Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
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N.I.G.: 4316142120188159543
Recurso de apelación 206/2020 -D
Materia: Juicio verbal por cuantía
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valls
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 372/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012020620
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012020620
Parte recurrente/Solicitante: SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA
Procurador/a: Francisco Moreno Soler
Abogado/a: Ricardo Gil Cospedal
Parte recurrida: Ofelia, Jose Pablo, FÉNIX DIRECTO
Procurador/a: Mª Isabel Fermin Partido
Abogado/a: ALBA MARTÍNEZ YESTE
SENTENCIA Nº 586/2021
ILMO. SR.
D. LUIS RIVERA ARTIEDA.
En Tarragona, a 16 de diciembre de 2021.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado arriba citado el recurso de apelación número 206/2020, interpuesto en representación de SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA, como demandada- apelante, representada por el procurador Don Francisco Moleno Soler y defendida por el letrado Don Ricardo Gil Cospedal, contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls, en juicio verbal de reclamación de cantidad nº 372/2018, en que consta como parte demandante y apelada, FÉNIX DIRECTO, S.A. DON Jose Pablo y DOÑA Ofelia, representados por la procuradora Doña María Isabel Fermín Partido y defendidos por la letrada Doña Alba Martínez Yeste, se dicta la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'SE ESTIMA INTEGRAMENTEla demanda formulada por FENIX DIRECTO, DON Jose Pablo y DOÑA Ofelia, contra SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA,y en consecuencia:
CONDENOa la demandada a abonar a FENIX DIRECTOla cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (2.683,44 euros). Todo ello con los intereses legales desde la interpelación judicial.
CONDENOa la demandada a abonar a DON Jose Pablo la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 euros). Todo ello con los intereses legales desde la interpelación judicial.
CONDENOa la demandada a abonar a DOÑA Ofelia la cantidad de DOS MIL CATORCE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.014,69 euros). Todo ello con los intereses legales desde la interpelación judicial.
Todo ello con imposición de costas a la demandada'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Por la representación del actor se presentó impugnación del recurso de apelación deducido, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia dictada.
Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes se ha señalado fallo para el día 16 de diciembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del debate.- Dedujo la parte actora reclamación contraSOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIApor los daños materiales en el vehículo Chevrolet Aveo, matrícula .... PXJ y lesiones en su conductora Doña Ofelia en un sinestro acaecido sobre las 20.30 horas del día 3 de noviembre de 2016, a la altura del punto kilométrico 2 de la carretera TV 2035, en un tramo de vía situado dentro del coto de caza con matrícula NUM010, cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la sociedad de cazadores demandada. Se reseña que el accidente, en que se vieron implicados otros dos vehículos, se verificó por la invasión de un jabalí de la calzada debida a una acción de caza. Se reclamó por FÉNIX DIRECTO, S.A, la suma de 2.683,44 euros por los daños en el vehículo asumidos por la aseguradora y gastos médicos de fisioterapia y también se pidió la condena de 200 euros de franquicia de los daños en el turismo pagados por Jose Pablo y 2.014,69 euros por lesiones de Doña Ofelia.
La parte demandada no contestó en plazo a la demanda, pero compareció después y propuso prueba.
La sentencia atribuye al titular del aprovechamiento cinegético la carga de acreditar que el accidente no fue consecuencia directa de la acción de cazar, siendo que la parte actora ha cumplido la carga de acreditar que el accidente se produjo por la colisión de un jabalí que provenía de los terrenos acotados por el coto demandado. Tras descartar la responsabilidad en el siniestro de la conductora implicada, la sentencia reseña que en el informe elaborado por los Mossos DÂEscuadra se indica como causa del accidente la acción de caza y niega valor concluyente a las declaraciones del Sr. Basilio y del Sr. Blas y a la certificación elaborada por éste último, reseñando que el Plan Cinegético aportado contempla como aprovechamiento secundario la caza mayor del jabalí con una estimación mínima de capturas para la temporada 2016-2017. Se entienden íntegramente acreditados los daños y se estima la demanda, con imposición de costas a la parte demandada.
Recurre SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA indicando que no concurrían los presupuestos fácticos para declarar la responsabilidad de la parte demandada, sin que su rebeldía implique allanamiento a la demanda y siendo que en el informe policial del accidente en ningún caso se indica que existiera el día del siniestro una acción colectiva de caza mayor. El agente Instructor del informe manifestó desconocer si en el día de autos se verificó una acción colectiva de caza mayor. La parte demandada acreditó que en el día del siniestro no existió acción colectiva de caza mayor, certificado el Secretario de la Junta Directiva de la sociedad que no hay libro de batidas porque éstas no tienen lugar. El Sr. Basilio manifestó que en el terreno acotado no se desarrolla la caza del jabalí, excluyendo también la responsabilidad la declaración del Secretario de la Junta Sr. Blas, que reseña que el día de autos no tuvo lugar actividad de caza mayor, sino de caza menor. No se admitió como prueba la contestación del oficio remitido a la Conselleria dÂAgricultura, Ramaderia, Pesca i Alimentació, generando indefensión. También se impugna la valoración de las lesiones de la actora Sra. Ofelia. Se solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la demandada, con imposición de costas a la parte actora.
Se opone la parte demandada al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO: Doctrina relativa a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético y carga de la prueba.- La Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que procede de la redacción de la Ley 6/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, dispone:
'En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos'.
La demanda se limita a poner de manifiesto en su relación de hechos que el accidente, en que se produjeron daños materiales en el vehículo Chevrolet Aveo, matrícula .... PXJ y lesiones en su conductora Doña Ofelia, ocurrió sobre las 20.30 horas del día 3 de noviembre de 2016, a la altura del punto kilométrico 2 de la carretera TV 2035, en un tramo de vía situado dentro del coto de caza con matrícula NUM010, cuyo aprovechamiento cinegético corresponde a la sociedad de cazadores demandada y se verificó por la irrupción súbita de un jabalí en la calzada debido a una acción de caza. No precisa si tal acción de caza fue una acción colectiva de caza mayor. Estos hechos deben considerarse negados por la parte demandada y para reputar responsable a la sociedad de cazadores en aplicación de la aludida la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, si no concurre otro supuesto de imputación de la responsabilidad de acuerdo con el artículo 1902 del Código Civil, debe estar cumplidamente acreditado en la litis, no solo que el accidente fue imputable a tal irrupción en la vía por una pieza de caza mayor, sino que el siniestro fue consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
La doctrina de la Sala en la aplicación del precepto ha evolucionado desde posiciones iniciales en esta materia que atribuían la carga de la prueba al titular del aprovechamiento cinegético de que la irrupción de una pieza de caza mayor no era debida a una acción de caza, por la mayor facilidad probatoria de la que disponía, a la consideración actual más rigurosa de que debe estar debidamente probado, para declarar la responsabilidad en aplicación de la aludida Disposición Adicional, el presupuesto objetivo descrito en la norma, esto es, que el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél, o bien, que quepa imputar al titular del aprovechamiento cinegético una responsabilidad del artículo 1902 del Código Civil, pero sin ningún género de presunción de culpa o inversión de la carga de la prueba. Así lo concluyó SAP de Córdoba, sección 1, del 17 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP CO 539/2021 - ECLI:ES:APCO:2021:539 ) Sentencia: 558/2021 Recurso: 228/2021, que alude a un presupuesto objetivo en la aplicación de la norma. Y especialmente lo mantiene la SAP de esta Sala más reciente del 7 de octubre de 2021 ( ROJ: SAP T 1511/2021 - ECLI:ES:APT:2021:1511 ) Sentencia: 454/2021 Recurso: 1015/2019. Se da además la circunstancia que esta sentencia de esta Sala mencionada se dictó en relación al mismo accidente de tráfico acaecido el 3 de noviembre de 2016 y en relación a la reclamación de otros perjudicados por el mismo siniestro, (se vieron implicados tres vehículos distintos por la irrupción constatada del jabalí). Esta sentencia revoca la condena a la parte ahora apelante que había verificado el Juzgado de Primera Instancia con mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y señala:
'La STS 50/2016, de 11 de febrero , razona al respecto:
'Resulta, en efecto, patente que esa categoría de accidentes -en la que, ahora como antes, hay que entender también incluidos, si se quiere por analogía, los vuelcos, salidas de vía, colisiones con otros vehículos o atropellos de viandantes, que reflejen el intento del conductor de evitar la colisión con el animal- ha sido considerada por el legislador de 2014, siempre y ante todo, no como un tipo de 'accidentes de caza', realización del riesgo creado por el aprovechamiento cinegético, sino como un tipo de 'accidentes de circulación', realización del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor: utilizamos -se notará- palabras del artículo 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; a cuya regulación hay que entender que se remite el párrafo primero de la hoy disposición adicional séptima del texto refundido de la Ley de Seguridad Vial , a los efectos de integrar el régimen de la responsabilidad del conductor que dicha disposición establece. El que el valor del animal no sea indemnizable obedece, con seguridad, a su consideración como res nullius.
Es una opción legítima del legislador asignar a una de las actividades de riesgo en concurrencia el coste (de aseguramiento) de los eventos dañosos que sean realización de riesgos típicos de tales actividades. Las críticas que ha recibido ya, acusándole incluso de haber cedido ante el grupo de presión de los cazadores, probablemente habrían sido menos, y quizá no tan acerbas, si -como sucede en otros países- la cobertura del seguro obligatorio de vehículos a motor alcanzara también en España, con carácter general, a los daños y perjuicios causados por fallecimiento o lesiones del conductor; o si, al menos, el legislador de 2014 hubiera añadido al párrafo primero de la disposición adicional de la que ahora se trata, para la concreta categoría de accidentes que contempla, una excepción a dicha exclusión de cobertura que establece el artículo 5.1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor . Adviértase, en fin, que el tenor del párrafo segundo de la referida disposición adicional no impone limitar la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético exclusivamente al supuesto de 'acción de caza' que en él objetivamente se describe: no excluye, por tanto, que aquél -como cualquier otra persona- pueda ser considerado responsable del accidente en aplicación de la norma general del artículo 1902CC. Eso sí, sin presunciones en su contra de culpa ni de imputación objetiva a la misma del evento dañoso; y sin calificar como culpa la omisión de medidas para impedir la irrupción de las piezas de caza en las vías públicas que, atendidas las circunstancias del caso concreto, eran imposibles de adoptar, o cuyo coste de implantación, incluido el de sus potenciales efectos perjudiciales sobre la fauna cinegética (pensamos en el cercado o vallado perimetral del coto en su linde o lindes con vías públicas), superaba su previsible beneficio en la evitación del tipo de accidentes de que se trata. Pues todo eso es lo que, con seguridad, ha querido desterrar el legislador de 2014, al eliminar el supuesto de la 'falta de diligencia en la conservación del terreno acotado' que contenía el párrafo segundo de la disposición adicional novena aplicable al caso de autos, y que tan profunda división generó en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales acerca de la carga y el contenido de la prueba correspondiente: en la excelente Sentencia 1310/2009, de 22 de mayo, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, puede encontrarse abundante información al respecto'.
En definitiva, según el Tribunal Supremo, los cotos de caza pueden llegar a ser considerados responsables con arreglo al art. 1902CC, pero sin presunciones de culpa en su contra ni imputaciones objetivas del evento dañoso, ni calificando como culpa la falta de cercado o vallado perimetral.
La demandante no ha alegado ni probado ninguna acción u omisión atribuible a la demandada por la cual deba responder ésta del daño sufrido con arreglo al art. 1902 CC , limitándose a indicar que la 'jurisprudencia que reconoce que en caso de que un jabalí provoque un accidente de circulación el responsable directo del mismo es el coto del que proceda el animal, siempre que la pieza en cuestión forme parte del aprovechamiento cinegético del coto, aunque el aprovechamiento principal sea de caza menor, siempre y cuando exista un aprovechamiento complementario de caza mayor, como es el caso'. Esto implica entender que recae sobre la demandada responsabilidad objetiva, pero según la dicción literal del precepto sólo se produce 'cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de Caza Mayor llevada a cabo el mismo díao que haya concluido doce horas antes de aquél'. En definitiva, dada la hora en que se produjo el accidente, debe reputarse probado que ese día hubo Caza Mayor.
De la prueba practicada debe reputarse acreditado que en el día en que ocurrió el accidente hubo actividad de caza, aunque la demandada afirma que se trató de Caza Menor. Las objeciones relativas a que el Coto no tiene las características para realizar Caza Mayor contradicen que aunque el aprovechamiento principal del Coto sea la Caza Menor, tenga como aprovechamiento secundario la Caza Mayor. Asimismo, debe tenerse presente que en el Censo incluido en el Plan Técnico de gestión cinegética aparece una población de 3 jabalíes y se hace una estimación de caza de tres piezas por temporada, teniendo previsto los días de caza siguientes: jueves, sábados y domingos, además de los festivos no locales. Sin embargo, el hecho de que el coto fuera hábil para realizar Caza Mayor y que el día en que ocurrieron los hechos fuera también uno de los habilitados para la realización de Caza Mayor, no significa que se efectuara esta actividad. No hay constancia de que se hubiera solicitado y concedido licencia para Caza Mayor en ese día y la demandada carece de medios para acreditar un hecho negativo, por lo que este tribunal llega a la conclusión de que no existe prueba en el procedimiento que acredite que se dan los presupuestos normativos para atribuir a la demandada la responsabilidad del accidente, con la consecuencia de que el recurso debe prosperar'
En los mismos términos la SAP de León sección 1 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP LE 734/2021 - ECLI:ES:APLE:2021:734 ) Sentencia: 390/2021 Recurso: 380/2021
' Tal y como se establece en el precepto indicado, la imputación de responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético tiene lugar solo cuando la salida del animal a la vía pública sea consecuencia 'directa' de la acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo en el mismo día o doce horas antes.
En el presente procedimiento no consta ni una sola prueba que acredite la acción de caza en el coto en el mismo día del accidente o doce horas antes, sin que la apelante indique en qué medio de prueba (no en apreciaciones de parte) se puede fundar que sí se produjo.
No es el juez que dicta la sentencia quien tiene que razonar por qué no se ha acreditado la relación de causalidad más allá de afirmar que no existe prueba alguna al respecto. Es la demandante, y apelante, en este caso, quien debe indicar en qué pruebas se funda, y lo cierto es que no indica medio de prueba alguno en el que fundar la actividad de caza'.
La SAP de Barcelona, sección 1, del 21 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP B 12813/2020 - ECLI:ES:APB:2020:12813 ) Sentencia: 579/2020 Recurso: 1027/2019 indica:
'En definitiva, según el Tribunal Supremo, los cotos de caza pueden llegar a ser considerados responsables con arreglo al art. 1902CC, pero sin presunciones de culpa en su contra ni imputaciones objetivas del evento dañoso, ni calificando como culpa la falta de cercado o vallado perimetral.
La demandante no ha alegado ni probado ninguna acción u omisión atribuible a la demandada por la cual deba responder ésta del daño sufrido con arreglo al art. 1902CC, más allá de referirse a la ausencia de cercado o vallado del coto y al beneficio que obtiene aquélla del mismo, en una suerte de invocación del principio ' cuius commoda eius incommoda', lo que, según señala el Tribunal Supremo, de acuerdo con la interpretación que debe hacerse de la Disposición Adicional Novena, atendidos sus antecedentes legislativos, no puede constituir un criterio de imputación'.
Atribuyendo también al perjudicado la carga de acreditar que se realizó una batida en el mismo día del accidente o que ésta finalizó 12 horas antes del mismo, se pronuncia la SAP de Girona sección 1 del 04 de febrero de 2020 ( ROJ: SAP GI 176/2020 Sentencia:145/2020 Recurso: 730/2019.
TERCERO.- Valoración de la prueba en segunda instancia.- Debe partirse de los parámetros de resolución en este recurso respecto a las facultades de este Tribunal en la revisión de la valoración de la prueba del órgano de instancia. Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las finalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).
En suma, en orden a la valoración de la prueba en el recurso de apelación esta Sala está facultada para revisar la valoración de la prueba efectuada y así señala la STS 18 de mayo de 2015 Recurso: 2217/2013 '. Esta Sala en sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo - con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460y 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la ' reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.
CUARTO.- Falta de concurrencia de los presupuestos para declarar la responsabilidad de la sociedad de cazadores demandada.- Y es lo cierto que de la revisión de la prueba practicada no se ha acreditado que la irrupción del jabalí que provocó el accidente se verificara, atendida la hora del siniestro a las 20.30 horas, por una acción de caza colectiva de una especie de caza mayorel mismo 3 de noviembre de 2016. No solo no acredita la parte actora que tuviera lugar una batida para la caza de una especie de caza mayor ese día, sino que la prueba practicada apunta a que no tuvo lugar tal acontecimiento en el coto de caza el citado día. Y no genera responsabilidad de la sociedad de cazadores que ese día se verificara cacería de especies de caza menor, lo que no niega producido el Secretario de la Junta de la Sociedad de Cazadores Sr. Blas.
Ya para comenzar los agentes de los Mossos DÂEcuadra, Instructor y Secretario afirman que no se comprobó que el día citado tuviese lugar una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor, concretamente de jabalí. Declaró el agente NUM011, Instructor, que simplemente se reseñó en la valoración del accidente que se había causado por la irrupción de un animal en la calzada como consecuencia de caza porque ese día era posible el ejercicio de la caza y la indicación viene predeterminada por el sistema informático para la confección del atestado, pero puntualiza, en torno a los minutos 7 y 8 de la grabación, que no sabe si el indicado 3 de noviembre de 2016 se realizó o no una acción de caza mayor. No puede certificar si se realizó o no la acción de caza y no tiene obligación de verificarlo. El agente secretario del atestado número NUM012 también reseña que no tiene constancia de actividad cinegética en el coto el día del accidente.
Tampoco la testigo de la parte actora Doña Frida, conductora de uno de los vehículos siniestrados, ratifica la existencia de una batida de caza mayor el día de los hechos. Reseña que no tiene conocimiento de que hubiera batida en la zona el día de autos.
Pero es que además no puede prescindirse de la declaración de los testigos que declararon a instancia de la parte demandada, declaración sometida a inmediación de la Sala con la visión de la correspondiente grabación de la vista. El testigo Sr. Basilio, socio de la sociedad de cazadores y propietario de parte de los terrenos acotados como agricultor, confirma que gran parte de los terrenos del aprovechamiento cinegético son agrícolas y ratifica que en esos terrenos no se caza el jabalí, al no ser terrenos donde tenga tendencia a quedarse. Ratifica que el aprovechamiento que se verifica del coto es de caza menor, no practicándose batidas o monterías de jabalí. La sociedad no tiene libro de batidas porque no se verifican batidas de jabalí. Aunque evidentemente manifestara que no tiene acceso a la documentación o autorizaciones que solicita la sociedad, sí desde luego es un testigo cualificado para adverar lo que se caza o no en el aprovechamiento cinegético de la sociedad y desde luego no advera que el 3 de noviembre de 2016 se verificara en la zona una acción de caza mayor.
Pero más contundente fue la declaración del Sr. Blas, que indica que el aprovechamiento principal en los terrenos acotados es el de caza menor. Declara el testigo que el día 3 de noviembre de 2016 lo que se verificó en la zona fue caza menor y no se realizó batida o montería. El terreno no se presta a esa acción de caza mayor, es inviable y no se ha hecho en ningún momento en los últimos cinco años alguna acción de gancho, batida o montería. No ha pasado por sus manos como Secretario de la Junta petición dirigida a la Administración, ni ha tenido constancia de autorización alguna. No lleva libro de batidas porque simplemente no se hacen.
En el sentido manifestado por el testigo se aportó al folio 136 un certificado en que se hacía constar, bajo pena de falsedad documental, que no se dispone por la sociedad de ficheros ni libros de batidas, ya que en los terrenos vedados no se ha practicado ninguna modalidad de caza mayor colectiva durante la temporada 2016-2017, pues en el vedado la modalidad de caza que se practica es la caza menor.
En el plan técnico de gestión cinegética, aportado a requerimiento de la parte actora, consta que el aprovechamiento principal del terreno acotado es el de caza menor y la caza mayor solo como aprovechamiento secundario. En el censo de especies se refiere en el año 2015 solo tres ejemplares de jabalí y en las capturas estimadas de las próximas cuatro temporadas solo se hace alusión a la previsible captura de tres jabalíes cada temporada anual entre 2015 y 2019 (folio 147). No consta en el histórico de capturas entre el 2010 a 2015 la captura de ningún jabalí (folio 154). Por otra parte, el aprovechamiento cinegético está formado por un 97 % de cultivos y un 3% de pinedas mediterráneas.
En definitiva, no solo no se ha acreditado que la invasión del jabalí de la calzada sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor, sino que la prueba testifical y documental avala que el día 3 de noviembre de 2016 no tuvo lugar tal acción de caza mayor y no se identifica en la demanda o con la prueba practicada que la invasión de la carretera en horas nocturnas por un jabalí sea imputable a una acción u omisión de la sociedad de cazadores, como ya concluyó, para exactamente el mismo siniestro con distinto perjudicado, la ya mencionada sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 2021, rollo de apelación número 1015/2019 .
Debe estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia dictada con absolución de la parte demandada.
QUINTO: Costas de la primera instancia y del recurso.- La desestimación de la demanda que comporta la estimación del recurso determina que se impongan costas de la primera instancia a la parte actora, de conformidad con el artículo 394.1 de la LEC.
La estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes las costas de la alzada, de acuerdo con el artículo 398.2 de la LEC.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DECIDO: ESTIMAR el recurso de apelación deducido por la representación de SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIAcontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valls el 13 de marzo de 2019, en juicio verbal 372/2018, resolución que se REVOCA ÍNTEGRAMENTE con los siguientes pronunciamientos:
1)DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda deducida por la representación de FÉNIX DIRECTO, S.A. DON Jose Pablo y DOÑA Ofelia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SOCIETAT DE CAÇADORS SANTA LLUCIA de los pedimentos de la demanda.
2)Se imponen a la parte actora las costas de la primera instancia.
3)No ha lugar a imponer a ninguna de las partes las costas de la apelación.
4)Reintégrese a la parte apelante el depósito constituido para apelar.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia en el momento procesal oportuno acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.
Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.
El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.
En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.
Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.