Última revisión
03/12/2010
Sentencia Civil Nº 587/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 611/2010 de 03 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 587/2010
Núm. Cendoj: 36038370012010100665
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00587/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 611/10
Asunto: VERBAL 1422/07
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3 PONTEVEDRA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL
POR EL ILMO MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.587
En Pontevedra a tres de diciembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 1422/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 611/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por el procurador D. SUSANA TOMAS ABAL y asistido por el Letrado D. JOSE FERNANDO AREA TORRES, y como parte apelado- demandante: D. Andrés , representado por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS ABEIGON VIDAL, sobre reclamación indemnización, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 21 mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando totalmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio López López en nombre y representación de D. Andrés contra D. la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , representada por la Procuradora de los Tribunales María Susana Tomás Abal, debo condenar y condeno a la demanda a que abone al demandante la cantidad de 1958,80 euros y el interés legal desde la reclamación judicial, con imposición a la demandada de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Comunidad Propietarios EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con el fundamento alternativo de la cita de los arts. 1902 del Código Civil y 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, (LPH, en lo sucesivo), reclamaba en su demanda el actor, frente a la comunidad de propietarios demandada, el pago de la suma de 1.958,80 euros. La reclamación traía causa de los daños sufridos por el demandante en el piso de su propiedad a consecuencia de filtraciones de aguas procedentes de la fachada del patio de luces y de las terrazas de la edificación. La demanda iba acompañada de diversa documentación, entre la que cabe destacar las copias de diversas actas de reuniones de la junta de propietarios, en las que el actor formuló quejas contra la comunidad y de un informe pericial expresivo de los daños sufridos y de sus causas.
La comunidad se opuso a la demandada alegando, en primer término, la prescripción de la acción ejercitada. La excepción, desde el correcto entendimiento con que fue expresada, se limitaba a la reclamación de los daños causados en el parqué del piso del demandante, al reconocerse que la acción dirigida a la reintegración del precio pagado por la reparación de los daños en las paredes permanecía viva, al haberse interrumpido antes del transcurso del plazo prescriptivo. En cuanto al fondo de la reclamación, la comunidad demandada se opuso alegando la ausencia de relación causal entre los daños causados en la vivienda del demandante y la existencia de filtraciones de humedad procedentes de los elementos comunes de la edificación.
El juez de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Tras desestimar la prescripción de la acción, -sobre la base de la consideración del ejercicio de dos acciones diferenciadas, a saber, la dirigida a la reclamación de la factura y la dirigida a la reparación de los daños-, la sentencia ahora combatida analizó la prueba practicada, consistente en esencia en la opinión del perito, y concluyó con la declaración de que los daños existentes en la finca eran producto de filtraciones procedentes de elementos comunes.
El recurso de apelación deducido por la representación demandada vuelve a plantear en esta segunda instancia ambas cuestiones. En primer lugar se reitera la excepción de prescripción, con el siguiente razonamiento: la prescripción se opone tan sólo con respecto a la reclamación por daños en la madera, que no fue interrumpida en ninguna de las reuniones del órgano de la comunidad; en cuanto al fondo del asunto, se insiste en el recurso en poner en cuestión la relación de causalidad en la producción del daño, a partir de un particular análisis del material probatorio. Por último, con carácter subsidiario, se combate el pronunciamiento atinente a la condena al pago de la cuota del impuesto indirecto, que entiende debió de haberse limitado a la suma, expresada por el perito, de 135 euros por los daños en la pintura.
La representación demandada solicita la íntegra confirmación de la recurrida, considerando, en esencia, que el plazo prescriptivo había de ser el de quince años, general para las acciones personales y rechaza las alegaciones del recurrente sobre la causa del daño.
Expuestos, de modo necesariamente sucinto, los antecedentes del recurso, es llegado el momento de resolver las cuestiones planteadas, comenzando, en elemental consideración sistemática, por la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- Sobre este particular poco habrá de añadirse a lo razonado en la sentencia. La prescripción, sabido es, constituye una excepción no basada en la justicia intrínseca, sino en razones de seguridad jurídica, motivo por el que sus requisitos han de ser interpretados de forma restrictiva. En lo que hace a la causación de daños continuados, es criterio jurisprudencial reiterado, en interpretación del art. 1969 sustantivo, el de que el plazo prescriptivo no comienza a correr sino desde la producción del resultado definitivo (por todas, y entre las más recientes, STS de 31 de marzo de 2010 ).
Dicha doctrina cuenta con la excepción de que fuere posible diferenciar etapas o hechos diferenciados, que pudieran dar soporte a una reclamación autónoma, tal como en el presente caso han entendido todas las partes y ha reconocido la sentencia recurrida.
En efecto, en el caso, aunque los daños de la vivienda del actor presentaban, según la exposición de hechos de la demanda, una causa común, daban fundamento a una dualidad de reclamaciones: la primera, dirigida a la reintegración del precio de 300 euros abonados por el actor por la reparación de los desperfectos habidos en las paredes de dos de las habitaciones de su vivienda; la segunda dirigida a la reclamación del precio que habría de costar la reparación de otros desperfectos, localizados preferentemente en el parquet de la finca. En el primer caso, el propio demandado reconocía que el plazo anual de prescripción de las acciones dirigidas a la exigencia de la responsabilidad extracontractual no había transcurrido, tal como demostraban las actas de la comunidad, en las que se reflejaban las sucesivas quejas formuladas por el propietario demandante, pero respecto de la segunda pretensión se insistía por el demandado en que ninguna queja se había producido hasta el momento de la interposición de la demanda.
Pues bien, aceptado que pudieran ser así las cosas, respecto de la reclamación por daños en el parqué resulta plenamente aplicable la doctrina de la que hace uso la sentencia, que considera que no es sino desde la producción del resultado final cuando el actor pudo ejercitar su demanda, momento en que quedó determinado el dies a quo del cómputo del plazo prescriptivo. Conocimiento que no se ha de limitar cabalmente a la mera producción del daño, sino al conocimiento de sus causas, pues sólo así podrá determinarse la legitimación pasiva. No consta que tal situación, -hecho cuya prueba soportaba quien alega la excepción-, hubiera sido conocida con anterioridad. Así, el acta de 19 de enero de 2005 recoge que el actor comunicó a la comunidad la existencia de humedades en su vivienda, "desconociendo su procedencia exacta", aunque añadía que pudieran derivarse de la lavadora del piso superior. El acta de 8 de marzo de 2006 expresaba la reclamación del actor para el reintegro de la factura de 300 euros, al tiempo que recogía la afirmación de la administradora de la comunidad, relativa a que las filtraciones de dicha vivienda estaban "por determinar", "siendo a la fecha inviable concretar la causa de la humedad...los propietarios presentes solicitan que se averigüe, en un principio, la procedencia de las humedades". La junta de 28 de febrero de 2007 sigue haciendo referencia a la existencia de daños por humedad en diversas viviendas y se reitera que el perito del seguro informó que no podía determinar la causa de las humedades.
En estas circunstancias, por tanto, no sólo no existe prueba alguna de que el actor conociera con la plenitud de juicio suficiente la causa, la cuantía y el origen de los daños, sino que cobra pleno sentido la tesis de la sentencia en el sentido de considerar como dies a quo del cómputo el de emisión del dictamen pericial elaborado por el Sr. Bartolomé , -el 13 de abril de 2007- en el que se valoran definitivamente los daños y se expresa su cuantía. Como quiera que la demanda fue presentada en el juzgado el día 7 de diciembre de 2007, es evidente que el plazo de prescripción no había finalizado.
Pero, al margen de lo hasta ahora dicho, tratándose de una reclamación cuya causa de pedir encuentra su origen en el marco de las relaciones jurídicas especiales desarrolladas en el seno de la propiedad horizontal, con soporte normativo explícito en la cita del art. 10 LPH , el plazo prescriptivo es el general de las acciones que no tienen señalado plazo especial, por lo que la acción no se encontraba prescrita. En palabras de la SAP La Coruña de 4 de marzo de 2006, con abundante soporte jurisprudencial: "CUARTO: La acción no se encuentra prescrita, como se ha resuelto en la sentencia apelada, toda vez que no se acciona exclusivamente por la vía del art. 1902 del CC EDL1889/1 , sino con base en el art. 10 de la LPH , y, por consiguiente, a falta de disposición normativa concreta, sometida al plazo de los 15 años del art. 1964 del CC , en este sentido se han expresado las sentencias de la AP de Pontevedra (Sección 3ª), de 19 de diciembre de 1994 ; AP Madrid, sección 19, de 19 de diciembre de 1996 ; AP de Castellón (Sección 2ª), de 1 de febrero de 1999 ; AP A Coruña, sección 4ª, de 5 de marzo de 2003 ; AP Girona, sección 2ª, de 12 de septiembre de 2003 ; AP Cádiz, sección 7ª, de 23 de junio de 2003 ; AP de Sevilla, sección 6ª, de 28 de junio de 2004 ; AP Barcelona, sección 12, de 3 de junio de 2005 entre otras muchas. Dicha doctrina tiene su apoyo en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1995 , que consideró aplicable a las acciones personales derivadas de la de la LPH, el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964, al no tratarse de acciones provenientes de culpa extracontractual. Y así, en la precitada sentencia, se señalaba que: "en definitiva, la acción se dirige contra el titular de un local y es una consecuencia de las relaciones obligacionales que surgen de su pertenencia a una Comunidad de Propietarios regida por la Ley sobre Propiedad Horizontal, y en éste segundo supuesto, la acción vendría sometida a la norma prescriptiva del artículo 1964, quince años".
Se desestima el motivo.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada, también debe coincidirse con la valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida. Frente a la parcial, -en el doble sentido de limitada en su objeto y de característica opuesta a la imparcialidad-, interpretación de la parte apelante, debe volverse sobre las manifestaciones del técnico, especialmente idóneas, en defecto de otras pruebas, para conocer sobre la realidad de los hechos discutidos. El perito sostiene, en sus dos dictámenes, que las mismas causas que originaron los daños en la vivienda NUM000 son las causantes de los daños en la finca del actor, lo que es tanto como decir que procedían del mal estado de la impermeabilización de la terraza del edificio; ello generó un deterioro, -evidente, a juzgar por las fotografías-, del pavimento y un envejecimiento del forrado del armario, cuyo coste de reparación se valora en 1.430 euros. Frente a la solvencia de sus conclusiones, obtenidas a partir de la aplicación de la ciencia del técnico sobre hechos directamente percibidos, es llano que las elucubraciones del recurrente carecen de interés. Si bien se mira, se trata de presunciones obtenidas a partir de datos parciales y de juicios de valor obtenidos a partir de las quejas formuladas frente a la comunidad por el propietario demandante. Así, presumir que como sólo se formuló protesta frente a las humedades en las paredes se trataba de un problema "puntual", procedente de la falta de limpieza de sumideros o del mal funcionamiento de una lavadora, sólo puede entenderse desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa, resultando un argumento inane frente a las conclusiones del técnico.
Por último, no puede darse respuesta a la pretensión formulada con carácter subsidiario, relativa a la reclamación del IVA, por la poderosa razón de que se trata de una alegación nueva, formulada por primera vez en esta segunda instancia, con vulneración de lo dispuesto en el art. 456.1 procesal. Por tal razón, estímase innecesario reiterar la doctrina sobre las facultades de la jurisdicción civil para decidir sobre la procedencia y cuantía del impuesto, explicitadas en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2009, siguiendo el criterio del TS en su sentencia de 16 de mayo de 2008 . Se desestima el motivo.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales se imponen al apelante, vencido en juicio, sin que existan razones que den fundamento a otra decisión.
Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación deducido por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra, recaída en autos de juicio verbal registrados bajo el número 1422/07, con íntegra confirmación de la resolución recurrida, imposición de costas del recurso al apelante y pérdida del depósito constituido.
Así por esta mi sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

