Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 587/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 513/2012 de 17 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 587/2012

Núm. Cendoj: 28079370092012100581


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00587/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 587/2012

RECURSO DE APELACIÓN Nº 513/2012

MAGISTRADO QUE LA DICTA:

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DURÁN BERROCALMagistrado de esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1508/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 44 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 513/2012, en los que aparece como partes; de una como demandantes y hoy apelantes AXA SEGUROS GENERALES S.A., y MKIT MODULARES, S.Lrepresentadas por la Procuradora Sra. Dª Andrea de Dorremochea Aramburu; y, de otra como demandada y hoy apelada ENERGYA VM GESTION DE ENERGIA S.L.Urepresentada por el Procurador Sr. D. Pablo Domínguez Maestro, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y representación de la entidad 'Axa Seguros Generales S.A' y de la entidad 'Mikit Modulares, S.L.' contra la entidad 'Centrica Energía S.L.U.', hoy 'Energya VM Gestión de Energía S.L.U.' representada por el Procurador Don Pablo Domínguez Maestro y en consecuencia debo absolver y absuelvo a esta última de todas las pretensiones formuladas en su contra, imponiendo a la parte actora las costas causadas'.

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada.

Segundo .- Frente al fallo recurrido desestimatorio de la demanda en los términos expuestos en el correspondiente Antecedente de la presente resolución, se alzan las actoras y apelantes a través de su recurso, alegando un Primero (y Único) motivo titulado 'Error en la apreciación de la prueba, y aplicación e interpretación errónea de la legislación aplicable', mediante el que desarrollan e insisten en la tesis de su demanda, es decir la responsabilidad extracontractual de la comercializadora demandada al haberse producido en la fábrica de muebles de la asegurada también demandante una sobretensión en el suministro de fluido eléctrico determinante de la inutilización sufrida en el aparto de alimentación de las distintas máquinas, cuyo importe de sustitución se reclama a razón de 3.027 euros para la aseguradora y 336,37 euros para la propietaria del aparato dañado, a lo que añaden la concurrencia de culpa contractual que no se imputó al demandar.

Tercero .- Así las cosas, abundando en lo razonado en instancia, el recurso no puede prosperar por las siguientes razones: Primera, según la condición general 1-4 del contrato de suministro: 'Serán de aplicación las normas y los estándares aplicables a la empresa distribuidora, quien viene legalmente obligada a responsabilizarse del cumplimiento de los niveles de calidad exigidos así como de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente. Por lo tanto, en caso de que estos estándares y calidad del suministro sean incumplidos por la empresa distribuidora, y el cliente decida reclamar una compensación, el cliente lo reclamará a la empresa distribuidora, como responsable legal del cumplimiento de estos estándares y calidad del suministro, quedando Centrica Comprometida a colaborar con el cliente en dicha reclamación...'; Segunda, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en su artículo 41 , y el mismo precepto del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establecen como obligaciones de las empresas distribuidoras 'Realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de forma regular y contínua con los niveles de calidad establecidos en el presente Real Decreto y sus disposiciones de desarrollo', y asimismo el artículo 105 del propio Real Decreto en su apartado 1 incide en que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual definidos en los artículos anteriores, en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes'; Tercera, de las anteriores se infiere que ni contractual ni legalmente viene obligada la comercializadora a procurar el suministro con la adecuada calidad, sobre el que, además, no tiene disponibilidad alguna, ni, por tanto, posibilidad de actuación, por lo que mal puede achacársele acción u omisión alguna culposa causante de responsabilidad aquiliana 'ex artículo ' 1902 del Código Civil, a consecuencia de una actividad que le está vedada, o como dice la sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia de 3 de abril de 2009 en similar supuesto al ahora enjuiciado, citada por la demandada, 'De acuerdo con lo expuesto, la responsabilidad de la demandada no puede ir más allá de la que la propia ley le impone, y, por eso, si no está capacitada ni legitimada para garantizar la continuidad del suministro eléctrico o su calidad, tampoco puede responder por los daños que se originan a su cliente como consecuencia de una avería en el sistema que produjo la pérdida de suministro. En definitiva, se trata de un intermediario del mercado eléctrico que, como tal, no es el causante de la interrupción del suministro si, como es el caso, IBERDROLA manifestó que se produjo como consecuencia de una avería fortuita en la línea de media tensión, elemento que es ajeno al ámbito de control de la demandada'. Cuarta, a mayor abundamiento, a parecidas conclusiones llegan las respuestas ofrecidas al respecto por el informe de la Comisión Nacional de la Energía aportando por la demandada, (fo9lios 233 y ss.); y Quinta, como ya se ha apuntado se insinúa en el recurso responsabilidad contractual de la demandada, alterando así los términos del debate en la primera instancia en que solo se accionó por culpa extracontractual y contraviniendo el principio general 'in apellatione nihil innovatur', al presente recogido ya 'de lege data' en el artículo 456-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que bastaría para su claudicación, y a lo que, no obstante, se añade que los propios razonamientos hasta aquí esgrimidos descartan al propio tiempo responsabilidad 'ex contractu' de la ahora recurrida.

Cuarto .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme al artículo 398-1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA SEGUROS GENERALES S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia nº 44 de Madrid, con fecha 13 de marzo de 2012, en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMOla expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación, de acreditarse el interés casacional, que se interpondrá ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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