Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 82/2010 de 19 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 587/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100411
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Cuarta
ROLLO Nº. 82/2010
JUICIO ORDINARIO. ARRENDAMIENTOS DE BIENES INMUEBLES NÚM. 1042/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Nº.587/2010
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario, arrendamientos de bienes inmuebles nº. 1042/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Hospitalet de Llobregat, a instancia de Dª. Coral e Alexander , contra Dª. Mónica ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de octubre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimant íntegrament la demanda presentada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Alex VILLALBA RODRÍGUEZ en nom i representació Don. Alexander i de Doña. Coral contra Doña. Mónica , representada per part del Procurador dels Tribunals Sr. Antoni ANZIZU FUREST, he d' ABSOLDRE i ABSOLC a Doña. Mónica de totes les pretensions exercitades contra ella en aquest procediment.
I tot això, amb expressa imposició de les costes causades en aquest procediment a les parts demandades.
Expediu testimoni literal d'aquesta sentència que quedarà en aquestes actuacions, amb inclusió de l'original en el Llibre de sentències."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MIREIA RIOS ENRICH.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes DOÑA Coral y DON Alexander presentan demanda de juicio ordinario contra DOÑA Mónica , propietaria de las viviendas sitas en la CALLE000 , número NUM000 , piso NUM001 interior NUM002 , y piso NUM003 interior NUM002 , de L'Hospitalet de Llobregat, de las que son, respectivamente, arrendatarios, en la que solicitan que, tras los trámites oportunos, se dicte en su día sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
a) Se condene a la demandada DOÑA Mónica a proceder a la instalación general del agua para las viviendas de las cuales los actores son arrendatarios y la demandada propietaria, sitas en L'Hospitalet de Llobregat, CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 interior NUM002 , y piso NUM003 interior NUM002 , respectivamente.
b) Se condene a DOÑA Mónica a que indemnice a los demandantes por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento de la referida instalación, más los intereses legales de dicha cantidad, desde la interposición de la demanda.
c) Se condene a DOÑA Mónica a pagar las costas derivadas del presente procedimiento.
La parte demandada se opone íntegramente a la demanda formulada de contrario interesando su desestimación.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por DOÑA Coral y DON Alexander contra DOÑA Mónica , absuelve a la demandada de las pretensiones ejercitadas contra ella en este procedimiento, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Alexander y DOÑA Coral interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, la obligación de la propietaria de proceder a la instalación de un contador de agua individualizado para cada una de las viviendas ocupadas por los demandantes, NUM003 interior NUM002 y NUM001 NUM002 , pues existe un único contador para las viviendas situadas en el número NUM000 , si bien el contador está ubicado en la finca NUM004 , por lo tanto, la finca número NUM000 tiene su contador en la finca número NUM004 , no disponiendo la totalidad de la finca de una instalación general de agua que permita a los actores poder contratar un contador independiente, aun a su costa.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia mediante la que se estimen íntegramente las alegaciones manifestadas en el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de instancia en el sentido de condenar a la demandada DOÑA Mónica para que proceda a la instalación del suministro de agua individualizado para las viviendas arrendadas por los demandantes.
La parte demandada impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Debemos partir de los siguientes hechos acreditados:
1) En fecha 29 de enero de 1.970, se suscribe contrato de arrendamiento entre DON Alexander y DON Segismundo relativo a la vivienda sita en la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) número NUM000 , piso NUM001 interior NUM002 , que contiene la siguiente cláusula octava : " quedan exentas la propiedad y el administrador, de toda responsabilidad por la falta de cualquier suministro. De no existir suministro de agua directa, mediante contadores divisionarios, individuales, desde este momento queda autorizada la propiedad, o el administrador, para proceder a tal instalación, firmando en nombre del inquilino cuantos documentos sean preciso para ello, obligándose éste a formalizar la correspondiente póliza de alta, adquiriendo por su cuenta el contador respectivo. Caso de demorar el inquilino dicha contratación, desde ahora faculta a la propiedad, o al administrador, para que en su nombre y a su cargo, pueda concertarla, teniendo el carácter, dicha instalación, de obra de mejora, a todos sus efectos ".
Dicho contrato contiene asimismo una cláusula adicional segunda que indica: " el arrendatario se obliga a satisfacer, aparte del alquiler pactado por este arrendamiento, la cantidad que proporcionalmente le corresponda por el suministro de agua a la vivienda, atendida la circunstancia de que existe únicamente instalado un solo contador para todas las viviendas situadas en los NUM001 interior de la calle DIRECCION000 número NUM000 , por tanto, el consumo, será repartido equitativamente entre todas ellas y el arrendatario deberá abonar la parte que a prorrata le pertenezca ".
2) En fecha 25 de septiembre de 1.971, se suscribe contrato de arrendamiento entre DON Alexander y DON Segismundo relativo a la vivienda sita en la CALLE000 (antes DIRECCION000 ) número NUM000 , piso NUM003 interior segunda, conteniendo la misma cláusula octava y como cláusula adicional primera , la cláusula adicional segunda del contrato de 29 de enero de 1.970 que ha sido transcrita.
TERCERO. - Conforme al artículo 107 de la Ley de Arrendamiento Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1.964 , " las reparaciones necesarias a fin de conservar la vivienda o local de negocio arrendado en estado de servir para el uso convenido, serán de cargo del arrendador ", lo que no es sino una consecuencia de la obligación general de todo arrendador, establecida en el artículo 1.554.2 del Código Civil , según el cual " el arrendador está obligado... a hacer en ella (la cosa objeto del contrato) durante el arrendamiento todas las reparaciones necesarias a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada ".
Expuesto lo anterior, hay que determinar qué se entiende por reparaciones u obras necesarias, pero ni el artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ni el artículo 1.554 del Código Civil lo establecen, siendo en la Exposición de Motivos de la Ley donde se dice que se consideran reparaciones necesarias las que son por su naturaleza indispensables para mantener la vivienda o local de negocio en uso, y las impuestas por la autoridad competente ( Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5ª, de 30 de abril de 1.999 ), habiéndose declarado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1.975 que " la obligación establecida en el número 2 del artículo 1.554 del Código Civil , de reparar el arrendador la cosa arrendada a fin de conservarla en el estado de servir al uso a que ha sido destinada, no puede tener otro alcance que el expresado en el propio precepto legal, esto es, el de realizar las reparaciones necesarias durante el arrendamiento, mas no el de reconstruir o reedificar, porque estas obras son de mayor empeño e importancia y no se pueden confundir con los simples reparos ".
Por su parte, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, de 5 de enero de 2.001 se afirma que " las reparaciones necesarias, según la doctrina, puede decirse que son aquéllas que hacen referencia tanto a las obras u operaciones encaminadas a la restauración de los deterioros o menoscabos sufridos en la vivienda o local arrendados, cuanto a la conservación de los mismos, es decir, aquellas que deben realizarse ineludiblemente y no aumentan el valor ni la productividad de la cosa arrendada. En definitiva, el concepto de reparación hace referencia a aquel gasto u obra sin la cual quedaría la cosa arrendada inservible para su uso, e incluso llegaría a destruirse. En sintonía con tal criterio, la doctrina jurisprudencial (dictada en interpretación y aplicación del artículo 107 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ) declaró que reparaciones necesarias son las indispensables para el disfrute de la casa ( STS. de 7 de noviembre de 1.961 ) , encaminadas a corregir desperfectos notables en la casa arrendada que la hacen inservible para el fin pactado en el contrato ( STS. de 2 de junio de 1.951 ), las de conservación del techo de la casa objeto del arrendamiento en estado de servir para el uso a que se destina, subsanado los defectos de que adolece mediante las obras necesarias con el fin primordial de impedir filtraciones de agua ( STS. de 5 de octubre de 1.951 ), las obras necesarias para que por la chimenea se realice de una manera normal la conducción de los humos producidos por el fogón de la cocina, aunque dichas obras consistan en la construcción de una chimenea nueva ( STS. de 22 de octubre de 1.951 ), las consistentes en el arreglo, renovación o sustitución parcial de alguno de los elementos componentes de instalaciones de conducción de agua y desagüe ( STS. de 30 de enero de 1.970 ), y las de corrección y adaptación de la instalación de agua caliente y calefacción ( STS. de 4 de diciembre de 1.992 ), entre otras ".
CUARTO.- En el presente caso, desde el inicio de la relación arrendaticia, en fecha 29 de enero de 1.970, en el caso del piso NUM001 interior NUM002 , y en fecha 25 de septiembre de 1.971, en el caso del piso NUM003 interior NUM002 , ambas viviendas arrendadas carecen de acometida de agua directa, y han venido tomando el agua de la finca colindante (la número NUM004 ) a través de un contador común a ambas fincas y dividiéndose el consumo a prorrata entre las viviendas afectadas, conforme a lo pactado en ambos contratos.
Por ello, la juzgadora de primera instancia razona que, en la cláusula adicional segunda del contrato de fecha 29 de enero de 1.970 , relativo a la vivienda piso NUM001 interior segunda y en la cláusula adicional primera del contrato de 25 septiembre de 1.971, relativo al piso primero interior puerta segunda, se hizo constar, de forma expresa, la falta de instalación de contadores de suministro de agua individualizados para cada una de las viviendas y que dicha condición fue asumida por los arrendadores de forma libre y voluntaria sin reserva alguna, indicándose en ambos contratos de arrendamiento la existencia de un solo contador para todas las viviendas situadas en los NUM001 interior de la CALLE000 numero NUM000 , y que, por tanto, el consumo será repartido equitativamente entre todas ellas y el arrendatario deberá abonar la parte que a prorrata le corresponda.
La parte actora y apelante solicita la construcción de una acometida de agua que vaya desde el ramal general hasta la propia finca, insistiendo en su recurso que la totalidad de la finca no dispone de instalación de agua para que los demandantes puedan instalar, aun a su costa, un contador.
En este sentido, interesa no sólo la instalación de un contador individual para cada una de las viviendas arrendadas por los demandantes, sino que, de las propias manifestaciones de la parte apelante en el acto del juicio y en el escrito de interposición del recurso de apelación, resulta que la finca número NUM000 no tiene una instalación general de agua, sino que el agua es suministrada a través de la finca número NUM004 de la calle CALLE000 (aunque esta alegación efectuada por la parte apelante entra en contradicción con el oficio del Servicio Jurídico de AGBAR, al folio 96, del que se desprende que existe una acometida de agua hasta la finca sita en la CALLE000 para la finca numero NUM000 - NUM005 , que suministra agua a 10 destinos, de los cuales ninguno está denominado como "interior").
Y es claro que la obra que se solicita, no tiene el carácter de una reparación necesaria indispensable para la conservación del bien arrendado, para que esta pueda servir al uso pactado, prevista en el artículo 107 de la LAU de 1.964 .
Por tanto, el recurso deducido por la parte demandante en esta alzada no puede prosperar pues las obras para la instalación general de agua que se pretende, con realización de las conducciones correspondientes, que afecta a la totalidad de la finca y no solo a las dos viviendas arrendadas, excede de las que pueden calificarse como obras de reparación, o lo que es lo mismo, de aquellas que solamente consisten en la renovación o institución parcial de alguno de los elementos componentes de la totalidad de que forman parte (en este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 30 de enero de 1.970, número 32/1970 ).
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Coral y DON Alexander contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de L'Hospitalet de Llobregat, en los autos de Procedimiento Ordinario número 1.042/2.007, de fecha 22 de octubre de 2.009, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

