Sentencia CIVIL Nº 587/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 587/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 677/2018 de 12 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 587/2019

Núm. Cendoj: 25120370022019100550

Núm. Ecli: ES:APL:2019:933

Núm. Roj: SAP L 933/2019


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188047930
Recurso de apelación 677/2018 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 202/2018
Parte recurrente/Solicitante: C-P- DIRECCION000 NUM000 DE LLEIDA
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: MIQUEL ANGEL PORTOLES AIXALA
Parte recurrida: Eva
Procurador/a: Carmen Clavera Corral
Abogado/a: MAGDA VILA CASTELLA
SENTENCIA Nº 587/2019
Magistrado único: Il·lm. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Lleida, 12 de diciembre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 3 de octubre de 2018 se recibieron los autos de Juicio verbal nº 202/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de el DIRECCION000 núm. NUM000 de Lleida contra la Sentencia de fecha 18/06/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Clavera Corral, en nombre y representación de Eva .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO la demanda interpuesta por Eva representada por el/la PROCURADOR/A SR/A. Clavera y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Vila contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA representada por el/la procurador Sr/a. Ferré y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Aixalà y por ello, CONDENO a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE LLEIDA a pagar a Eva la cantidad de 3.345'05 euros más los intereses legales desde la interposición de la demanda y a ejecutar los trabajos de reparación de las bajantes comunitarias para el cese de las filtraciones conforme al informe emitido por el perito de la demandante.

CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO. La parte demandada recurre contra la sentencia de primera instancia y lo hace alegando falta de legitimación activa de la actora por ser la arrendataria y además no poseedora del local de autos; error en la valoración de la prueba con relación a la causa del siniestro, que no es la bajante comunitaria sino el desagüe del aire acondicionado; pluspetición al no haberse practicado depreciación alguna y ser la causa del daño en el parqué su mala colocación y no las humedades.

La parte actora apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia de primera instancia.



SEGUNDO. En relación al primero de los motivos de recurso y relativo a la legitimación activa del arrendatario para reclamar, no se puede por más que confirmarse la decisión del juez quo, ya que es claro que cuando una persona, en este caso el inquilino de una vivienda o local, ejercita una acción de responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil, como perjudicada por unas filtraciones o humedades que le han producido unos daños, no se requiere para estar legitimado que sea el propietario de la vivienda o local, sino solo que se haya visto perjudicado por una actuación culposa o negligente de otra persona y le haya causado daños.

El art. 1902 del Código Civil dispone: 'El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.' En definitiva, cuando se interpone una demanda de responsabilidad civil extracontractual al amparo de lo dispuesto en el art. 1902 del C. Civil, el legitimado activamente sólo será aquél que tenga la condición de perjudicado, con independencia de la posición que ocupe en las relaciones privadas.

Se dice asimismo en el recurso que la parte actora no tiene la posesión del local y que este está ocupado por un tercero, concretamente una agencia de viajes. Esto no impide en absoluto que el perjudicado sea precisamente quien reclama, pues no es la posesión lo que determina la legitimación sino ser el perjudicado. En todo caso ya en el contrato se dice que el local será destinado a agencia de viajes. El motivo ha de ser desestimado.

TERCER. El segundo de los motivos de recurso discute cual haya sido la causa de los daños, siendo que mientras que la parte actora apunta a que aquellos fueron debidos a las pérdidas de una bajante comunitaria, que por cierto ya había tenido problemas en su día, la parte demandada apunta a que los daños derivarían de los desagües de los aparatos de aire acondicionado. El juez a quo opta por dar credibilidad a la pericial de la parte actora, entre otras razones porque esa misma bajante ya había dado problemas en su día y no consta que fuera sustituida sino solamente realizadas unas pruebas de estanqueidad. A ello debería de añadirse que el episodio principal de humedades se produjo después de unas intensas lluvias en el mes de octubre, lo que hace mucho más creíble el dictamen del perito de la parte actora, pues esa bajante no es más que un desagüe de aguas pluviales, que el de la parte demandada, pues pensar que un desagüe de aire acondicionado puede provocar esas humedades requiere algo más que su simple afirmación, pues para cualquier lego en la materia se hace difícil apreciar la cantidad de humedad que puede aportar un aparato de aire acondicionado, y más en la época en que se produjo el siniestro, que no parece que estuviera a su máximo funcionamiento. En el caso de la bajante comunitaria el perito ya dice que la falta de estanqueidad se encuentra en los empalmes de los tubos de fibrocemento que además discurren por el falso techo. Finalmente, la reparación de los daños se ha producido y no consta que haya sido reparado elemento alguno del aire acondicionado ni que una vez efectuada la reparación de la tubería comunitaria se hayan repetido los episodios de humedades, por lo que la valoración que efectúa el juez a quo parece ajustada a los hechos, es racional y lógica, lo que debe llevar a su confirmación.



CUARTO.- El siguiente de los motivos de recurso se refiere a la valoración de los daños. Nuevamente nos encontramos con posiciones contradictorias. Para la actora la valoración que efectúa la sentencia es del todo correcta, mientras que para la demandada hay una pluspetición, pues aparte de no haberse efectuado disminución alguna por depreciación del material sustituido, se ha usado elementos de mayor calidad que los sustituidos. Nuevamente habrá que señalar que la valoración que al respecto hace el juez a quo, prefiriendo el dictamen del perito de la actora al de la demandada, entra dentro de la libre valoración de la prueba pericial, que como tiene señalado el TS en reiteradas resoluciones, ante pruebas periciales contradictorias, el juez es soberano para optar por aquella que mas se ajuste a la realidad de los hechos o que le merezca mayor confianza, siendo que en este caso, se ha optado por entender que la causa de los daños en el parqué está en las humedades y no en la mala instalación o colocación del mismo. El criterio del juez debe de prevaler por objetivo y porque no vulnera de forma evidente el criterio racional y la sana critica que es le medio de valoración de la prueba pericial.



QUINTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Ferre contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 del Juzgado de primera instancia número 3 de Lleida que CONFIRMO y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con una certificación de la sentencia a los efectos procedentes.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.