Sentencia Civil Nº 588/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 588/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 545/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA

Nº de sentencia: 588/2010

Núm. Cendoj: 46250370062010100565


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2010-0545

SENTENCIA nº 588

En la ciudad de Valencia, a veintinueve de octubre del año dos mil diez.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 , recaída en autos de juicio verbal 1109-09 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Valencia .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS SA representada por la Procuradora de los Tribunales doña AMPARO GARCÍA BALLESTER y asistida del Letrado don RICARDO GUARCH BONORA; APELADA-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DULCES ISA SL representado por el Procurador de los Tribunales don JAVIER ROLDÁN GARCÍA asistida de don DANIEL MARZAL MIQUEL, Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Roldán en nombre de Dulces Isa, S.L. debo condenar y condeno a Mapfre Familiar, Cía. de Seguros y Reaseguros, S.A. al pago de 1.086,33 euros más los intereses legales y sin hacer pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO.- La sentencia estableció que a la vista de las alegaciones de las partes, del contenido de las pruebas y documentación obrante en autos debe dictarse sentencia estimatoria parcial.

No hay falta de legitimación ad causam por aportarse una factura de reparación a nombre de Línea Directa Aseguradora; y en cuanto al fondo nos encontramos con un supuesto de concurrencia de culpas.

Art.1902 CC regulador de la culpa extracontractual y art.394 LEC sobre costas.

TERCERO.- Notificada a las partes, LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS SA previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar falta de legitimación activa. Documento 6 pues a la vista de dicho documento el desplazamiento patrimonial lo ha realizado la entidad Línea Directa.

En segundo lugar, por ser la única responsabilidad la del vehículo asegurado en Línea Directa.

Solicitando se revoque y se desestime la demanda.

CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.

QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-documental

2.-Testifical

SEXTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de octubre del 2010.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS SA postula vía el presente recurso de apelación si procede estimar la falta de legitimación activa ad causam; y si procede desestimar la demanda por ser el único responsable el asegurado en Línea Directa.

SEGUNDO.- La legitimación es una figura jurídica que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam)como adjetivo(legitimación ad procesum)constituye una especie de concepto puente, en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar(capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo)y la claramente real y efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo ,a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se hable de personalidad o ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta( STS 10 de julio de 1982 ).

Funda la parte apelante su oposición a la reclamación en cuanto que la factura de reparación-folio 28 se encuentra expedida a nombre de la entidad Línea Directa Aseguradora SA y la misma debe ser desestimada por cuanto en un primer orden de consideraciones la mera mención en la factura aportada de la entidad aseguradora del vehículo propiedad de la entidad actora, Dulces Isa SL y no de éste por si mismo no indica una falta de legitimación cuando no disponemos en autos de una prueba que desvirtúe el carácter de perjudicado de la entidad actora; cuando no disponemos de prueba que efectivamente la entidad Línea Directa procediera a abonar el importe de la factura y por cuanto no existe otra reclamación a la parte demandada de la presente reclamación.

TERCERO.-Entrando a conocer del segundo motivo del recurso de apelación fundado en la oposición a la estimación de la concurrencia de culpas.

Partiendo de las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoría que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.

CUARTO.-Partiendo de que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.

Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.

En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores (Sentencia recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que ,por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria, y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso, acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia. De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC . (artículo 217 LEC ).

QUINTO.- Y partiendo de la doctrina de la concurrencia de culpas sostiene que cuando concurren la culpa del agente y la del perjudicado o víctima, los Tribunales deben moderar la responsabilidad del primero y reducir en proporción su deber de indemnización, repartiendo el daño con el perjudicado [ Sentencias de 21 junio 1985 (R.A. 1985/3308 ), 7 diciembre 1987 (R.A. 1987/9282 ), 1 febrero 1989 (R.A. 1989/650 ), 26 marzo 1990 (R.A. 1990/1731 ), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431 ) y 24 diciembre 1992 (R.A. 1992/10656 ), por citar algunas], concurrencia de culpa que es incluso apreciable por los juzgadores de la instancia aunque no la pida el demandado [ Sentencias de 18 octubre 1982 , 22 abril 1987 (R.A. 1987/2723 ), 7 junio 1991 (R.A. 1991/4431 ) y de 17 mayo de 1994 (R.A. 1994/3588 )]. Se construye así la compensación de culpas como un instituto jurídico que trata de equilibrar la indemnización derivada de la responsabilidad por los daños sufridos a causa de actos reconocidamente imprudentes de la víctima y del demandado, ajustando el quantum indemnizatorio a la eficacia causal atribuible a la acción de éste, sin incluir la parte correspondiente achacable al propio actuar del perjudicado. Por tanto, se vincula directamente con el concepto de responsabilidad por culpa, tiene su ámbito propio en torno a los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y sólo opera cuando la conducta de la víctima contribuye causalmente a la producción del resultado.

Unido todo ello a una revisión de la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia ,se llega a la convicción de que no puede estimarse la alegación de que él único responsable es el conductor del vehículo de la entidad actora por cuanto ha quedado acreditado a traves de las testificales de los policías locales y demás conductores implicados, a salvo las manifestaciones del Sr. Robiño que existía una alteración de las señales de tráfico por cuanto se encontraba la policía local regulando el trafico y a mas "sacando trafico" lo que motivaba que prevalecía el dar paso ejecutado por los agentes. En consecuencia, la acción del conductor Sr. Robiño no fue adecuada completamente a la normativa circulatoria por cuanto debió seguir las instrucciones del policía local que le deba paso.

SEPTIMO.-En materia de costas procesales de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte apelante.

OCTAVO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º)Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MAPFRE

2º)Confirmo la Sentencia de fecha 27 de abril de 2010 .

3º)Impongo las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con perdida del depósito.

Esta sentencia es firme.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

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