Sentencia Civil Nº 587/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 587/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 800/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 587/2015

Núm. Cendoj: 28079370082015100270

Núm. Ecli: ES:APM:2015:18657


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933857

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0011916

Recurso de Apelación 800/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 388/2014

APELANTE:UNITRONICS COMUNICACIONES SA

PROCURADOR D. JAVIER NOGALES DIAZ

APELADO:D. Luis María

PROCURADOR D. GUILLERMO GARCIA SAN MIGUEL HOOVER

SENTENCIA Nº 587/2015

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil quince. La Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario 388/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid a instancia de la mercantilUNITRONICS COMUNICACIONES, S.A.,como parte apelante, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Nogales Díaz, contraD. Luis María ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Guillermo García San Miguel Hoover; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 2/06/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado PonenteD. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 2/06/2015 , cuyo fallo es del tenor siguiente:' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia de D. Luis María representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, contra UNITRONICS COMUNICACIONES SA representada por el Procurador D. Javier Nogales Díaz, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8.224,22 euros (ocho mil doscientos veinticuatro euros con veintidós céntimos), sin intereses ni declaración sobre costas.'.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y celebrándose la deliberación y votación del recurso con fecha de 16 de diciembre del actual.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.- Se recurre el apelación por la representación de la entidad demandada, UNITRONICS COMUNICACIONES, S.A., la sentencia dictada en primera instancia que, en los términos concretamente expresados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, estimaba parcialmente la demanda origen del presente procedimiento deducida frente a la misma por la representación de Don Luis María en reclamación de cantidad, por importe de 9.951'31 euros, correspondiente a la indemnización por terminación del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los litigantes con fecha de 1 de abril de 2011 por los que el demandante, en su condición de consultor, prestaba tales servicios contemplados en el Anexo I del propio contrato y recibía sus retribuciones conforme a las condiciones pactadas, ciñéndose la reclamación que facturaba a la indemnización calculada con arreglo a lo previsto en la estipulación sexta del contrato y en atención a la terminación del mismo por no llevarse a cabo la prórroga según la comunicación de 26 de marzo de 2013.

En la sentencia que ahora es objeto de recurso, habiéndose opuesto por la demandada esencialmente la improcedencia de indemnización por clientela, cuyo devengo exigiría la concurrencia de una serie de requisitos que no habían concurrido y, subsidiariamente, cuestionando la cuantía de esa indemnización en atención a las cantidades que por provisión de fondos habría percibido el demandante y a cuya liquidación habría de procederse, se razonaba la parcial estimación de la demanda, puesto que únicamente se excluía la aplicación del IVA al ser compensado con el 21% de retención de IRPF, argumentando básicamente la aplicación de los artículos 1254 y siguientes del Código Civil y acudiendo al contenido del contrato, que calificaba de prestación de servicios y no de agencia, poniendo de relieve la claridad del párrafo tercero de la estipulación sexta y que la misma establecía que la única indemnización a que tenía derecho el demandante era a la retribución media de un mes por cada año de vigencia del contrato, dos años en el caso de autos, tomándose como base la retribución percibida durante los seis últimos meses del contrato, sin que se estableciera ninguna limitación a la percepción de la indemnización por clientela como pretende la demandada, sino únicamente la establecida en la Ley y no por la no aportación de clientes, circunstancia que no estaba establecida en el contrato, como tampoco el aumento o disminución de clientela, teniendo por tanto en todo caso el demandante derecho a esa indemnización al fin del contrato y considerando correctas las cifras que se reclaman, con la salvedad expuesta, en base a la documentación aportada,

Frente al referido pronunciamiento se vienen a invocar por la representación de la apelante como motivos de su impugnación, el de infracción de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y del artículo 28 de La Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia , así como error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.- Planteado el recurso de apelación en los términos esencialmente referidos en el fundamento jurídico precedente y examinadas nuevamente las actuaciones, en la función que es propia de este tribunal de apelación conforme a lo estipulado en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, sin que puedan prosperar los motivos de recurso referidos la errónea interpretación del contrato, a la pretendida aplicación del artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia o a la existencia de error en la valoración de la prueba, ya que la revisión de lo actuado y la valoración de las mismas pruebas practicadas en la precedente instancia conduce a mantener la correcta conclusión alcanzada por la Juzgadora de Primera Instancia.

Resulta preciso señalar que en materia de interpretación contractual es doctrina jurisprudencial reiterada que los contratos han de interpretarse conforme a la literalidad de sus palabras, siempre que sean claras y no planteen ninguna duda ( art.. 1.281-1 C.C .), y sólo cuando las palabras parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes habrá de averiguarse dicha intención, de modo que el art. 1.281 C.C . se compone de dos párrafos, previstos para supuestos también diferentes, y así, el primero se refiere estrictamente a la interpretación literal de los términos del contrato, cuando son claros y no plantean duda sobre la intención de los contratantes. En cambio, el segundo párrafo se refiere a aquellos supuestos en los que las palabras parecen contrarias a la intención evidente de los contratantes, en cuyo caso habrá de prevalecer ésta sobre la redacción literal utilizada. En este sentido decía la STS de 9 de diciembre de 2008 que 'Esta Sala tiene declarado con reiteración que el punto de partida de la interpretación es la letra del contrato, debiendo atender al sentido literal de las cláusulas cuando no dejan dudas sobre la intención de los contratantes ( sentencias de 30 de mayo de 2000 , 28 de junio de 2004 , 30 de marzo , 9 de julio y 13 de diciembre de 2007 , entre otras muchas)...., la regla primordial o directriz en la hermenéutica contractual exige atenerse al inequívoco sentido de las palabras por cuanto los vocablos son la expresión del pensamiento'. Como apunta la STS de 27 de febrero de 2008 las normas de interpretación de los contratos contenidas en los arts. 1.281 a 1.289 C.C . forman un conjunto subordinado, de modo que la cláusula del art. 1281.1 tiene carácter preferencial y prioritario, y que sólo cabe el recurso al art. 1281.2 CC si las cláusulas interpretadas parecen contrarias a la voluntad de las partes ( SSTS de 2 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2000 )', añadiendo la STS de 20 de noviembre de 2008 que: 'En el derecho español se parte del principio contractual contenido en el art. 1281.1 CC , de acuerdo con el que si la literalidad del contrato no deja dudas sobre la voluntad de las partes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ( STS de 30-9-03 ). El recurso al segundo párrafo del art. 1281, completado con el art. 1282 CC , supone un mecanismo subsidiario respecto del primero'.

La misma idea se reitera en la más reciente STS de 14 de febrero de 2011 cuando recuerda que 'La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas ( arts. 1.281 a 1.289 C.C .) de entre las cuales goza de prevalencia la regla contenida en el art. 1.281-1 CC que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de sus términos siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes ( SSTS de 29 de enero de 2012 , y las que en ella se citan). Por el contrario, de existir dudas, esto es, si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que ha de prevalecer ( art. 1.281-2 CC ) de manera que no puede conformarse el órgano judicial con el sentido gramatical, y, sirviéndose de los demás medios exegéticos, ha de indagar la verdadera voluntad que se esconde detrás, que puede inferirse de las circunstancias concurrentes y de la total conducta de los interesados ( art. 1.282 CC ), sin olvidar que, por constituir el contrato un todo orgánico e indivisible, las cláusulas que lo integran no pueden interpretarse aisladamente sino unas por las otras, a fin de atribuir a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas (1.285 CC).

Y en el presente caso resulta evidente que la estipulación contractual en la que se sustenta la reclamación deducida con la demanda, cuya reproducción resulta innecesaria, tiene un significado unívoco e inequívoco, de una diafanidad manifiesta que no debe someterse a otra interpretación sino la de estar a sus propios términos literales, como se ha apuntado anteriormente, para tener por constatado el establecimiento de una indemnización por clientela a la finalización del contrato, sin que del resto de estipulaciones contractuales pueda derivarse el establecimiento de obligación alguna de incremento o conservación de clientela para que tal indemnización, acordada sin esos condicionantes, despliegue sus efectos, por lo que no puede obtener favorable acogida la tesis de la demandada, ni se advierte tampoco el más mínimo atisbo de error en la valoración de la prueba y sin que tampoco pueda acogerse la pretensión de realizar una aplicación analógica de la regulación del Contrato de Agencia en la materia cuando claramente se califica por la Juez 'a quo' el contrato como de prestación de servicios, descartando la calificación de contrato de agencia, y tal calificación judicial ni siquiera es combatida por lo que difícilmente podría adoptarse una calificación distinta.

Debe en consecuencia desestimarse el recurso de apelación con plena ratificación de lo decidido en primera instancia.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, los artículos citados, concordantes y de general y especial aplicación.

Fallo

Que,DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNITRONICS COMUNICACIONES, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 388/2014, de fecha 2 de junio de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida resolución con imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la apelante.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, en aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0052-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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