Última revisión
18/12/2009
Sentencia Civil Nº 588/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 625/2009 de 18 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 588/2009
Núm. Cendoj: 28079370252009100454
Núm. Ecli: ES:APM:2009:15956
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00588/2009
Fecha: 18 DE DICIEMBRE DE 2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 625/2009
Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
Apelantes y demandados: MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE
ALCALÁ DE HENARES
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Apelado y demandante: SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Autos: JUICIO VERBAL Nº 1996/2008
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE ALCALÁ DE HENARES
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
D.JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
En MADRID, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 1996 /2008, procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA N. 3 de ALCALA DE HENARES, a los que ha correspondido el Rollo 625 /2009 , en los que aparece como parte apelante: MAPFRE AUTOMOVILES, S.A., y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE ALCALÁ DE HENARES , y como apelado GROUPAMA IBERICA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,SIN PROFESIONAL ASIGNADO, sobre reclamación de cantidad , y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 1996/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de los de Alcalá de Henares, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª Asunción Loranca Ruilópez Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alcalá de Henares se dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 2009 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:"Estimo sustancialmente la demanda formulada por la Proc. Sra. Iglesias Martin en nombre de Groupama Seguros frente a Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 NUM000 de esta Ciudad, representada por la Proc. Sra. Baena y frente a Mapfre, representada por la proc. Sra. Llamas Villar, declaro haber lugar de forma sustancial a la misma y en su virtud condeno a las demandadas a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO EUROS (1064,94 euros), intereses legales a partir de la interpelación judicial y los previstos en el art.576 LEC a partir de esta resolución y con expresa condena en costas."
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Encarnación Llamas Villar, dándole traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 17 de diciembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- La avería de una bajante determinó daños por agua en la vivienda de D. Emilio , ubicada en el piso NUM001 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares, quien cursó parte de daños a su Compañía de Seguros GROUPAMA SEGUROS, que le reparó el 19 de diciembre de 2006, según el informe de peritación simplificado unido a los folios 26 a 28 de autos los daños propios del interior del piso, mientras que la rotura del canalón, origen de las humedades y daños, fue reparada por cuenta de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares, mediante factura de 31 de octubre de 2006, que figura unida al folio 59 de autos. Posteriormente, al tratarse de un elemento común del edificio, el canalón, donde se sitúa la causa de las filtraciones de agua, dicha Aseguradora repitió por virtud del artículo 43 de la LCS , contra la Comunidad de Propietarios de dicho edificio y su Aseguradora: MAPFRE FAMILIAR, presentándose papeleta conciliatoria el 8 de noviembre de 2007 y celebrándose Acta de conciliación sin avenencia el 9 de enero de 2008, cuando los daños por agua se produjeron en el mes de noviembre de 2006, recayendo sentencia el 24 de abril de 2009, sustancialmente estimatoria de la demanda presentada el 12 de diciembre de 2008 , que es el objeto del presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- La sentencia nº 101/2009, de 24 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio verbal nº 1196/08, fue recurrida por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR por el supuesto error en la apreciación de la prueba, e infracción de Ley y doctrina alegando prescripción de la acción ejercitada, porque según su versión interesada en autos, la factura de reparación del canalón comunitario fue extendida el 31 de octubre de 2006, y hasta el 8 de noviembre de 2007, según consta a los folios 31 y 32 de autos, en que se presentó demanda de conciliación, no hubo interrupción del plazo de prescripción de un año, celebrándose el acto sin avenencia el 9 de enero de 2008, no se interrumpió el plazo del artículo 1968 del CC., habiendo ocurrido el siniestro el 18 de octubre de 2006 , a los efectos del artículo 1973 del CC . Las supuestas visitas de los operarios de MAPFRE FAMILIAR, no consta con seguridad cuando se realizaron al lugar del hecho dañoso. Los documentos presentados en el acto del juicio fueron impugnados y no consta relación entre los mismos, tratándose de una carta sin firma, que no aparece enviada, y sin conexión aparente con el acuse de recibo aportado.
TERCERO.- La parte apelada se opuso al recurso alegando, según su particular versión de los hechos, que la reparación definitiva del canalón causante de las humedades no se produjo hasta el mes de febrero de 2007, y hasta dicho momento continuaron los daños por agua en la vivienda de D. Emilio , ubicada en el piso NUM001 , de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , de Alcalá de Henares. Así mismo aduce que debería haber acreditado MAPFRE FAMILIAR cuando fue la última vez que envió operarios a la casa del damnificado.
CUARTO.- La Sala entiende que conforme a los hechos contrastados en el primer fundamento jurídico de esta sentencia, la materialización de los daños se produjo realmente en el mes de noviembre de 2006 , según el citado informe de peritación, por lo que la tramitación del acto de conciliación interrumpió el plazo de un año, volviendo a correr íntegramente desde el día siguiente al 9 de enero de 2008 hasta que fue la demanda presentada el 12 de diciembre de 2008, por lo tanto no se completó en este caso el plazo legal de un año del artículo 1968 del CC .
En efecto, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de diciembre de 2006 EDJ2006/319057 - (que corrobora la de las sentencias de fecha 11 de noviembre de 1991 EDJ1991/10636 y 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451 ), se razona que: "Relevante doctrina científica, en la interpretación del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , entiende que el principio de la identidad del crédito frente al tercero, que es objeto de la subrogación, trae como consecuencia que el régimen de prescripción del crédito subrogado ha de someterse a la naturaleza del mismo, que no nació del contrato de seguro, sino del hecho que originó la responsabilidad del tercero frente al asegurado, de tal manera que el plazo de prescripción del crédito, el inicio de su cómputo y el régimen de la interrupción dependerán de esa naturaleza del crédito, que puede provenir de una responsabilidad extracontractual o del cumplimiento de un contrato de muy variada clase, y, también, que el plazo de prescripción esté regulado por el Código Civil EDL1889/1 o el de Comercio; el crédito del asegurado frente al tercero, de conformidad con la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 , no sufre variación alguna por el hecho de la sucesión del asegurador en la titularidad del mismo, sin que la subrogación suponga una interrupción en el plazo de prescripción , pues, en otro caso, la circunstancia de la subrogación podría perjudicar al tercero responsable, de modo que el cómputo del plazo de prescripción comienza desde el día en que el asegurado pudo ejercitar su acción contra ese responsable y no desde el día del pago de la indemnización por el asegurador". La STS de 11 de noviembre de 1991 EDJ1991/10636 ) ha ratificado la posición recién explicada: "El subingreso del asegurador en la posición del asegurado, en lo que se refiere al crédito contra el tercero perjudicado, implica que los actos realizados por el asegurado para la interrupción de la prescripción antes de que se produzca la subrogación favorecen al asegurador que le sucede, como se dice, en la misma posición jurídica que tenía respecto al tercero; no obstante la obligación del asegurador con su asegurado y la del tercero con éste son completamente distintas y no hay solidaridad entre ellos, ya que los actos de interrupción de la prescripción, realizados por el asegurado frente al asegurador, no inciden por sí solos en la interrupción de la prescripción frente al tercero (así, la STS de 13 de octubre de 1994 EDJ1994/8451 (LA LEY 61/1995 ) ha declarado que la acción en que se subrogó el asegurador había prescrito porque el asegurado no había interrumpido la prescripción frente al tercero, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 1974 del Código Civil EDL1889/1 )."
"Transcurrido el plazo de prescripción de la acción sin que nadie lo interrumpiere, el obligado puede oponer dicha prescripción tanto a su acreedor como a quien se subrogó en su posición (la aseguradora que pagó) sin que sea admisible que por hechos de terceros ajenos a él pueda "resucitarse" o reabrirse el plazo de prescripción que ya ha transcurrido, lo que iría contra el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9 de la Constitución EDL1978/3879 . El asegurador no tiene derecho a dirigirse contra el deudor de su asegurado si ha transcurrido cuando lo hace el plazo de prescripción de la acción de que era titular su asegurado, ya que del contrato de seguro -y de su cumplimiento- sólo nacen derechos y obligaciones entre las partes que lo contrajeron y no frente a terceros, y es precisamente por ello por lo que el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 no sólo establece la subrogación del asegurador que pagó en los derechos y acciones del asegurado hasta el límite de la indemnización sino que impone al asegurado la obligación leal de hacer lo necesario para conservar esos derechos y acciones, al decir que "el asegurado será responsable de los perjuicios que, con sus actos u omisiones, pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse", omisiones entre las que, qué duda cabe, tienen sustancial importancia la de los actos previstos en el art. 1973 del C.C ., como aptos para interrumpir la prescripción de la acción", según la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 4ª, de 19-1-2009, nº 11/2009 , rec. 213/2006.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto que la Aseguradora demandante no tenía derecho a reclamar hasta que se subrogó por el pago, también lo es que se ha acreditado que el asegurado al que pagó la indemnización realizara en el tiempo de un año desde que acaeció el siniestro acto o reclamación alguna, aptos para interrumpir el plazo prescriptivo, cuales fueron los propios de la conciliación civil verificada entre la presentación de la papeleta conciliatoria el 8 de noviembre de 2007 y la celebración del Acta de conciliación sin avenencia el 9 de enero de 2008, por lo que la acción no estaba prescrita. Procede en consecuencia la desestimación del recurso con la confirmación de la sentencia recurrida e imposición de las costas a la apelante, puesto que, ciertamente es consolidada la doctrina del Tribunal Supremo Sala 1ª, citada en la sentencia de 13-3-2007, rec. 1044/2000 , que se remite a las sentencias de 12 de diciembre de 1980 EDJ1980/1031, 12 de febrero de 1981 EDJ1981/1332, 19 de septiembre de 1986 EDJ1986/5575 , 25 de junio de 1990 EDJ1990/6754, 15 EDJ1993/2581 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 EDJ1993/4906 , entre otras) de que cuando se trata de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo de prescripción de la acción no se inicia ("dies a quo") hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida, no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese "definitivo resultado" que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y concordante precisamente con la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección (Sentencia de 25 de junio de 1990 EDJ1990/6754 ). En el presente caso hay constancia en autos de la necesaria persistencia del hecho causal determinante de los daños, requisito éste a que se refiere, entre otras, la Sentencia de 20 de julio de 2001 EDJ2001/16194 , porque las humedades y goteras procedían de la rotura del canalón, y hasta que no se reparó éste el 31 de octubre de 2006, no cesaron los daños por las filtraciones de agua que concluyeron en noviembre de 2006, según consta en el informe de peritación, unido a los folios 26 a 28 de autos. La Aseguradora actora pagó la reparación del siniestro mediante sendas transferencias de 16 y 30 de enero de 2007, según consta en las informaciones detalladas, incluídas en los folios 29 y 30 de autos.
QUINTO.- En el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida se justificó la estimación de la demanda en función de la prueba documental y testifical practicada, que acreditó las premisas fácticas de la pretensión rectora de autos. Y, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de julio de 1.994 , "la facultad subrogatoria que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro EDL1980/4219 concede a la entidad aseguradora que pagó la indemnización se refiere exclusivamente, como no podía ser de otra manera, a «los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo», no pudiendo, en definitiva, disfrutar de una mayor protección jurídica que la que correspondiese a su asegurado (STS de 20 de mayo de 2005 ); la acción de repetición del artículo 43 , requiere que concurran los elementos constitutivos de la acción de responsabilidad extracontractual -SSTS de 28 de junio de 2006 y 31 de mayo de 2005 -) de la actora para ejercitar la facultad de repetición que le confiere el artículo 43 de la LCS . En el caso que nos ocupa, el propietario del piso asegurado por la entidad demandada recibió todo el importe de la indemnización de su aseguradora, dado que, el perjudicado puede exigir a ella la total indemnización de su perjuicio (siempre dentro de los límites de lo contratado), sin perjuicio de la acción de repetición que, en base a ello, ostentará la aseguradora que, diligentemente, se haga cargo del siniestro (STS 18-12-1986 EDJ1986/8419 ), según la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 20ª, de 3-11-2008, nº 604/2008 , rec. 227/2007.
La valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos judiciales de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por la Juzgadora de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, el que debe ser tenido por firme y no poder volver a ser considerado y resuelto por otra sentencia de apelación.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio (SSTS, Sala 1ª, de 1 Mar. 1.994 y de 3 Jul. 1.995 EDJ1995/3470 , entre otras, así como las sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, sec. 9ª, de 29-6-2004, nº 431/2004, rec. 905/2003 y de Castellón, sec. 1ª, de 22-1-2008, nº 11/2008, rec. 216/2007 .
El testigo, administrador de la Comunidad codemandada aclaró las circunstancias de la avería que determinó el objeto de su intervención, según su entendimiento, sin que la impugnación de la prueba presentada sirva para invalidar el alcance objetivo de su testimonio en el acto del juicio. Lo mismo ocurre con la factura de la reparación, porque su contenido material es lo que debe valorar la juzgadora de instancia, aunque carezca de aspectos que no invalidan su contenido objetivo. El pago de la indemnización, puede ser realizada directamente al damnificado asegurado o al reparador en este caso del daño, porque de lo que se trata de ejecutar es un contrato de seguro por daños, y la acción ejercitada es la del artículo 43 de la LCS .
QUINTO.- La juzgadora "a quo", valorando objetiva e imparcialmente las distintas pruebas traídas al pleito, consideró de mayor fuerza de convicción las presentadas por la actora, justificando su elección y apreciación neutral en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y atribuyó la causa del siniestro a un defecto de la bajante general que afectó a la vivienda asegurada, por lo que no resulta necesario acudir desde la perspectiva del artículo 43 de la LCS a la regla general del art. 1902 CC cuando se está en presencia de daños causados por filtraciones de aguas procedentes de tuberías, al existir normas más específicas (arts. 1907, 1909 y 1910 CC ) que, al mismo tiempo que recogen una interpretación objetivista, ofrecen una mejor protección al perjudicado y a su aseguradora por derivación, al partir del principio de inversión de la carga probatoria (TS S 1ª S 12 abr. 1984, citada por AP Málaga Secc. 6ª S 20 sep. 1996 ).
Corresponde, pues, a la demandada-apelante, a la luz de la doctrina expuesta en el presente fundamento jurídico, desvirtuar la estimación de la demanda, tal y como establece la sentencia recurrida, lo cual no ha conseguido, según se ha determinado en abundante doctrina jurisprudencial en la materia, lo que viene a reforzar, en definitiva, la conclusión obtenida en la sentencia de primera instancia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la resolución recurrida, sin que la estimación de la demanda determine la concurrencia de dudas de hecho o derecho, suficientes para excluir el pago de las costas, siendo la norma general deriva del artículo 394 LEC la del vencimiento, decayendo, con ello, el último de los motivos del recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso ha de conllevar la imposición de costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398.1 LEC .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR contra la sentencia nº 101/2009, de 24 de abril, del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares , dictada en el juicio verbal nº 1196/08, que se confirma íntegramente, con imposición a la recurrente de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

