Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 588/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 37/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 588/2011
Núm. Cendoj: 03014370062011100582
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 37/11
Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia(antiguo mixto 2)
Autos juicio ordinario nº 19/08
SENTENCIA Nº588/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a treinta de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA, de la Audiencia Provincial de ALICANTE, los Autos de RECURSO DE APELACION (LECN), procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION 1 DE DENIA(ANT. MIXTO 2), a los que ha correspondido el Rollo número 000037/2011, en los que aparece como parte apelante, Juan Francisco y MONTE CALPE S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DE MIGUEL FERNANDEZ, M. PAZ y TORREGROSA GISBERT, CRISTINA, asistido por el Letrado D. VIZCARRO BLASCO, JUAN ANDRES y SALA CAMARENA, RICARD SALVADOR.
Antecedentes
Primero .- Por el Juzgado de Instrucción nº 1(antiguo mixto 2) de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio ordinario nº 19/08 en fecha 9 de junio de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que desestimo totalmente la demanda presentada por Juan Francisco , D. Juan Pedro y D. Evaristo representados por la Procuradora Sra. Feliu contra la mercantil Monte Calpe S.L representados por el Procurador Sr. Gregori absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda. Con expresa condena en costas a los demandantes".Y posterior Auto Aclaratorio dictado en fecha 30/06/10,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Se aclara la Sentencia de fecha 09/06/10 en el senteido interesado, de que donde dice: "Que desestimo totalmente la demanda presentada por D. Juan Francisco , D. Juan Pedro y D. Evaristo " debe decir: Que desestimo totalmente la demanda formulada por D. Juan Francisco ".
Segundo .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante y demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 37/11.
Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 20/12/11.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero .- Ejercita la parte actora ahora apelante D. Juan Francisco , acción reivindicatoria en la que interesaba: a) se declarase el derecho de propiedad del mismo y de sus hijos D. Juan Pedro y D. Evaristo sobre la finca cuya descripción es la siguiente: Urbana en término de Teulada, partida Cometa, una parcela de tierra de secano de cuatro mil seiscientos cuarenta metros cuadrados, con balsa y pozo. Linda, según certificación catastral de rústico: Norte y Este, barranco; Sur, Maximino ; y Oeste, carretera Moraira-Calpe. b) se declarase que la finca material descrita coincide con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Javea, extinguida por división material que dio lugar a la formación de las fincas registrales NUM001 y NUM002 , inscritas a favor de la demandada. c) se declarase el mejor derecho de los demandantes sobre la finca material descrita frente al del titular inscrito y, en consecuencia, que se ordene la cancelación de las inscripciones registrales contradictorias con dicho dominio (fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 ) y d) se condenase a la mercantil demandada Monte Calpe S.A. a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición de las costas procesales causadas.
Tal pretensión fue desestimada por la sentencia que ahora se recurre por: 1º falta de identificación de la finca que se reclama, al no haber acreditado el demandante la correspondencia física de la finca tabular que reclama con la realidad extraregistral del inmueble; 2º por ser el título del actor una escritura de adición de herencia de 1998 y unas escrituras otorgadas apenas dos meses después de que el Registro de la propiedad denegara en julio de 2003 la inscripción del actor de la finca catastral que ahora reclama, siendo contradictorias las versiones del actor y de sus hijos, que como testigos intervinieron, dando versiones diferentes; teniendo por el contrario la demandada título inscrito con un historial registral intachable, desde la adquisición de la finca, teniendo el carácter de tercero de buena fe de acuerdo con el art. 34 de la LH ; 3º por encontrarse prescrita la acción ejercitada de conformidad con lo dispuesto en el art. 1957 del CC , pues la demandada posee la finca reclamada con buena fe y justo título a la vista del historial registral desde la adquisición por Apartamentos Marchalar S.L. desde 1989, aprovechándole a la demandada el tiempo poseído por su causante.
Frente a dicha sentencia interpone la parte actora el presente recurso de apelación que funda en: 1º impugnación de la cuantía del procedimiento fijado en la audiencia previa. 2º infracción del deber de motivación y exhaustividad de la sentencia ( art. 218 LEC ). 3º en cuanto a la prescripción entiende de aplicación el art. 1963 del CC . 4º goza de título sucesorio por herencia, siendo común el causante del derecho que esgrimen ambas partes, D. Luis Miguel . 5º los demandados carecen de justo título para adquirir por cuanto que el acta de notoriedad es nula e ineficaz y se realizó en fraude de ley, no ostentando la demandada la condición de tercero protegido por la fe pública registral ni es poseedor de buena fe a efectos de consolidar la prescripción adquisitiva del dominio. 6º la finca que se reivindica se encuentra perfectamente identificada.
Igualmente contra aquella sentencia se alza en apelación la parte demandada Monte Calpe S.A., quien impugna el fallo de la sentencia aclarado por Auto de fecha 30 de junio de 2010, en tanto recoge que solo recurre un demandante D. Juan Francisco y no sus hijos, e interesa la modificación del fallo exclusivamente en cuanto a la determinación de las personas que interpusieron la demanda, entendiendo que deben ser condenadas todas ellas a soportar las costas.
Segundo.- Por lo que respecta a la apelación de la mercantil demandada debemos partir de que el art. 10 de la LEC , bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", recoge que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".
Por su parte la STS de 16 de mayo de 2000 dispone que "la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen."
Mas recientemente, como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002 , con cita de las de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso."
En el mismo sentido la SAP de Alicante de 5 de febrero de 2008 , al señalar que "como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 (recurso núm. 3109/96 ), la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 que se citan en la misma."
Según doctrina jurisprudencial reiterada se admite que cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, ( SSTS entre otras muchas de fechas 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 , 6 abril y 22 mayo 1993 , 14 de marzo de 1994 ) y ello es así siempre que se actúe, como se ha indicado, en beneficio de la misma. Y lo mismo sucede en los casos en que lo que concurre es un supuesto de copropiedad, como aquí acaece, puesto que la acción reivindicatoria puede ejercitarla el dueño de la cosa o cualquiera de los condueños ( STS de 18.4.52 , 23.6.55 , 19.11.68 y 5.10.79 ); por lo que en la medida en que se haya actuado en la litis en nombre y en interés o beneficio del resto de las personas que ostentan la titularidad compartida de un bien inmueble o derecho real, se entiende que la parte cualquiera de los copropietarios goza de legitimación para el ejercicio de la acción.
En el presente caso, la demanda se interpuso inicialmente por la Procuradora Sra. Feliu en nombre y representación de D. Juan Francisco , D. Juan Pedro y D. Evaristo , indicando que la representación se acreditaría mediante designación apud acta. Por providencia de fecha 20 de febrero de 2008 se requirió a los demandantes para que otorgaran la pertinente representación procesal, si bien solo comparecieron dos de ellos. Por escrito de fecha 12 de marzo de 2008, la Procuradora Sra. Feliu en representación de D. Juan Francisco , interesó la aclaración y subsanación de su demanda en el sentido de actuar en nombre y representación de D. Juan Francisco , quien actuaba en nombre propio y en beneficio e interés de la comunidad de propietarios conformada por Juan Pedro y Evaristo . Por Auto de fecha 31 de marzo de 2008, se tuvo por interpuesta demandada por la Procuradora Sra. Feiu en nombre y representación de Juan Francisco frente a Monte Calpe S.A.
En consecuencia en la medida en que la acción fue ejercitada por D. Juan Francisco en nombre propio y en beneficio de los restantes copropietarios, como subsanó en su escrito de aclaración de la demanda y como tal fue tenido como parte por el juzgado, no solo goza de legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria que plantea, sino que no concurren las infracciones denunciadas por la mercantil apelante en su recurso, pues en ninguna medida la aclaración excede de lo dispuesto en el art. 214 de la LEC , pues se trata de un mero error material. Sin que tampoco concurra la mala fe que se pretende, pues el Juzgado solo tuvo por parte actora al demandante Juan Francisco y solo sobre él puede recaer la imposición de las costas del procedimiento. Todo ello sin perjuicio de lo que después se dirá sobre la valoración de la prueba.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas del mismo a la parte apelante que ve desestimadas sus pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
Tercero.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Debemos entrar en primer término a conocer de la impugnación de la cuantía del procedimiento fijado en la audiencia previa. La parte apelante mantiene que la cuantía del procedimiento ha de quedar fijada en la suma de 143.629 € a tenor de lo dispuesto en el art. 253 de la LEC y atendiendo al valor de las fincas dado por la mercantil demandada en el previo procedimiento del art. 41 de la LH iniciado a su instancia. Sin embargo, el juzgador de instancia en el acto de la Audiencia Previa acogió el criterio mantenido por la parte demandada y fijó la cuantía del procedimiento en la suma de 1.083.600 €, resultado del informe técnico de valoración, aportado como doc. nº 1 de la CD. Dicho informe valoró la finca partiendo de que se trata de suelo urbano y a su edificabilidad conforme a Convenio Urbanístico. Frente a dicha decisión la parte actora hoy apelante formuló recurso de reposición y ante su desestimación ulterior protesta.
Tal motivo de apelación no puede ser acogido, por cuanto que como resolvió el juzgador de instancia resulta de aplicación el art. 251.3º de la LEC en relación con el apartado 2º, por lo que la cuantía viene determinada por el valor de los bienes al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase; y para dicho cálculo podrá valerse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro. Por lo que en la medida en que para la determinación de la cuantía del pleito el juzgador de instancia atendió al informe de valoración de un técnico y la parte actora no aportó informe de valoración alguno que contradijese el contenido del informe aportado por la demandada, como se ha dicho el motivo no puede ser acogido. No concurre por tanto alteración del valor de los bienes después de interpuesta la demanda y no se puede atender, como en definitiva pretende la parte apelante, a la cuantía de un pleito iniciado cuatro años antes, en lo que se discutía era la existencia o no de un acto de despojo por el vallado de la finca, frente al titular del dominio inscrito; no pudiéndose hablar de actos propios que causen estado.
El segundo motivo de apelación se funda en infracción del art. 218 LEC , concretamente del deber de motivación y exhaustividad de la sentencia, por cuanto no indica porque concluye que el historial registral de la finca es intachable y porqué la demandada tiene la condición de tercero de buena fe, no estableciendo el enlace preciso entre el hecho antecedente y la consecuencia jurídica, pese a la impugnación del título inmatriculador y el posterior tracto registral. No indicando igualmente nada respecto del título del actor, sin hacer referencia alguna al causante del derecho de los demandantes. Y considerando que el juzgador de instancia confunde la prescripción adquisitiva y la prescripción de la acción.
El motivo tampoco puede merecer favorable acogida. La motivación de las sentencia, constituye una exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 218), como por el artículo 120.3 de la Constitución Española , y conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, a fin de conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza a exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. ( STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). La aplicación de esta doctrina al supuesto aquí analizado determina la desestimación del motivo formulado al respecto, por cuanto la sentencia apelada analiza los hechos sometidos a discusión y la decisión adoptada viene suficientemente razonada y apoyada en unos criterios jurídicos claramente expuestos, lo que permite conocer cual es la "ratio decidendi" que ha determinado aquella, con independencia de que pueda o no discreparse de la misma tanto en lo relativo a su razonamiento jurídico como a la valoración de la prueba que en la misma se efectúa. Y en el presente caso, en definitiva lo que pretende la parte actora apelante con su alegación, es poner de relieve el error en que a su entender a incurrido el juzgador de primera instancia, en la valoración de la prueba que ha realizado.
En cuanto a la prescripción, entiende el apelante que resulta de aplicación el art. 1963 del CC y no el art. 1957 del CC . Efectivamente, se opuso en la contestación de la demanda, tanto la prescripción adquisitiva como recoge el juzgador de instancia, como también la prescripción extintiva de la acción real, que como dice la STS de 29 de abril de 1987 , guardan relación entre sí pero no se confunden. Y en cualquier caso la prescripción de la acción real reivindicativa por el transcurso de 30 años, no concurre en el presente caso, por cuanto que no hubo inactividad del actor o de sus causantes, puesto que desde la fecha en que el Sr. Evelio otorgó acta de notoriedad (1983), existieron actos interruptivos de la prescripción ( art. 1973 del CC ) por parte del demandante y sus causantes, así en febrero de 1987 interpusieron demanda de expediente de dominio respecto de la finca en cuestión (procedimiento nº228/87 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia).
Cuestión distinta es si concurre la prescripción adquisitiva o usucapión, en relación con el título de la mercantil demandada, lo que afecta al alegado error en la valoración de la prueba.
Cuarto .- Por lo que respecta al pretendido error en la valoración de la prueba, que funda en la concurrencia de los requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria que pretende, al reiterar en la alzada, como ya efectuó en la instancia, que goza de título sucesorio por herencia, siendo común el causante del derecho que esgrimen ambas partes, D. Luis Miguel ; que los demandados carecen de justo título para adquirir por cuanto que el acta de notoriedad es nula e ineficaz y se realizó en fraude de ley, no ostentando la demandada la condición de tercero protegido por la fe pública registral ni es poseedor de buena fe a efectos de consolidar la prescripción adquisitiva del dominio; y que la finca que se reivindica se encuentra perfectamente identificada.
Al efecto debemos señalar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada.
e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
En cuanto a la identificación de la finca o terreno que se reivindica, la jurisprudencia exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Como recoge STS de 30 de septiembre de 1992 , la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas ( STS de15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 ), entre ellos el de la superficie. El art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 3 febrero 1993 ).
Y en el presente caso, pese a las manifestaciones de la parte demandada, entendemos que el mismo se encuentra plenamente identificado, por sus cuatro puntos cardinales, al no existir duda alguna tanto en virtud del contenido de los planos que obran al procedimiento donde claramente se observa que la catastral de rústica 742 del polígono 8 de la partida Cometa de Teulada tiene los mismos lindes y ubicación que se describen de la finca registral nº NUM000 , cuya titularidad aparece inscrita a favor de la mercantil demandada; así lo declaró también el propio perito que actuó en juicio. Resultando igualmente dicha identificación del propio reconocimiento que efectúa la mercantil demandada en su contestación a la demanda. Coincidencias que igualmente pone de relieve el Registrador de la propiedad (folio 50). En consecuencia no hay duda alguna de cual es el terreno que se reivindica en el presente procedimiento y ello con independencia de que ulteriormente se segregase la finca registral en cuestión o se le atribuyese nueva referencia catastral como urbana.
Verificado lo anterior, el análisis del recurso debe centrarse en el requisito del título dominio, recayendo sobre la parte actora la carga de acreditar su titularidad. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 - Y como ha dicho esta Sala en sentencia de 15 de diciembre de 2011 "En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1941 , 1959 y 1966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo de dominio, ya, en su defecto, en la posesión inmemorial o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria. Ahora bien, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, mas si es derivativa, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el actor haya adquirido la cosa, sino que ha de justificar también el derecho del causante que se la transmitió. Consecuencia de ello es que la falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aun cuando el demandado no demuestre ser dueño de la cosa.".
Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99 ).
Por otra parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño. Y lo mismo cabe decir respecto de los deslindes administrativos, al no contener declaración de titularidad, ni por si solos pueden ser base para el ejercicio de una acción reivindicatoria ( STS 12.2.92 ).
Esta Sala una vez examinada la prueba practicada y visionado el acto del juicio considera que la parte actora no ha acreditado ningún título de dominio sobre el terreno discutido, puesto que si bien es cierto que hubo un causante común el padre del demandante, lo cierto es que en ningún momento se ha practicado por la parte actora prueba encaminada a desvirtuar el contenido del acta de notoriedad otorgada por Don. Evelio en 1983 y la transmisión de la que ésta trae causa, y que permitió la ulterior trasmisión e inscripción registral de la finca en cuestión y el tracto sucesivo que la misma ha experimentado; siendo precisamente dicha cuestión sobre la que la parte actora fundaba el ejercicio de su acción al entender que el título de los demandados era nulo al efectuarse el acta de notoriedad en fraude de ley, resultando la misma nula y eficaz para la transmisión del dominio. En consecuencia dado que la mercantil demandada ostenta título de dominio sobre el terreno discutido, título de dominio cuya eficacia no ha quedado desvirtuada por la prueba practicada por la parte actora; y siendo los títulos que el demandante aporta (escritura de adición de herencia de 2003), posteriores a aquel del que trae su origen la demandada y otorgados al fin de constituir prueba para reclamar el dominio, el recurso debe ser desestimado, por faltar el requisito fundamental de la acción que se ejercita. Difícilmente se puede transmitir por sucesión, aquello de lo que ya dispuso su inicial titular por otro acto jurídico como la compraventa.
Quinto .- Respecto de las costas de la alzada derivadas del recurso del actor, las mismas han de ser impuestas a la parte apelante que ha visto desestimadas sus pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Denia(antiguo mixto 2), de fecha 9 de junio de 2010 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a cada uno de los apelantes de sus respectivos recursos.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

