Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 197/2012 de 22 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 587/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00587/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 197 /2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a veintidós de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 853/2011 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Julián , representado por el Procurador Sr. Requejo Calvo y de otra, como apelado D. Ovidio , representado por la Procuradora Sra. García Fernández, sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'Que con estimación de la demanda interpuesta en nombre de Ovidio contra Julián declaro RESUELTO el contrato de arrendamiento que, con referencia a inmueble destinado a uso de vivienda sita en Madrid, en CALLE000 numero NUM000 piso NUM001 , que liga a ambas partes y en consecuencia CONDENO al demandado a que desalojen y dejen libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de que si así no lo verifica se procederá a su lanzamiento y a su costa; CONDENÁNDOLE, así mismo, a que pague al anterior demandante la cantidad de mil seiscientos noventa y siete euros con sesenta y cuatro céntimos de euros (1.697,64 euros), mas las futuras rentas y cantidades asimiladas a renta que se devenguen hasta el momento de cumplimiento de esta sentencia, mas los intereses conforme al fundamento jurídico quinto de la presente resolución y costas de este juicio'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Don Julián se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de noviembre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento de la apelación.
La demandaque da inicio a estas actuaciones de juicio de desahucio tiene como base el impago por parte del demandado de las derramas giradas por la Comunidad de Propietarios para realizar obras de reparación necesarias para pasar la ITE, por importe de 1.8550,02 euros, así como del Impuesto de Bienes Muebles de 2009 por importe de 165,02 euros y la tasa de basuras de los años 2009 y 2010 por importe de 29 euros cada año.
A dicha demanda se opuso el demandado que aportó en el acto de la vista del juicio una sentencia y un auto alegando que las cantidades que se reclaman ya fueron objeto de acuerdo transaccional entre las partes.
La sentencia de primera instanciaestimó la demanda al considerar que había quedado probada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes y asimismo el impago de cantidades asimiladas a las renta por parte del demandado.
Contra dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelaciónen el que alegó, en primer lugar, inadecuación de procedimiento puesto que no es el juicio de desahucio el diseñado legalmente para discutir la determinación de las cantidades repercutidas por obras o por otros servicios; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, al condenar al demandado por una deuda que ya fue objeto de un acuerdo transaccional; y en tercer lugar, indebida reclamación del IBI y de la tasa de basuras al no haber acreditado debidamente el arrendador su notificación al inquilino.
SEGUNDO. Sobre la posible inadecuación de procedimiento.
El primer motivo de recurso no tiene visos de poder prosperar porque, como se desprende del escrito de demanda, es evidente que lo que la parte actora alega es la existencia de una deuda, no la petición de que se determine cuál es la deuda entre arrendador y arrendatario. Y si la deuda se refiere a renta o a cantidades asimiladas a la renta, el procedimiento adecuado es el de desahucio.
Cosa diferente es que luego a lo largo del proceso la parte actora logre probar, o no, la realidad, la liquidez y la exigibilidad de esa deuda a la vista de las alegaciones del arrendatario demandado.
Pero en lo que al procedimiento seguido se refiere no ha habido infracción procesal alguna en la utilización y prosecución del juicio verbal de desahucio.
Y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de la deuda reclamada en la demanda.
El detalle de los conceptos que integran la deuda a que se refiere la demanda no constan en la propia demanda sino en el documento que se adjunta a la misma como nº 3. Se trata de cinco derramas extraordinarias (abonadas por el arrendador) entre diciembre de 2007 y noviembre de 2009por obras para la subsanación de deficiencias a efectos de obtener certificado favorable para pasar la ITE (530 €), para la adecuación de la instalación eléctrica (900 €), para la adecuación de la antena comunitaria (100 €), para la regularización del déficit por obras de conservación de la finca (258 €) y por la renovación de los contadores de agua (62 €). En total, 1.850,02 euros. A los que añade, 165,02 por IBI y 58 por tasa de residuos, hasta hacer la cantidad de 2.073, 04 euros que se reclaman en el suplico de la demanda.
Se trata, pues, de repercusión de derramas por obras extraordinarias realizadas en el edificio en que se integra la vivienda alquilada.
Repercusiones que, en principio, sería necesario que tuvieran un soporte legal, porque no existe soporte contractual. El contrato de arrendamiento en cuestión fue un contrato verbaly se desconoce (o al menos no se ha probado) que las partes pactasen que el arrendatario se haría cargo de las derramas por obras extraordinarias que se realizasen en la finca. Y así lo expone el apelante en su escrito de recuso (pág. 8).
No obstante, en aplicación de la doctrina de los actos propios, hay que reconocer que el propio apelante ha asumido el pago de esas derramas, porque, como dice en su escrito de recurso (pág.5)
'se trataría de gastos que viene sistemáticamente pagando, pues, aparta de venir abonando la renta mensual (42,07 euros) ingresa también en la cuenta de la actora, la cantidad de 54,65 euros, por un total de 96,72 euros'.
Así lo acredita con los documentos aportados (transferencias y relaciones bancarias) y que figuran unidos a los autos a los folios 69 a 97. Se trata de pagos que van desde octubre de 2009 a octubre de 2011.
Del examen de esa y otra documentación traída al proceso, resulta que en el año 2009 ya hubo otro litigio entre las mismas partes (P.O. 106/09) en el Juzgado de Primera Instancia nº 45, de Madrid, que concluyó por Auto de 10 de septiembre de 2009 , en cuyos antecedentes de hecho consta que
'se ha presentado por las partes, para su homologación, escrito de transacción judicial, en los siguientes términos: ' La parte demandada se allana a la demanda por el importe total solicitado de 6.558,07 euros que será abonado según reclama en esta en 10 años, que supone 655,81 euros/mes, que dividido entre 12 impone un pago de 54,65 euros/mes, procediéndose a abonar el primero de ellos el próximo mes de octubre.'
Y ha quedado probado que, en virtud de ese acuerdo transaccional, el demandado ha venido transfiriendo todos los meses (antes y después de iniciado este juicio) la cantidad pactada entre las partes.
Como ya antes se ha puesto de relieve, la deuda que se reclama en relación con las obras de reparación de deficiencias para conseguir la aprobación de la Inspección Técnica de Edificios se originó en el año 2007 y prolongó sus efectos hasta octubre de 2009
No obstante, se encuentra con que en mayo de 2011 se le vuelven a reclamar derramas relacionadas con la ITE.
En la sentencia de instancia, sin embargo, no tiene en cuenta aquel acuerdo transaccionalni los ingresos realizados en virtud de él, porque considera se han hecho por cuenta de una sentencia no aportada y no se ha probado que lo fuera por las derramas reclamadas en la demanda.
En este punto la sentencia de instancia adolece de una visión incompleta de todos los datos probatorios ofrecidos. Pues va contra la lógica que en un procedimiento de reclamación de cantidad del año 2009, no hubiera incorporado el demandante una deuda que provenía de 2007. Por otro lado, es lógico pensar que los ingresos (transferencias) se hacía a cuenta del acuerdo transaccional (aunque en el documento bancario ponga 'sentencia' en lugar de auto) porque la cantidad se corresponde exactamente. Y, finalmente, no es lógico que el demandante esté recibiendo y aceptando el pago derivado de la transacción durante el final del año 2009, durante todo el año 2010, y los primeros cuatros meses del 2011, sin hacer protesta o reclamación de una deuda que provenía del cuatro años atrás.
Es más, conforme al artículo 217 LEC , le correspondía al demandante acreditar que la deuda reclamada ahora en 2011 era posterior a la reclamada en 2009, cuando pudo reclamar todo lo derivado del contrato de arrendamiento.
Por ello, hay que concluir que la sentencia incurrió en error en la valoración de la prueba en este punto y deber ser revocada en el sentido de no estimar esta pretensión de desahucio por falta de pago y la de reclamación de cantidad.
CUARTO. Sobre la valoración de la prueba respecto del impago del IBI y de la tasa de residuos urbanos.
La Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 (Disposición Transitoria Segunda apartado 10 ) reconoce al arrendador el derecho de repercutir al arrendatario la cuota del impuesto de bienes inmuebles (IBI) y el importe de las obras de reparación necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido. Ahora bien, al tratarse de cantidades que, en principio el arrendatario no conoce, la jurisprudencia viene exigiendo que tal repercusión se realice con la previa notificación de la misma y la contestación positiva o negativa, en su caso, del arrendatario.
En el presente caso, en relación con la reclamación del IBI y de la tasa por residuos urbanos no consta que la notificación se hubiera hecho a tiempo para que el arrendatario hubiera podido conocer el contenido y la exigibilidad de su deuda con el arrendador. En la carta de 28 de octubre de 2010, enviada por el Gabinete Jurídico JB Asesores en nombre del arrendador (unida a las actuaciones al folio 23 y siguientes) sólo consta que se acompañara a la misma la certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios en relación con el importe de las derramas extraordinarias, pero no los documentos acreditativos del pago del IBI y de la tasa de residuos urbanos. Por lo que ha de entender que es a través de la demanda cuando se hace la primera notificación en forma al demandado de la repercusión del IBI y de la tasa de residuos. Lo que deriva hacia la estimación parcial sólo de la acción acumulada de reclamación de cantidad, con la condena al pago de las cantidades reclamadas por esos conceptos: 165,02 euros (IBI año 2009), 29.00 euros (tasa residuos 2010), 26.00 euros (tasa residuos 2011). En total 220,02 euros. Pues, habida cuenta de que es a través de la demanda como se notifica la repercusión de aquellos conceptos, y que el arrendatario hizo abonó antes del juicio una cantidad superior a cuatrocientos euros (según indicó la propia letrada de la parte actora al principio del juicio), no puede considerarse que a la presentación de la demanda hubiese habido incumplimiento de pago que pudiera desembocar en un desahucio. Por ello se estima parcialmente la reclamación de cantidad, pero no la acción de desahucio.
Se debe estimar, pues, el recurso y se debe revocar la sentencia en el sentido indicado.
QUINTO.-Costas procesales.
Por la estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como tampoco procede imponer las de la primera instancia al haber sido estimada parcialmente la demanda ( art. 394 LEC ).
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Julián frente a D. Ovidio , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil once , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 92 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución para en su lugar dictar la siguiente:
'Que, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone al demandante la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON DOS CENTIMOS (220,02 €), con los intereses legales desde la interposición de la demanda; debiendo cada parte abonar sus cotas de la primera instancia y las comunes por mitad.'
Y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas procesales de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
