Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 587/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 526/2011 de 02 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 587/2011

Núm. Cendoj: 28079370252011100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00587/2011

Fecha: dos de diciembre de dos mil once

Rollo: RECURSO DE APELACION 526 /2011

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Prudencio

PROCURADOR: D. RAFAEL NUÑEZ PAGAN

Apelado y demandante: D. Torcuato , Dª Montserrat , Dª Sandra y Dª María Consuelo

PROCURADORA: Dª MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO,

Autos: 526/11 verbal de desahucio

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.90 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de DESAHUCIO 1867/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 526/2011, en los que aparece como parte apelante: D. Prudencio , representado por el Procurador D. RAFAEL NUÑEZ PAGAN, y como apelados: D. Torcuato , Dª Montserrat ,Dª Sandra y D. María Consuelo , representados por la Procuradora D. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO, sobre resolución de contrato de arrendamiento , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1867/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 90 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. MILAGROS APARICIO AVENDAÑO Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 90 de MADRID se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2011 , cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: FALLO.- "Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Dª María Consuelo , Dª Montserrat , D. Torcuato Y Dª Sandra , como parte demandante, contra D. Prudencio , como parte demandada, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha uno de julio de mil novecientos treinta y nueve suscrito sobre la vivienda sita en la villa de Vallecas (Madrid), CARRETERA000 nº NUM000 , piso NUM001 , hoy descrita como CALLE000 NUM002 de Madrid. En su virtud, debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por tal resolución y a que desaloje y deje libre y a disposición del actor la vivienda descrita, bajo apercibimiento de lanzamiento en la fecha que viene señalada. Con expresa condena de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada"

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador Sr. D.RAFAEL NUÑEZ PAGAN, dándosele traslado del mismo a la parte demandante, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de diciembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio nº 1867/10 ).

PRIMERO.- En el presente caso, al fallecer la madre del demandado D. Prudencio el día 7 de octubre de 2005, sin que comunicara dicho deceso a la parte arrendadora, éste al cabo de dos años, es decir el 7 de octubre de 2007, perdió su derecho a ocupar la vivienda ubicada en la Villa de Vallecas, CARRETERA000 nº NUM000 , piso NUM001 , actualmente denominada C/ CALLE000 nº NUM002 de Madrid, por extinción del contrato de arrendamiento de 1 de julio de 1939, porque al ajustarse la sentencia recurrida a la doctrina de la SAP Madrid, sec. 14ª, de 6-6-2011, nº 280/2011, rec. 217/2011 , entre otras, según el apartado tercero del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos : "El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse (...)" .

SEGUNDO.- Los motivos del recurso de apelación versan acerca de la única alegación de la supuesta infracción en la interpretación y aplicación de normas sustantivas y doctrina jurisprudencial relativa al artículo 1566 del CC . La parte apelada ha opuesto al mismo los argumentos doctrinales favorables a la sentencia recurrida. Y, una vez contrastadas las posiciones jurídicas de ambas partes litigantes, entiende la Sala que en consecuencia, el contrato de arrendamiento litigioso se extinguió porque el demandado no constaba en calidad de arrendatario y no se subrogó en la posición de la arrendataria porque no se cumplieron los requisitos, ni siquiera en el sentido antiformalista (conocimiento suficiente por la parte arrendadora del fallecimiento y posterior subrogación aún cuando no se hayan cumplido las exigencias formales), establecidos en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , ni podía subrogarse por no convivir en la condición de esposo de la inquilina en la vivienda arrendada, en la que la fallecida se había subrogado de hecho al fallecer su padre D. Matías , el inquilino que consta en el contrato, teniendo efectos después del acto de conciliación celebrado sin avenencia el 6 de diciembre de 1956, consumándose la subrogación por medio de "facta concludentia" por el hecho de que la hija Dª Ana hubiese seguido pagando la renta convenida por el arrendatario fallecido, y el arrendador la hubiese aceptado, según la doctrina de la SAP Málaga, sec. 5ª, 9-7-1998, nº 479/1998, rec. 233/1997 . Lo cual ya no ha ocurrido con relación al apelante al haber quedado relevada la regulación del artículo 1566 del CC (que tampoco es aplicable al caso porque no consta acreditada la aquiescencia del arrendador, a quien se le ocultó el hecho de la defunción de la madre del apelante), por preferencia de la LAU, debido a su especialidad en atención de la doctrina de la SAP Barcelona, sec. 13ª, de 10-2-2010, nº 83/2010, rec. 263/2009 : "Para los contratos de arrendamiento de vivienda anteriores al 9.5.1985, rige la DT. 2ª en relación con el TRLAU EDL1994/18384, en el sentido de que no se extinguen en un plazo determinado, sino que lo irán haciendo paulatinamente en función de distintas subrogaciones "mortis causa", con la excepción de la DT. 2ª.D.11, apartado 6 (supuesto en que el inquilino se opusiere a la actualización de la renta, en cuyo caso el contrato se extinguirá a los 8 años desde la fecha de recepción del requerimiento fehaciente de actualización de la renta); en orden a las subrogaciones, en el TRLAU 64 EDL1964/62 se establecía en los arts. 58 y 59 la posibilidad de que determinadas personas pudieran subrogarse en los derechos arrendaticios del titular al fallecimiento de éste, y posteriormente al fallecimiento del subrogado se abría una nueva posibilidad a favor de otras personas; tal situación ha posibilitado que los contratos de arrendamiento se perpetúen durante generaciones (incluso la DT.E.10 TRLAU EDL1994/18384 reconocía a los contratos de inquilinato vigentes en ese momento los beneficios reconocidos en los arts. 58 y 59 de la entonces nueva ley , cualquiera que fuese el número de subrogaciones que se hubiesen producido con anterioridad); y si bien la DT. 2ª mantiene las subrogaciones, las limita en cuanto a los posibles beneficiarios de las mismas, de forma que se plantean dos tipos de subrogación: Una primera subrogación, en el sentido de que fallecido el titular arrendaticio original del contrato, tras la entrada en vigor de la Ley, cabe una primera subrogación, tal y como establecía el art. 58 TRLAU 64 EDL1964/62 , pero el precepto ha quedado totalmente modificado por la DT 2ª en los puntos 4 y siguientes, pues: 1. Se establece un orden de prelación irrenunciable, al recogerse la expresión "en defecto" (antes decía "podrán"); aunque nada obsta a la renuncia de posibles beneficiarios del mismo grado (el cónyuge no puede renunciar a favor de los hijos, pero de ser dos los hijos con derecho a subrogación, uno puede renunciar a favor del otro). 2. Modifica los llamados a la subrogación limitándolo al cónyuge, a la pareja de hecho, a los hijos y a los ascendientes. Con ello, al fallecimiento del titular arrendaticio, solo podrá tener lugar la subrogación a favor del cónyuge no separado legalmente o de hecho, e igual derecho tendrá "la persona que hubiere venido conviviendo con el arrendatario en análoga relación de afectividad a la de cónyuge con independencia de su orientación sexual, durante al menos, los dos años anteriores al fallecimiento, salvo que hubiere tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia"" (ésta no se plantea respecto del matrimonio al amparo de los arts. 68 y 69 CC ). Recordemos que aquí existe la Ley sobre Uniones Estables de Pareja 10/98 de 15 julio EDL1998/45032 . En defecto de los anteriores podrán subrogarse los hijos del arrendatario (la ley no dice "descendientes", por lo que solo serán los hijos, dado que se trata de normas limitadoras, respecto de las que no caben interpretaciones extensivas) que hubieran convivido con él, durante los dos años anteriores a su fallecimiento. En defecto de los anteriores los ascendientes del arrendatario (no cabe "afinidad") que estuviesen a su cargo (dependencia) con 3 años de antelación a la fecha del fallecimiento. 3. Modifica los plazos de convivencia exigibles para que pueda operar la subrogación. 4. Independiza la primera de la 2ª subrogación.

Y, una vez subrogado alguno de los anteriores, el contrato se extingue, si se subrogó el cónyuge, como es el caso enjuiciado al fallecimiento del arrendatario, con la excepción de que cuando fallece el cónyuge convivían con éste hijos del arrendatario, podrá haber una ulterior subrogación y en éste supuesto, el contrato quedará extinguido: a) cuando el hijo alcance 25 años de edad. b) a los dos años , si es mayor de 25 años o le faltasen menos de dos años para cumplir los 25 años (por razones de justicia material que, al menos, habrá que reconocer esos dos años). c) al fallecimiento del hijo, si éste estuviere afectado por una minusvalía igual o superior al 65% (supuesto de autos). d)al fallecimiento del hijo, si éste fuese mayor de 65 años o fuera perceptor de prestaciones públicas por jubilación o invalidez permanente en grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez (que se haya producido dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigor de la ley)".

CUARTO.- En cuanto al orden de prelación y procedimiento, la DT se remite al art. 16 de la LAU EDL1994/18384 , debiendo destacarse una modificación sustancial del art. 58 TRLAU 64 EDL1964/62 (donde se establecía que, en caso de fallecimiento del titular arrendaticio, la subrogación debía notificarse, pero no existía una sanción directa en el caso de que dicha notificación no se realizase, por ejemplo, la resolución, pues, en defecto de notificación, lo único que podía hacer el arrendador era requerir a los ocupantes de la vivienda para que manifestasen quién era el beneficiario en la subrogación, y si no lo hacia, previa advertencia podía instar la resolución), pues el art. 16.3 LAU EDL1994/18384 dice: "El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de 3 meses desde la muerte del arrendatario, el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse.", con lo cual, ahora, la no notificación (que deviene en exigencia inequívoca) por parte del beneficiario en el plazo de 3 meses desde el fallecimiento del titular mediante la aportación de determinados documentos, será causa de resolución contractual. En tal sentido, no se considera cumplido dicho requisito en el presente caso por cuanto no consta documentalmente acreditada en la entidad legalmente exigida. Consecuentemente procede, con desestimación del recurso, la confirmación de la resolución recurrida, si bien atendidas las circunstancias expuestas (en orden a la notificación de la arrendataria de su voluntad de subrogación, y a que se constata su situación de minusvalía en el momento del juicio, que podían configurar ciertas dudas de hecho o de derecho sobre la cuestión debatida), no procede hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

QUINTO.- Por lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de primera instancia en que se estimó la demanda, declarando extinguido el contrato de arrendamiento, por no tener derecho el demandado a subrogarse en el mismo, y condenando a dicho demandado a que la deje libre y a la entera disposición de la parte demandante, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, así como al pago de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil). Por la desestimación del recurso de apelación, procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Prudencio , contra la sentencia dictada en fecha 1 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 90 de los de Madrid (juicio verbal de desahucio nº 1867/10 ) debemos confirmar dicha resolución judicial, haciendo especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada a cargo del recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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