que si la culpa del perjudicado supera el 75%, entonces debe asimilarse a una culpa exclusiva, pero, sin embargo, lo que establece ese artículo es que, en caso de contribución de la víctima en la producción del daño, la indemnización se podrá reducir hasta un máximo del 75%, y, por tanto, desde el momento en el que no hay culpa exclusiva de la víctima, se le debe indemnizar al perjudicado con un mínimo del 25% de la indemnización total, y, puesto que el Juez de Instancia reconoce que el vehículo de la parte demandada ha contribuido en la producción del accidente, aunque fija su contribución en un 10%, ese reconocimiento implica automáticamente que no exista culpa exclusiva y, por tanto, que se le deba indemnizar con el 25% del perjuicio sufrido, por lo que, para el caso que no se modificaran los grados de culpa fijados por el Juez de Instancia, necesariamente debería ser indemnizado en el porcentaje señalado.

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso interpuesto es evidente que se cuestionan por los recurrentes D. Jose Pablo y la entidad Mapfre España, S.A. los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, y más puntualmente el pronunciamiento relativo a la forma y manera en que se produjo el accidente, así como la responsabilidad que del mismo se estima derivada para dicho demandante, e incluso, con carácter subsidiario, la falta de fijación a su favor de una cuantía, aunque sea inferior a la reclamada por el mismo y su aseguradora, como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sosteniendo al respecto que se ha producido un error por parte del Juzgador de instancia en la valoración de la prueba practicada, en cuanto a dichos extremos, y una incorrecta aplicación a los mismos de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba practicada en ellas ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente y reguladora de la materia de que se trata y, por ello, si la sentencia dictada ha de ser confirmada o, por el contrario, revocada en los términos que por ambos han sido pretendidos.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el recurso planteado por D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A., con carácter principal, a través del cual cuestionan la sentencia dictada, solicitando la condena de la entidad Dekra Claims Services al abono de los daños y perjuicios por ellos sufridos como consecuencia del accidente acaecido, en los términos contenidos en el escrito de la demanda por los mismos interpuesta, y alegando, a fin de justificar su pretensión, tal y como ya ha quedado ampliamente reseñado, que el primero de ellos actuó con la debida diligencia y que fue la conductora Dª. Eva, cuyo vehículo se hallaba asegurado por la mencionada entidad demandada, la que actuó de forma totalmente incorrecta, provocando el accidente acaecido y sus consecuencias, dicho motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto que los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada resultan correctos, en lo que a ese extremo se refiere, si se tiene en cuenta, por un lado, el resultado de la documentación aportada al procedimiento y, por otro lado, la normativa aplicable al caso, cual es la contenida en el art. 1.902 del Código Civil, así como la contenida en el Reglamento General de Circulación, y que ha sido citada por los referidos apelantes en dicho escrito de demanda y ha sido tomada en consideración por el Juzgador de instancia en su resolución.

En efecto, se da la circunstancia de que D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A. en su escrito de demanda, y tal y como resulta de la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto de la misma, mencionan como aplicable al caso tanto el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a Motor, normativa conforme a la cual ha de estimarse responsable de un accidente en el que resulten daños personales a aquel conductor que los ocasione, salvo que el mismo 'pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo', como los preceptos contenidos en el Código Civil, y en concreto en su art. 1.902, según el cual son requisitos para la apreciación de la culpa extracontractual o aquiliana, que por ellos se menciona como aplicable al caso, que concurra una actuación culposa o negligente por parte del autor del hecho de que se trate, que se produzca un daño que sufra un tercero y que medie una relación de causa a efecto entre una y otro, y también el Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el cual determina la forma y en que han de comportarse los usuarios de las vías y la manera en que han de desenvolverse en ellas los conductores de los distintos vehículos que por las mismas puedan llegar a desplazarse.

E igualmente se da tambien la circunstancia de que toda la prueba practicada en el curso del procedimiento, en concreto la documental aportada, han puesto de manifiesto que el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada, en lo que a este extremo analizado respecta, resulta correcto, dado que de ella queda acreditado que las lesiones sufridas por el demandante D. Jose Pablo y los daños causados en la motocicleta de su propiedad son sin duda alguna imputables a los dos conductores implicados en el accidente, tal y como ha señalado el Juez a quo en dicha resolución, al no haber actuado ninguno de ellos el día 12 de Agosto de 2.018 con la diligencia que les era exigible, y en concreto al no haber prestado el citado apelante toda la atención precisa en la conducción de la motocicleta con la que se desplazaba por la calle Elkano de la localidad de Zaraus, haciéndolo en dirección a Getaria, y cuando llevaba a cabo el adelantamiento de varios vehículos que le precedían por la citada calle, y al no haber conducido Dª. Eva con la necesaria prudencia, al proceder a iniciar un giro hacia la izquierda, introduciéndose en el carril de dirección contraria, por el que el referido motociclista circulaba y llevaba a cabo el citado adelantamiento, sin extremar las precauciones a adoptar.

TERCERO.- Ciertamente, la documentación aportada al procedimiento pone de manifiesto que D. Jose Pablo no actuó el día 12 de Agosto de 2.018, sobre las 12,16 horas aproximadamente, con la diligencia que le era exigible en la conducción de la motocicleta de su propiedad marca Suzuki, matrícula ....FRF, y asegurada en la entidad Mapfre España, S.A., motocicleta con la que se desplazaba por la calle Elkano de la localidad de Zarauz, en dirección a Getaria, por cuanto que cuando se encontraba a la altura del nº 7 de dicha calle, y se desplazaba a una velocidad no concretada, procedió al adelantamiento de varios vehículos que le precedían, haciéndolo en cadena y sin percatarse de la maniobra que iniciaba el primero de ellos, el vehículo marca Peugeot, matrícula UR...HH, asegurado en la entidad Dekra Claims Services, cuya conductora Dª. Eva verificaba en ese momento un giro hacia la izquierda, siendo así que ante su presencia ninguna maniobra de frenado llevó a cabo, en orden a detenerse o a intentar esquivarlo, razón por la cual fue a golpearse contra el espejo retrovisor del lado izquierdo del vehículo y también contra la parte trasera central y izquierda del mismo, resultando a consecuencia del impacto lesionado el referido motociclista y con daños la motocicleta que conducía y que era de su propiedad, así como tambien dañado el vehículo contra el que colisionó.

Pero no sólo ha quedado acreditado que el mencionado D. Jose Pablo actuó sin la debida diligencia, como ya se ha indicado, y por las razones expuestas, sino que en igual forma la mencionada prueba justifica sobradamente que esa actuación desarrollada por Dª. Eva tambien incidió en el accidente acaecido, siendo así que la misma adoleció igualmente en una clara falta de diligencia, pues procedió a iniciar la maniobra de giro hacia el lado izquierdo de la calzada, incorporándose al carril de dirección contraria, sin extremar las precauciones a adoptar, y, por ello, sin asegurarse adecuadamente de que podía hacerlo sin riesgo alguno para otros usuarios de la vía, razón por la cual no se percató de la presencia el referido motociclista, que circulaba por ese carril llevando a cabo el adelantamiento de los vehículos que circulaban tras ella, así como el suyo propio y, de esa forma, obstaculizando su paso y dando lugar a la colisión y a las consecuencias subsiguientes, por lo que es evidente que tambien esa falta de diligencia de la misma fue la que, en igual forma, determinó el accidente acaecido.

CUARTO.- Desde luego, se ha cuestionado por D. Jose Pablo y por la aseguradora Mapfre España, S.A. en su escrito de recurso el pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpuesta, sobre la base, como ya se ha indicado previamente en forma extensa, de que se ha llevado a cabo una incorrecta valoración de la prueba practicada, en atención a las circunstancias concurrentes en el caso y que por ellos han quedado expuestas, dado que estiman que el accidente se debió exclusivamente a la conducta desarrollada por la ya referida conductora del vehículo marca Peugeot, pero dicha pretensión no puede ser estimada, por cuanto que el Juez a quo en su sentencia lleva a cabo un análisis de la prueba aportada al procedimiento, valorando con toda corrección la misma y concluyendo que ha quedado acreditado en los autos que el accidente acaecido el día 12 de Agosto de 2.018, sobre las 12,16 horas aproximadamente, accidente en el que se vieron implicados el mencionado demandante y la conductora asegurada por la entidad demandada Dekra Claims Services y del que se derivaron las lesiones y los daños que en este procedimiento reclaman los dos demandantes, fue debido a la conducta negligente de uno y de la otra.

En efecto, ha considerado acreditado que el accidente de que se trata en estas actuaciones tuvo su razón de ser tanto en la negligente conducta del mencionado apelante D. Jose Pablo, al circular por la calle por la que se desplazaba y llevar a cabo el adelantamiento en cadena de los vehículos que le precedían, sin extremar las precauciones que había de adoptar y, por ello, sin respetar los derechos que a los otros usuarios de la vía correspondían, en concreto los que correspondían a la conductora del vehículo que llevaba a cabo delante de él, y en la primera posición de todos los vehículos que adelantaba, una maniobra de giro hacia la izquierda, a fin de desplazarse a ese lado de la calzada, con la correspondiente ocupación del carril de dirección contraria, infringiendo así lo dispuesto en el articulado del Reglamento General de Circulación, en concreto en sus artículos 84 y 85, y dando lugar a la colisión contra el citado vehículo, como a la negligente conducta de Dª. Eva, al iniciar ese giro hacia la izquierda e introducirse en el carril de dirección contraria de la mencionada calle, sin adoptar la precaución de asegurarse de que podía llevar a cabo dicha maniobra sin poner en peligro o riesgo a otros usuarios de la vía, con infracción igualmente, y por su parte, de los artículos 74 y 75 del citado Reglamento, contribuyendo de esa forma ambos a la producción de la mencionada colisión y de sus consecuencias, razón por la cual aprecia responsabilidad en el accidente en ambos conductores.

QUINTO.- Pues bien, las consideraciones expuestas por el Juez a quo en su resolución, en el sentido de que la actuación de D. Jose Pablo fue sin duda alguna negligente el día de los hechos, al circular con la motocicleta, con la que se desplazaba y con la que dio lugar a la colisión y a sus consecuencias, sin las debidas precauciones y, desde luego, sin extremar las precauciones a adoptar para desarrollar una maniobra tan arriesgada como la que llevaba a cabo, resultan sin duda alguna acertadas, teniendo en cuenta el resultado de la prueba practicada, de la que se constata que el mismo desarrollaba la maniobra de adelantamiento al mismo tiempo de varios vehículos que circulaban delante de él, es decir, desarrollaba una maniobra de adelantamiento en cadena, razón por la cual no tuvo margen de tiempo para percatarse de la maniobra de giro a la izquierda que realizaba el primero de esos vehículos que le precedía, por lo que no pudo frenar, a fin de evitar el golpe contra el vehículo, ni reducir la velocidad, a fin de atenuar sus efectos, siendo así que, por el contrario, colisionó contra su espejo retrovisor y contra la parte central y trasera izquierda, con las consecuencias ya indicadas, y teniendo en cuenta igualmente el contenido del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, determina en el apartado 1 de su art. 84 que 'Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario, deberá abstenerse de efectuarla (artículo 33.1 del texto articulado). Ningún conductor deberá de adelantar a varios vehículos si no tiene la total seguridad de que, al presentarse otro en sentido contrario, puede desviarse hacia el lado derecho sin causar perjuicios o poner en situación de peligro a alguno de los vehículos adelantados', y en su apartado 2 que 'También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazamiento hacia el mismo lado; en tal caso, deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica (artículo 33.2 del texto articulado)'.

Y en la misma forma han de estimarse acertadas las consideraciones expuestas en su resolución cuando señala que tambien la actuación de Dª. Eva adoleció de una clara falta de la diligencia debida, al llevar a cabo la maniobra de giro hacia la izquierda, para desplazarse hacia ese lado de la calzada, introduciéndose a tal fin en el carril de dirección contrario, sin extremar la prudencia que debía mantener en la conducción de su vehículo, si se tiene en cuenta que la mencionada conductora del vehículo marca Peugeot, matrícula UR...HH, asegurado por la entidad aseguradora demandada Dekra Claims Services, inició ese giro hacia la izquierda, sin asegurarse de que el carril en el que se introducía se hallaba libre de todo vehículo, no sólo que circulara en dirección contraria, sino tambien en su propia dirección, como sucedía con la motocicleta conducida por D. Jose Pablo, que llevaba a cabo en ese momento el adelantamiento de los dos vehículos que circulaban tras él y del suyo propio, lo que le impidió percatarse de la presencia del referido motociclista, obstaculizando su paso y motivando igualmente la colisión, y si se tiene en cuenta igualmente el contenido del ya citado Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, que determina en los dos primeros apartados de su art. 74 que 'El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente (artículo 28.1 del texto articulado)' y que 'Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar (artículo 28.2 del texto articulado)'.

Es evidente, por todo lo expuesto, que tanto D. Jose Pablo como Dª. Eva contribuyeron a la producción del siniestro de que se trata en estas actuaciones, y, por ello, el pronunciamiento contenido en la sentencia dictada en la instancia, en virtud del cual se imputa la responsabilidad en el mismo a ambos conductores, resulta de todo punto correcto y ha de ser mantenido, lo que ha de conllevar la desestimación de ese motivo de recurso formulado por el primero de ellos y por su aseguradora Mapfre España, S.A., con carácter principal.

SEXTO.- Otra cuestión distinta es la relativa al motivo de recurso interpuesto, con carácter subsidiario, por D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A. y conforme al cual los mismos sostienen que la demandada no ha acreditado en modo alguno la culpa exclusiva de la víctima, quien cumplió escrupulosamente con la normativa circulatoria, siendo el conductor del vehículo asegurado por la demandada quien ejecutó una maniobra imprudente que causó el accidente, que el Juez de Instancia concluye que existe una responsabilidad suya en el accidente cercana a un 90%, pero en vez de aplicar una concurrencia de culpas, asimila dicho porcentaje a una culpa exclusiva y desestima la demanda, aplicando de forma errónea lo estipulado en el art. 1.2. de la LRCYSCVM, y que el mismo reconoce que el vehículo de la parte demandada ha contribuido en la producción del accidente, aunque fija su contribución en un 10%, pero ese reconocimiento implica automáticamente que no exista culpa exclusiva y, por tanto, que se le deba indemnizar con el 25% del perjuicio sufrido, por lo que, para el caso que no se modificaran los grados de culpa fijados, necesariamente debería ser indemnizado en el porcentaje señalado, y es cuestión distinta por cuanto que no sólo tienen razón los apelantes cuando sostienen que el Juzgador a quo interpreta en forma incorrecta el mencionado art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sino que, además, aun cuando la contribución de ambos conductores a la producción del accidente no es equiparable, siendo imputable a D. Jose Pablo en mayor medida, sin embargo ha de hacerse una mayor imputación a Dª. Eva de la que se verifica en la sentencia de instancia, en atención a todas esas circunstancias concurrentes y que ya han quedado mencionadas, de tal manera que al referido demandante esta Juzgadora le atribuye un porcentaje de responsabilidad del 60%, en tanto que el 40% restante le es imputable a la citada conductora, por lo que la sentencia de instancia ha de ser revocada estableciendo a favor de los demandantes la oportuna indemnización en base a dichos porcentajes.

En efecto, la sentencia dictada en la instancia ha establecido, y se reseña textualmente, que 'El artículo 1.2 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (TRLRCSCVM) establece que sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento' y que 'En el presente caso, valoradas las anteriores circunstancias en conjunto, se aprecia una responsabilidad, por parte del actor, cercana al 90 %, lo que determina, resultando la contribución del mismo en la causación del accidente superior al 75 %, que se haya de reputar su intervención en concepto asimilable a la culpa exclusiva, eximiendo totalmente a la demandada de la obligación de abonar indemnización o compensación económica alguna a consecuencia del accidente', pero es lo cierto que dicho precepto ha sido incorrectamente interpretado, por cuanto que si el Juzgador ha apreciado en el demandante una responsabilidad en el accidente del 90%, lo que determina el mismo es que su indemnización ha de reducirse en un máximo del 75%, por lo que sin duda alguna les hubiese correspondido, a él y a su aseguradora, conforme a esas consideraciones expuestas en la sentencia, una indemnización en los perjuicios sufridos de, cuando menos, un porcentaje del 25%.

Pero es que, además lo expuesto, esta Juzgadora estima que, en atención a las circunstancias concurrentes y que ya han quedado expuestas, y en concreto teniendo en cuenta que si bien es cierto que D. Jose Pablo llevó a cabo una arriesgada maniobra de adelantamiento en cadena de varios vehículos, sin adoptar las debidas precauciones, razón por la cual no se percató del giro que llevaba a cabo el vehículo que se encontraba en primer lugar y, por ello, no pudo detener su motocicleta, ni atenuar la violencia del golpe, siendo así que si el mismo hubiera conducido con la debida precaución, se hubiese percatado de la maniobra que iniciaba el vehículo que se hallaba en primer lugar, de los tres que adelantaba, y hubiese podido detener a tiempo su vehículo, evitando el accidente y sus consecuencias, tambien es cierto que contribuyó al citado accidente el inicio de la maniobra de giro hacia la izquierda llevado a cabo por Dª. Eva, por cuanto que no extremó las precauciones que debía tomar y que le imponía una maniobra como la pretendida, encaminada a ocupar el carril de dirección contrario, y, por lo tanto, no se percató de la presencia del conductor de la motocicleta que se acercaba en su dirección, y desde atrás, por ese carril que pretendía ocupar, siendo así que igualmente si hubiera extremado dicha precaución y observado el carril que pretendía ocupar en las dos direcciones, hubiese observado la presencia de esa motocicleta que se le aproximaba y hubiese podido detenerse, evitando el accidente y tambien sus consecuencias, por lo que no puede por menos que concluirse que si bien la conducta del demandante fue la que en mayor medida incidió en el accidente acaecido, igualmente fue la actuación de la conductora la que propició esa colisión en la que se vio involucrada, por lo que ha de fijarse la responsabilidad del primero en un 60% y cifrar la responsabilidad de la conductora en un 40%.

Es, por ello, por lo que en el momento de proceder a la determinación de la indemnización a percibir por los demandantes, procede analizar la indemnización que se ha reclamado por ambos, y, puesto que han quedado acreditados, en virtud del oportuno informe médico, los días que D. Jose Pablo tardó en curar de sus lesiones, habiendo reclamado, en concepto de pecunia doloris, la cantidad de 702,88 euros por perjuicio básico y la cantidad de 1.165,12 por perjuicio moderado, procede acceder a su pretensión de que se le abone dicha indemnización, así como la cantidad de 2.113,63 euros, como importe de los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad, sin computar el importe correspondiente al IVA, como indica la demandada en su oposición a la demanda, al no constar que la misma haya sido reparada, lo que hace un total de 3.981,63 euros, siendo esta la cifra que ha de tomarse en consideración en el momento de determinar el importe final que el mismo ha de percibir como tal indemnización y concretando ese importe final en la suma de 1.592,65 euros, que constituye el 40% de la referida cantidad, en tanto que la cuantía que la entidad aseguradora Mapfre España, S.A. ha de percibir ha de partir de la suma de 734,95 euros, que ha abonado a su asegurado en concepto de facturas médicas devengadas por el tratamiento por el mismo seguido, siendo el importe que ha de percibir el de 293,98 euros, que constituye igualmente el 40% de la suma reclamada.

En consecuencia con todo lo expuesto, y dado que la decisión contenida en la sentencia dictada en la instancia no resulta correcta, al haber apreciado un porcentaje de responsabilidad en la conductora asegurada por la entidad demandada y haber procedido, no obstante ello, a la absolución de la misma, siendo así que, además, esos porcentajes establecidos de responsabilidad de ambos conductores no se consideran correctos, procede revocar la mencionada sentencia, en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda interpuesta e iniciadora de esta procedimiento y acordar la condena de la entidad aseguradora demandada Dekra Claims Services a que, tan procnto sea firme esta resolución, abone al demandante D. Jose Pablo la suma de 1.592,65 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos en el accidente acaecido y a la entidad aseguradora demandante Mapfre España, S.A. la suma de 293,98 euros por los perjuicios igualmente sufridos por ella, cantidad la primera que devengará el interés determinado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, y la segunda los intereses legales pertinentes desde la fecha de la reclamación extrajudicial e igualmente hasta su completo abono.

SEPTIMO.- Dado que ha sido estimada en parte la demanda interpuesta por D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A., no procede imponer las costas devengadas en el curso de la primera instancia a ninguna de las partes intervinientes en el procedimiento, por lo que el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia dictada ha de ser revocado, en el sentido de señalar que no ha lugar a verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

OCTAVO.- Y, puesto que ha sido estimado tambien en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo y la aseguradora Mapfre España, S.A., no procede tampoco verificar consideración alguna en cuanto al importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de su tramitación, por lo que en igual forma cada parte abonará las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo determinado en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el ya citado art. 394 del mismo cuerpo legal.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que me ha sido conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo y por la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, debo revocar y revoco parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda por los mismos interpuesta e iniciadora de esta procedimiento y acordar la condena de la entidad aseguradora demandada DEKRA CLAIMS SERVICES a que, tan procnto sea firme esta resolución, abone al citado demandante la suma de 1.592,65 euros, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios por él sufridos en el accidente acaecido, y a la referida entidad aseguradora demandante la suma de 293,98 euros, por los perjuicios igualmente sufridos por ella, cantidad la primera que devengará el interés determinado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta su completo pago, y la segunda los intereses legales pertinentes desde la fecha de la reclamación extrajudicial e igualmente hasta su completo abono, y en el sentido de señalar que no ha lugar a verificar consideración alguna con respecto de las costas devengadas en el curso de la primera instancia, por lo que cada parte deberá abonar las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad, manteniendo, por el contrario, aquellos pronunciamientos en la misma contenidos, que no han quedado afectados por los efectuados en esta, y, todo ello, sin verificar consideración alguna con respecto del importe de las costas devengadas en el curso de la presente segunda instancia y con motivo de la tramitación de dicho recurso, por lo que en igual forma cada parte abonará las costas por ella ocasionadas y las comunes por mitad.

Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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