Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 587/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 15/2013 de 04 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 587/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100577
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 15/2013 -B
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1087/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 587/2014
Ilmos. Sres.
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a 4 de diciembre de 2014
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 1087/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Barcelona, a instancia de PRORI S.L. representada por la procuradora SUSANA MANZANARES COROMINAS y defendida por la abogada RAQUEL FERNANDEZ SUAREZ, contra SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A. representada y defendida por el Letrado del Estado Jorge Buxadé Villalba. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Sociedad Pública de Alquiler, S.A. , contra la Sentencia dictada el día nueve de octubre de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Estimo la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas, en nombre y representación de PRORI S.L.,contra SOCIEDAD PÚBLICA DE ALQUILER, S.A.,y en consecuencia:
1º.- Condeno a dicha demandada a abonar a la demandante la suma de 2.512,60 Euros,más los intereses legales a computar desde la fecha de presentación de la demanda, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su total pago.
2º.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante las rentas desde Agosto de 2.011 inclusive, hasta el 9 de Enero 2.013, a razón de 502,52 Euros mensuales y con las actualizaciones que procedan según lo pactado.
3º.- Condeno a la demandada al pago de las costas de este procedimiento.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Sociedad Pública de Alquiler, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de abril de 2014.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por el cúmulo de asuntos que pesa sobre el tribunal.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la litis.
La sociedad mercantil de responsabilidad limitada PRORI entabló litigio en julio de 2011 con la pretensión de obtener una condena de la Sociedad Pública de Alquiler SA (en adelante, SPA) al cumplimiento estricto de los compromisos de pago asumidos en el 'contrato de intermediación y de gestión de vivienda para su arrendamiento' concertado por ambas sociedades en enero de 2008, en relación con la vivienda propiedad de aquélla radicada en la calle Font del Ferro 32, 1º 3ª, de Rubí.
La sociedad demandada se opuso a la pretensión actora con razones de fondo, en buena medida vinculadas con la causa de extinción del contrato fundada en la aplicación de la denominada doctrina rebus sic stantibus.
La sentencia de primera instancia analiza la cuestión controvertida y entiende que no se acredita una alteración extraordinaria de las bases del contrato que justifique la resolución anticipada pretendida por SPA, por lo que no procede sino la condena de esta última al pago de la contraprestación mensual asegurada a PRORI (480 euros, actualizados anualmente), lo que engloba tanto los meses vencidos en la fecha de la demanda (de marzo a julio de 2011) como, por imperativo del artículo 220.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las mensualidades posteriores hasta el vencimiento del plazo convenido, en enero de 2013.
La demandada se alza contra dicha condena dineraria con argumentos diversos.
SEGUNDO.- De los efectos sobre el contrato del proceso liquidatorio de la deudora.
La recurrente invoca un hecho jurídico nuevo ocurrido antes de la celebración de la audiencia previa como circunstancia determinante de la automática extinción del contrato de gestión de vivienda para arrendamiento que funda la pretensión actora.
Se trata de la disolución y consiguiente liquidación de la sociedad anónima de capital público aquí demandada acordada por el Consejo de ministros celebrado en fecha 16 de marzo de 2012, acuerdo recogido en el anexo III de la Orden 583/2012 del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (BOE 24 de marzo) que regula un plan de reestructuración y racionalización del sector público empresarial.
Carece de sustento legal la tesis de la sociedad apelante según la cual dicha liquidación comporta la extinción automática de los contratos que mantuvieran su vigencia en esa fecha (de hecho no se cita norma alguna en apoyo del alegato), ya que la liquidación por disolución voluntaria de una sociedad mercantil no le excusa del cumplimiento de sus obligaciones contractuales ni comporta por sí misma la resolución de los contratos en vigor en la fecha del cese de la actividad (antes al contrario, el artículo 384 de la Ley de sociedades de capital impone a los liquidadores el deber de 'concluir las operaciones pendientes', lo que se corresponde con el principio sancionado en los artículos 1091 y 1256 del Código civil ), máxime cuando -como ocurre en este caso- el vínculo contractual de que se trata no impone al contratante que se ha autodisuelto más que una obligación dineraria y que la prestación periódica que se exige del mismo vencía a los nueve meses del acuerdo de disolución.
La cláusula tercera del contrato de gestión, destinada a regular la duración del contrato y distinta de la que trata de la resolución anticipada por incumplimiento de uno de los contratantes, tampoco ampara la tesis de SPA, ya que dicha estipulación fija con toda claridad la duración del contrato (5 años), y solo respecto de su prórroga indica que tendrá lugar en los términos convenidos por las partes o, en su defecto, 'hasta que la Sociedad Pública de Alquiler se disuelva'.
TERCERO.- De la condena a futuro.
Como ya se avanzó, la sentencia del Juzgado, en congruencia con una petición expresa de la parte demandante, extiende la condena dineraria de SPA a los pagos periódicos vencidos a partir de la fecha de la reclamación judicial, con el límite temporal del plazo de duración del contrato.
Dicho término se cumplió el 9 de enero de 2013, en plena sustanciación de la segunda instancia de este proceso, a los cinco años de la perfección del vínculo.
SPA considera que esa condena vulnera lo dispuesto en el artículo 220.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), toda vez que PRORI recuperó la posesión material de la vivienda tras la salida del arrendatario en febrero de 2011, con lo que puede haber procedido a concertar un nuevo alquiler y, si ello hubiera ocurrido, existiría un riesgo de enriquecimiento indebido por su parte habida cuenta que percibiría una doble renta arrendaticia.
No se aprecia la vulneración legal que se invoca.
Así es porque la norma que funda la condena de futuro establecida por la sentencia apelada no es la contenida en el apartado 2 del artículo 220 LEC (supuesto normativo aquí no concurrente habida cuenta que PRORI no ejercita acción de desahucio alguna, sino que se dirige contra quien se obligó a gestionar el alquiler de su vivienda), sino la del apartado 1 de ese mismo precepto, y de la simple lectura del primer inciso de la estipulación segunda del contrato litigioso se advierte que SPA se obligó a ingresar mensualmente a la arrendadora, durante los cinco años de duración del contrato de servicios, la cantidad de 480 euros, actualizables cada año.
En consecuencia, la condena de futuro contenida en la sentencia de primera instancia se ajusta plenamente a dicha realidad contractual, visto que SPA cumplió sus obligaciones de pago periódicas hasta febrero de 2011, en coincidencia con la terminación del único alquiler obtenido para la vivienda de PRORI.
De otra parte, si SPA consideraba que la superposición de la remuneración del arrendador a su cargo con un hipotético cobro de rentas arrendaticias provenientes de un tercero podría originar un inadmisible enriquecimiento injusto de PRORI, así debía hacerlo valer en el escrito de contestación a la demanda, posibilitando con ello que ese nuevo enfoque pudiera formar parte de la cuestión controvertida.
CUARTO.- Del recargo por la mora procesal.
La condena dineraria líquida fijada en la sentencia del Juzgado (abono por SPA de 2.512,60 euros en concepto de deudas devengadas entre marzo a julio de 2011) contiene el interés legal desde la fecha de la demanda por imperativo de los artículos 1100 y 1108 CC y, a su vez, el recargo prevenido en el artículo 576 LEC desde la fecha de la propia sentencia.
La apelante entiende que este último recargo no es aplicable ya que, dada su naturaleza constitutiva, está sujeta a 'las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas', a las que remite el último inciso del artículo 576.3 LEC .
Dicho argumento debe ser acogido por las razones que siguen.
Si bien SPA no puede ser calificada de organismo público estatal propiamente dicho (el artículo 43 de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , restringe ese concepto a los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales y las agencias estatales), constituye sin embargo una sociedad mercantil estatal cuyo socio único es la entidad pública empresarial de suelo (SEPES).
Conforme determina la disposición adicional 12ª de la mencionada LOFAGE , dichas sociedades mercantiles estatales quedan sujetas al título VII de la Ley 33/2003, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, lo que a su vez acarrea la sujeción al régimen presupuestario del sector público estatal, contenido en la Ley 47/2003, General Presupuestaria, uno de cuyas particularidades, aplicable por la remisión expresa del artículo 576.3 LEC , estriba en que la mora se inicia a los tres meses de la notificación de la sentencia que impone una condena dineraria y que el interés a satisfacer por la deudora pública es el interés legal de la anualidad en curso, sin recargo alguno (artículos 17 y 24 LGP).
QUINTO.- De la repercusión del cambio imprevisible de las circunstancias en la subsistencia del contrato.
La demandada recurrente considera que es notoria y, por tanto, procesalmente relevada de prueba, 'la lacerante crisis inmobiliaria' desencadenada en España a partir del segundo semestre de 2008, cuya crisis constituye una circunstancia extraordinaria y absolutamente imprevisible para las partes del contrato de gestión de vivienda para el alquiler que motiva la reclamación actora, determinante de la extinción automática de esa relación contractual en atención a la doctrina encerrada en la cláusula rebus sic stantibus.
La sentencia de primera instancia consideró inaplicable esa doctrina jurisprudencial por cuanto (i) la misma no va encaminada tanto a la resolución de contratos de tracto sucesivo cuanto a la revisión o acomodación de su clausulado a la nueva situación en la medida en que pueda ser generadora de un desequilibrio desproporcionado en las prestaciones de las partes, y (ii) porque no se acreditó mínimamente la repercusión de la crisis económica general iniciada en el año 2008 sobre el mercado de alquiler de viviendas en el área de Rubí.
La más reciente doctrina jurisprudencial ( STS de 30 de junio de 2014 , que compendia los precedentes más inmediatos) ha recordado que esa figura ya no puede concebirse a modo de remedio excepcional sino que se trata de una institución plenamente normalizada siempre que se den los requisitos que la integran y que concurra su repercusión funcional en el marco de la eficacia causal del contrato; se subraya también la progresiva objetivación de su fundamento técnico, que no es otro que el de garantizar principios esenciales del orden público económico, cuales son la preservación de la conmutatividad del comercio jurídico (equilibrio básico de las contraprestaciones) y el respeto a la buena fe.
Sobre dichas bases, y una vez distinguida la figura de la cláusula rebus de otras como la de imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de la prestación ( STS de 17 de enero de 2013 ) o la del incumplimiento resolutorio ( STS 18 de noviembre de 2013 ), el Tribunal Supremo entiende que la aplicación de la figura en cuestión requiere de una alteración de las circunstancias sobrevenida, fuera de lo pactado, sin culpa de las partes e imprevisible dado el contexto económico en que se contrató, que haga desaparecer la base objetiva del negocio y que vaya más allá del riesgo normal o natural del contrato (la STS Pleno de 18 de enero de 2013 descartó la viabilidad de esa cláusula en un supuesto en que los compradores de una vivienda aducían la imposibilidad para encontrar financiación bancaria, por cuanto dicha eventualidad estaba prevista en el contrato y solucionada por medio de la subrogación de los adquirentes en el crédito del promotor-vendedor).
En último término, el Tribunal Supremo considera que 'la devastadora crisis económica' manifestada en España a partir del año 2008 -hecho notorio desde la óptica procesal- es razón bastante para generar graves trastornos económicos y, por ende, para justificar un cambio de las circunstancias tenidas en cuenta al contratar.
Pero añade de inmediato que esa sola circunstancia no ampara toda pretensión de adaptación de la reciprocidad de las prestaciones de un contrato oneroso y menos aún su resolución anticipada, si no se acredita la incidencia real de esa crisis en la posición de alguna de las partes en el contrato objeto del enjuiciamiento; esto es, la mayor onerosidad que el nuevo escenario provoca a una de las partes en forma de incremento del coste de la prestación a su cargo.
Con fundamento en todo ello la mencionada STS de 30 de junio de 2014 acordó la revisión a la baja -en un 20%- del canon anual a satisfacer por el adjudicatario de un contrato de publicidad en vehículos de transporte colectivo ofertado por una empresa de capital público, habida cuenta la drástica reducción de la publicidad en el transporte desde el año 2008.
Trasladadas las consideraciones jurisprudenciales al supuesto enjuiciado no podemos por menos que refrendar el pronunciamiento de la sentencia apelada.
Abundado en ello significaremos (i) que cabe admitir como hecho de notoriedad general que la crisis financiera de 2008 produjo en España una caída en picado de las transmisiones de bienes inmuebles, pero no cabe decir lo propio del mercado de alquiler, ya de por sí de menor importancia que aquel en cómputo global, como lo demuestra precisamente la decisión de política económica que subyace en la creación de la propia SPA, (ii) que no consta el menor dato indicativo de las gestiones realizadas por SPA encaminadas a lograr contratos de alquiler del piso propiedad de PRORI tras la salida del primer inquilino, siendo así que 'la dinamización del mercado de alquiler de viviendas' integra el objeto social de SPA, por lo que no cabe sostener que la dificultad para hallar inquilinos para viviendas en general o para las radicadas en la zona de influencia de Rubí en particular, constituya una circunstancia imprevisible para dicho gestor público, y (iii) que era contenido implícito del contrato ahora litigioso la asunción por la sociedad gestora del riesgo de improductividad de la vivienda de PRORI, como lo evidencia que, en vez de convenirse una retribución del gestor en función del volumen de renta que produjera la vivienda alquilada, se garantizase al propietario una renta mensual, con independencia de los inquilinatos que pudieran concertarse durante la vigencia del contrato de gestión.
En consecuencia, no se prueban las circunstancias determinantes de una excesiva onerosidad de la prestación a cargo de SPA en el contrato de gestión justificativas de la liberación de sus compromisos obligacionales, tal como se pretende de modo principal, o ni siquiera de su readaptación.
SEXTO.- De las costas de la primera instancia.
Con manifiesta falta de sistemática SPA solicita en el suplico de su escrito de recurso que sea revocado el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia del Juzgado habida cuenta las 'serias dudas de hecho y de derecho' concurrentes.
Tampoco puede ser acogida esa pretensión ya que los aspectos fácticos controvertidos son nulos y porque la tesis jurídica principal aducida al contestar la demanda es manifiestamente improcedente en el supuesto enjuiciado, lo que explica la inexcusabilidad de la regla de vencimiento objetivo sancionada en el artículo 394.1 LEC correctamente aplicada por la juez a quo.
SÉPTIMO.- De las costas del recurso y del depósito para recurrir.
No se hará imposición de las costas del recurso de conformidad con el artículo 398.2 LEC , con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).
OCTAVO.- De los recursos contra la presente resolución.
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Sociedad Pública de Alquiler SA contra la sentencia de fecha nueve de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de establecer la mora de la demandada en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, confirmando expresamente el resto de la sentencia impugnada, sin hacer imposición de las costas originadas en la alzada.
Se acuerda la devolución del depósito.
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
