Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 82/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100544


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00587/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 0001339 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 82 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 402 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID

De: HIDROCANTABRICO ENERGIA, S.A.U.

Procurador: CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Contra: 3 M ESPAÑA, S.A

Procurador: MARTA FRANCH MARTINEZ

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado 3M ESPAÑA, S.A., representado por la Procuradora Dª Marta Franch Martínez y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de oposición al recurso, y de otra, como demandado- apelante HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA, S.A.U., representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña y asistido del Letrado D. César Campo Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13, de los de Madrid, en fecha once de marzo de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por 3M ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador DÑA. MARTA FRANCH MARTÍNEZ, contra HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U., CONDENO a HIDROCANTÁBRICO ENERGÍA S.A.U a pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON CINCO CENTIMOS (49.668,05 euros), más los intereses legales desde la fecha de la demanda incrementados en dos puntos a partir de esta sentencia. Todo ello sin imposición de las costas de este juicio.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha uno de febrero de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiocho de noviembre de dos mil doce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de la apelante Hidrocantabrico Energia S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 13 de Madrid con fecha 11 de marzo de 2.011 , estimatoria parcialmente de la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la actora hoy apelada 3M España S.A., denunciando como motivos de apelación en primer lugar su falta de legitimación pasiva; en segundo lugar inaplicación de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios y de la Ley de Responsabilidad por Daños causados por Productos Defectuosos; en tercer lugar disconformidad con la causa de la averia y con la normativa aplicable; y en ultimo lugar (por error sin duda lo numera como sexto motivo) disconformidad con el importe de la indemnización.

SEGUNDO.-Se aceptan los hechos y los fundamentos juridicos de la sentencia recurrida.

TERCERO.-La entidad actora 3M España formuló demanda de juicio ordinario frente a Hidrocantabrico Energia S.A.U. en reclamación de la cantidad de 53.158,96 euros, más los intereses y costas, por los daños y perjuicios que le fueron causados como consecuencia del corte en el suministro eléctrico desde las 9,15 hasta las 12,45 horas en su sede de la c/ Juan Ignacio Luca de Tena.

La demandada se opuso alegando en esencia su falta de legitimación pasiva, la ausencia de incidencia alguna en su registro y la falta de acreditación del importe de la indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago de la cantidad de 49.668,05 euros.

CUARTO.-En el Preliminar de los motivos de su recurso, la apelante interesó que se complementara la pericial judicial, tras poner de manifiesto la finalidad e importancia de su petición dado que la misma no había sido practicada en su totalidad.

Dicha petición fue denegada por Auto de esta Sala de 16 de noviembre de 2.012 al que nos remitimos.

QUINTO.-En el primero y tercero de los motivos de su recurso, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, la apelante insiste en su falta de legitimación pasiva para responder de la reclamación dada su condición de comercializadora, o en otros términos la vendedora de la energía eléctrica, conforme a lo prevenido en la Ley 54/97 de 27 de noviembre reguladora del Sector Electrico, y conforme a lo previsto en el contrato suscrito con la actora, siendo en su caso responsable la empresa distribuidora, es decir a Unión Fenosa Distribución S.A.

Los motivos deben ser claramente rechazados.

Al margen de las resoluciones citadas por la Juzgadora de instancia para rechazar la opuesta excepción, cuyo contenido comparte plenamente este Tribunal, como dice también la Sentencia de la Sección 12 de esta misma Audiencia de 6 de Octubre de 2.010 'el contrato concertado entre la demandada..... y ....la actora lo es para el suministro de energía eléctrica , y con independencia de con quien pueda a su vez contratar la demandada para poder prestar el suministro de energía eléctrica a que se compromete, resulta evidente que quien asume frente al receptor de dicho suministro la responsabilidad del mismo es la entidad demandada, ya que es ella quien asume mediante contrato, libre y voluntariamente concertado con el cliente, la obligación de que el suministro de energía eléctrica se produzca efectivamente, y es por ello por lo que percibe del suministrado la contraprestación correspondiente, y por tanto será dicha entidad la que deba responder de los daños que un fallo en el suministro ocasione, obviamente sin perjuicio de la posibilidad de repetir frente a quien, a su juicio, fuese la entidad o persona que provocó el corte del suministro de energía eléctrica . No obsta a lo indicado, a juicio de esta Sala, el hecho de que los artículos 9 , 41 y 45, y concordantes, de la Ley 54/1997 establezcan la responsabilidad de la entidad distribuidora con respecto a la calidad del suministro , ya que una cuestión es cómo se distribuyan legalmente las actuaciones precisas para hacer llegar al destinatario final el suministro eléctrico , y otra diferente es que quien contrata con el destinatario final de dicho suministro, es decir la hoy demandada, deba asumir frente a éste las consecuencias de una incorrecta prestación del servicio con ella contratado, ya que en definitiva es la hoy demandada quien se responsabiliza y beneficia de la prestación del servicio al destinatario final, y por ello es ella quien debe responder si el servicio por cuya prestación cobra no es correcto, sin perjuicio de la posibilidad de repetir, tal y como se indicaba, frente a quien considere ha sido el causante de la deficiente prestación del servicio'.

Por nuestra parte añadimos en apoyo de dicha tesis, que en el Contrato de 27 de diciembre de 2.004 suscrito entre las partes figura expresamente entre sus 'PRESTACIONES: Primera 'Hidrocantabrico Energia S.A. (en adelante denominada Comercializadora) se compromete a suministrar a ·M España S.A. (en adelante denominada Comprador) el servicio de suministro electrico en las instalaciones relacionadas en el Anexo A'. Como consecuencia de ello si la demandada responde del suministro de energía eléctrica, debe también hacerlo de forma que el mismo se realice de forma constante y en términos tales que no dañe al usuario o a sus propiedades, y si se produce una anomalía en su funcionamiento y por ello se causan daños, debe entenderse que ha existido una incorrecta prestación del servicio que determina su responsabilidad, sobre todo si se tiene en cuenta que a cambio del suministro la demandada recibe la correspondiente contraprestación, por lo que corresponderá a la demandada desvirtuar la lógica presunción que deriva del hecho de que los daños que se reclaman provengan de un anómalo e incorrecto funcionamiento del suministro.

En esta misma linea la Sentencia del T.S. de 12 noviembre 2010 dice que 'La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, tienen entre otras finalidades la adecuación del suministro de energía eléctrica a las necesidades de los consumidores en condiciones mínimas de calidad, referidas, entre otras cosas, a la continuidad del suministroy atención y seguridad del consumidor..... con prueba a cargo de la empresa eléctrica de que actuó con diligencia en la reparación de la avería o que ésta se produjo sin su culpa causa o por fuerza mayor, cumplimentando todas sus obligaciones legales y reglamentarias, para eximirse de abonar la indemnización derivada del daño ocasionado, conforme, entre otros, al artículo 50 de la Ley 54/1997 , en la redacción en vigor a la fecha de los hechos'. Los notables esfuerzos de la demandada para eludir su responsabilidad aduciendo su cualidad de comercializadora resultan baldíos si tenemos en cuenta lo dispuesto en el art. 9.1 h) de la citada Ley que dispone 'Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que. accediendo a las redes de transporte o distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema', siendo además definitivo lo dispuesto en el art. 44.1 en su redacción vigente a la fecha del contrato al establecer que 'El suministro de energía eléctrica a los usuarios será realizado por las correspondientes empresas distribuidoras cuando se trate de consumidores a tarifa, o por las empresas comercializadoras en el caso de consumidores acogidos a la condición de cualificados'. Por todo ello procede rechazar los precitados motivos.

SEXTO.-En el segundo de los motivos denuncia la apelante la indebida aplicación al caso de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (T.R. 1/2007) por cuanto la actora no tiene la condición de consumidor final y por ello esta expresamente excluida del ámbito de aplicación de dicha Ley ( art. 3 apartado 3º); ni tampoco la Ley de Responsabilidad por Daños causados por Productos Defectuosos 22/94 de 6 de julio por cuanto la demanda no se interpuso por ningun defecto en la electricidad suministrada sino por un corte o interrupción en el suministro.

El motivo debe ser rechazado. La cita de ambas Leyes por la sentencia recurrida se hacía por la Juzgadora de instancia al transcribir la Sentencia de la Sección 12ª de esta Audiencia de 27 de abril de 2.010 cuando decía que ' que hay que tener en cuenta aquí la Ley 22/94 de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos(añadimos nosotros: hoy derogada por el R.D.L. 1/07 T.R. L.G.D.C.U., pero vigente en la fecha del siniestro) entre los que se incluye la electricidad...'(art. 2 ), entendiendo por producto defectuoso 'aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación' ( art. 3.1) y añadía que la Exposición de Motivos de dicha Ley 'establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto'.

Esta misma Sentencia de la Sección 12 añadia luego 'De todo ello se desprende que la demandada responde frente al cliente de la falta de suministro o de los daños y perjuicios causados por el incorrecto funcionamiento del servicio, responsabilidad de la que solo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o culpa exclusiva del usuario, justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene, bien acudiendo a la Legislación sobre Consumidores, en cuyo caso resultaría de aplicación el artículo 28, 2 de la LGDCU cuando dispone que:'2. En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los productos alimenticios, los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas y electricidad , electrodomésticos y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor y juguetes y productos dirigidos a los niños', o bien, si se entendiese que dicha Ley no puede ser aplicada por la DF Primera de la LRCPD : 'Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley ', seria de procedente cita lo dispuesto en su artículo 2º cuando, al referirse al concepto legal de producto, expresa que:'A los efectos de esta Ley , se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, excepto las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hayan sufrido transformación inicial. 2. Se consideran productos el gas y la electricidad ', o bien - como referencia genérica de obligada consignación- en base al precepto general dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil : 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado'.

SÉPTIMO.-En el ultimo de los motivos (que la apelante sin duda por error numera como sexto), cuestiona la cuantía de los daños reclamados porque según afirma, la pericial en la que se sustenta la sentencia no es una pericial propiamente dicha, sino una instrumentalización de lo que la actora transmitió pues la perito no comprobó la realidad de la presencia de los trabajadores el dia y hora del siniestro en la empresa 3M, y porque no aportó con su informe ninguno de los elementos contemplados en el art. 336.2 de la L.E.C .. Añade finalmente que la partida por importe de 448,92 euros que la Juzgadora acogió como parte de la indemnización pedida, correspondiente a la reparación del ruptor no debió ser acogida porque corresponde al mantenimiento de un elemento propio de la instalación de 3M.

Como pone de manifiesto la S.T.S. de 16 de noviembre de 1.999 , la prueba pericial es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, reiterando la S.T.S. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SS.T.S. de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ).

La sentencia recurrida, una vez examinadas las pruebas practicadas llegó a la conclusión, que esta Sala comparte, que la causa de la interrupción en el suministro de energía eléctrica a la sede de la actora fue debida a un corte en el 'ruptor' efectuado por los técnicos de Unión Fenosa al producirse un corte en el suministro de energía en las primeras horas de la mañana y que el referido ruptor se encontraba dentro del llamado Centro de Seccionamiento, que aunque fuera propiedad de la actora, era responsable de su mantenimiento dicha entidad, según el informe pericial judicial del Sr. Fullana.

Partiendo de tales presupuestos, y por lo que al resarcimiento de los daños y perjuicios se refiere con base en el incumplimiento contractual, este queda sujeto a las reglas legales que determinan los daños resarcibles ( arts. 1.106 y sgts. del C.C .) y a la prueba de los mismos que incumbe a la parte que los reclama ( art. 217 de la L.E.C .).

En el presente caso, la Juzgadora de instancia atendió para ello al dictamen pericial emitido también por la perito judicialmente designada Dª. Ariadna quien llegó a la conclusión de que tales daños importaban la cantidad de 49.219,13 euros que fue concedida teniendo en cuenta la documentación que lógicamente le fue facilitada por la actora, sin que la demandada aportara por su cuenta otro dictamen contradictorio de este, limitándose a decir que la pericial no cumple o aporta ninguno de los elementos del art. 336.2 sin mas explicaciones, y a cuestionar el importe al que ascendió la reparación del ruptor (448,92 euros) que fue satisfecho por la actora según acreditó debidamente con la aportación de la factura pagada a su empresa de mantenimiento.

OCTAVO.-Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña en nombre y representación de Hidrocantábrico Energía S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 13 de Madrid con fecha 11 de marzo de 2.011 , de la que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición a la apelante de las costas causadas por este recurso.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 82/12 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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