Última revisión
08/11/2013
Sentencia Civil Nº 588/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1177/2011 de 14 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRANDIZ, JOSE RAMON GABRIEL
Nº de sentencia: 588/2013
Núm. Cendoj: 28079110012013100568
Núm. Ecli: ES:TS:2013:5024
Núm. Roj: STS 5024/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil trece.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por don Nicanor y Turuchansk International, SA, representados por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Muñoz Durán, contra la sentencia dictada el ocho de febrero de dos mil once, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid. Es parte recurrida Begar, SA, presentada por el Procurador de los Tribunales don Raúl Martínez Ostenero.
Antecedentes
En el referido escrito, la representación procesal de don Nicanor y de Turuchansk Internacional, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, el cuatro de junio de dos mil cuatro, los demandantes - además de Athena Educacional Consulting, SL, la cual es hoy controlada por Begar, SA, razón por la que no fue demandante -, en la condición de titulares de las participaciones en que se dividía el capital de las sociedades del llamado grupo Athena - Athena Educacional Consulting, SL, Athena Servicios Integrales, SL, Código Móvil, SL, Studios Arklow Doc, SL y Asturiga, SA - celebraron un contrato con la demandada, Begar, SA, por el que se obligaron a transmitir a la misma el sesenta por ciento de dichas participaciones, por un precio de trescientos mil euros (300 000 €), a pagar a don Nicanor - a cambio de sus trescientas participaciones -, mil cuatrocientos setenta y cuatro euros, con nueve céntimos (1 474,9 €), a pagar a Turuchansk Internacional, SA - a cambio de sus doscientas cuarenta y cinco participaciones - y un millón de euros (1 000 000 €), a aportar a Athena Educational Consulting, SL - a cambio de las participaciones que debía crear en una ampliación de capital -.
Añadió que el precio no se fijó como definitivo, sino que quedó condicionado al resultado de un '
También alegó que se convino en que, una vez producidos los ajustes referidos y se hubieran avalado o pagado las deudas, '
Afirmó que Begar, SA realizó los ajustes contables varios meses después del tiempo en el que se había obligado y que, a mayor abundamiento, los demandantes no los aceptaron como buenos. También afirmó que la demandada no transmitió a don Nicanor los inmuebles mencionados, pese a los requerimientos efectuados.
Dijo producido un incumplimiento del contrato y, optando por su resolución, reclamó la aplicación del artículo 1124 del Código Civil .
Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de don
Nicanor y de Turuchansk Internacional, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que declarase '
Begar, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por la Procurador de los Tribunales doña Ana Barallat López, la cual, en desempeño de tal representación, contestó la demanda.
En el escrito de contestación, la representación procesal de Begar, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que había interpuesto por su lado otra demanda contra don Nicanor y Turuchansk International, SA y pedido la acumulación de los dos procesos.
Añadió que, por el contrato de toma de participación, adquiría el sesenta por ciento de las participaciones de las sociedades del grupo Athena, formado por sociedades dedicadas a la prestación de servicios de seguridad privada, por medio de una ampliación del capital de una de ellas, con renuncia de los demandantes a la adquisición preferente. Que, dos de las sociedades - Athena y Studios Arklow - estaban incursas en causa de disolución y todas tenían importantes deudas con la Administración, de modo que a don Nicanor le interesaba un socio que aportase dinero. Que, a consecuencia del contrato ella pasó a controlar el sesenta por ciento del capital de las sociedades, quedándole a don Nicanor el cuarenta por ciento restante. Que, por su parte, pagó a don Nicanor los trescientos mil euros (300 000 €) pactados y aportó el millón euros (1 000 000 €) al capital de Athena, conforme a lo convenido. Que, además, el grupo de sociedades celebró, con don Nicanor , un contrato de prestación de servicios, con una retribución mensual de ciento cuarenta y cuatro mil quinientos euros (144 500 €).
Que quienes habían incurrido en incumplimientos fueron los demandantes, lo que le había producido a ella unos daños de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros, con cuarenta y siete céntimos (2 685 451,47 €).
Que, en definitiva, faltaban los presupuestos para la resolución del contrato pretendida por los demandantes, ya que ellos fueron los incumplidores, al falsear los estados financieros y negarse a asumir y regularizar los denominados fondos propios ajustados.
Por otro lado, afirmó que ella había cumplido la obligación de fijar esos fondos propios ajustados, como demostraba el informe pericial que aportaba, como documento número 10. Así como que era improcedente que tuviera que transmitir los inmuebles a don Nicanor mientras el mismo no cumpliera por su parte el contrato, razón por la que oponía la excepción de contrato incumplido. En último caso, reclamó la concesión de un término de gracia.
Subsidiariamente, interesó que se tomara en consideración que la resolución no debía operar retroactivamente, al tratarse de relaciones contractuales duraderas. Y que, además, deberían serles devueltas las cantidades desembolsadas con causa en el contrato.
Con esos antecedentes, la representación procesal de Begar, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Madrid una sentencia que '
En dicha demanda, la representación procesal de Begar, SA, tras unas referencias generales sobre el objeto del proceso y el contenido del contrato que le vinculaba a los demandados, alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que don Nicanor había actuado con dolo incidental al contratar y, además, incurrido en incumplimientos en el desarrollo de la relación, ya que emitió unas declaraciones falsas en relación con la partida de existencias de las sociedades, reflejada en los estados financieros, las cuales realmente no existían, con la consecuencia de que ella hubiera sufrido daños por dos millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros, con cuarenta y siete céntimos (2 685 451,47 €), a causa de las existencias imaginarias. Que, además, efectuadas las comprobaciones conforme a los criterios pactados, los recursos de las sociedades del grupo habían resultado negativos, al existir una deuda de un millón sesenta y un mil setecientos catorce euros, con treinta y dos céntimos (1 061 714,32 €), a la que por su parte había tenido que hacer frente. Que, por otro lado, tuvo que efectuar otra aportación de un millón de euros (1 000 000 €), la cual no fue bastante para evitar la causa de disolución social concurrente.
También alegó, que, como consecuencia de ello, se vio obligada a efectuar aportaciones adicionales - de tres millones ciento treinta mil euros (3 130 000 €), primero, y de cuatrocientos mil euros (400 000 €) más, después -.
Que, en resumen, contrató con los demandados en la confianza generada por ellos de que con los importes fijados en los estados financieros garantizados sacaría a las sociedades Athena y Studios Arklow de la causa de disolución en que se hallaban, pero que, realmente, los demandados falsearon los estados financieros sobre los que prestó su consentimiento, declarando la realidad de una partida de existencias de dos millones seiscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros con cuarenta y siete céntimos (2 685 451,47 €). Que, además, los demandados se habían negado a asumir la deuda de un millón sesenta y un mil setecientos catorce euros, con treinta dos céntimos (1 061 714,32 €) en que se fijaron los fondos propios de acuerdo con lo pactado. Que esas falsedades forzaron a Begar, SA a establecer un equilibrio de las sociedades del grupo Athena entre capital y patrimonio, con el desembolso de cuatro millones trescientos noventa y nueve mil doscientos euros (4 399 200 €) y otras aportaciones de tres millones cientos treinta mil euros (3 130 000 €), muy superior a la de quinientos mil (500 000 €) a que se había obligado inicialmente.
Tras alegar que por su parte había cumplido las obligaciones asumidas y quienes no lo habían hecho eran los demandados, la representación procesal de Begar, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que '
Los demandados don Nicanor y Turuchansk Internacional, SA fueron emplazados y se personaron en la actuaciones representados por el Procurador de los Tribunales don Iñigo Muñoz Durán, el cual contestó la demanda, en ejercicio de su representación.
En el escrito de contestación, la representación procesal de don Nicanor y de Turuchansk Internacional, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que a Begar le había interesado quedarse con una empresa líder en el mercado de la seguridad. Que, por ello, sabiendo de las necesidades de tesorería del grupo Athena, hizo creer a los propietarios que podrían, con su ayuda, salir de la situación en que se hallaban. Que, realmente, lo que le interesaba a Begar, SA era quedarse con una cartera de clientes y que don Nicanor siguiera en la empresa, ya que era un conocedor del mercado. Se refirió a los antecedentes, respecto de las sociedades del grupo, así como al contenido del contrato y a su sentido.
Con esos datos reclamó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, en aplicación del
artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el suplico del escrito interesó del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y nueve de Madrid, subsidiariamente, una sentencia
Las actuaciones se elevaron a la
Audiencia Provincial de Madrid, en la que se turnaron a la Sección Vigesimoprimera de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 727/2008, y dictó sentencia con fecha ocho de febrero de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: '
Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del
Tribunal Supremo, la cual, por auto de doce de febrero de dos mil trece , decidió: '
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,
Fundamentos
I. Se ha considerado probado en las instancias que, el cuatro de junio de dos mil cuatro, los demandantes, don
Nicanor y Turuchansk Internacional, SA, en la condición de titulares de las participaciones en que se dividía el capital de cinco sociedades del llamado grupo Athena - Athena Educacional Consulting, SL, Athena Servicios Integrales, SL, Código Móvil, SL, Studios Arklow Doc, SL y Asturiga, SA -, celebraron con la demandada, Begar, SA, un contrato denominado '
El mencionado precio, sin embargo, no se fijó de modo definitivo, sino que quedó condicionado al resultado de un '
En efecto, pactaron las partes que si los fondos propios ajustados
También consintieron los contratantes en que, una vez producidos los ajustes referidos y avaladas o pagadas las deudas, '
Por otro lado, acordaron que el grupo Athena '
A los efectos previstos en el contrato efectivamente celebrado, las dos partes definieron los
II. En la demanda rectora del juicio ordinario número 1204/2005 - uno de los dos acumulados -, don Nicanor y Turuchansk International, SA alegaron que Begar, SA no había realizado los ajustes contables precisos para determinar el precio definitivo de transmisión de las participaciones, pese a haber sido requerida para ello. Y que, consiguientemente, no había transmitido, al primero, los inmuebles mencionados en la cláusula 3.1 del contrato.
Por razón de esos incumplimientos, pretendieron dichos demandantes la resolución de la relación contractual, en aplicación de la norma del artículo 1124 del Código Civil .
III. En la demanda rectora del juicio ordinario número 1302/2005 - acumulado al anterior - Begar, SA, tras negar los incumplimientos que se le atribuían, alegó que don Nicanor y Turuchansk International, SA habían actuado dolosamente tanto al afirmar, en el contrato, la realidad de unas partidas de bienes inexistentes y puramente imaginarias, como al ocultar la verdadera situación económica de las sociedades del grupo Athena, causa de los cuantiosos daños patrimoniales por ella sufridos.
Con esos antecedentes, Begar, SA atribuyó la condición de incumplidores a los otros contratantes y pretendió, además de la declaración de los pasivos ocultos descubiertos y de los activos inexistentes, la condena de don Nicanor y Turuchansk International, SA a cubrir aquellos y a indemnizarle en los daños sufridos.
Respecto de los inmuebles, Begar, SA interesó la declaración de que no debía por el momento transmitirlos, conforme a lo pactado, porque constituían la garantía de la efectividad de las responsabilidades de los demandados.
III. En las dos instancias fue desestimada la demanda de don Nicanor y Turuchansk International, SA, dada su condición de primeros incumplidores y la falta de legitimación para el ejercicio de la acción resolutoria a consecuencia de ello.
Por el contrario, fue estimada la demanda de Begar, SA, cuyos derechos de crédito, al precio pendiente de pago una vez determinado y a los daños y perjuicios sufridos, quedaron declarados.
Contra la sentencia de segundo grado interpusieron don Nicanor y Turuchansk International, SA recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, de los cuales sólo fue este último admitido.
I. En el primero de los motivos denuncian don Nicanor y Turuchansk International, SA la infracción de los artículos 1101 , 1102 , 1103 , 1104 , 1106 y 1107 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, en relación con la indemnización de daños y perjuicios y la compensación de culpas.
Alegan los recurrentes que Begar, SA no había sufrido los perjuicios que se habían declarado probados en la sentencia de apelación, de tal manera que la condena que les había sido impuesta a su indemnización daría lugar a un enriquecimiento sin causa de dicha sociedad.
Añaden que, en último caso, los llamados vicios ocultos no eran tales, de modo que, de haber actuado diligentemente, Begar, SA debería haberlos conocido al contratar, con la consecuencia de ser procedente una moderación de sus responsabilidades.
II. El motivo se desestima pues, al margen de la deficiente identificación que en él se hace de las normas supuestamente violentadas - de contenido heterogéneo y no siempre relacionado con la cuestión -, los recurrentes incurren en él en una petición de principio.
Hay que recordar que el recurso de casación no abre una tercera instancia, pues no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - sobre ello, sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Antes bien - como precisaron, entre otras muchas, las sentencias 532/2008, de 18 de julio , 142/2010, de 22 de marzo , y 153/2.010, de 16 de marzo -, cumple el recurso la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados.
Se impone a los recurrentes, en consecuencia, respetar los hechos declarados probados por el Tribunal de apelación, cosa que no hacen en este motivo don Nicanor y Turuchansk International, SA, al negar el supuesto de hecho declarado probado, en el que se asientan las impugnadas condenas, y construir el motivo sobre otro distinto, procesalmente inexacto.
I. En el segundo motivo, don Nicanor y Turuchansk International, SA denuncian la infracción de los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Alegan los recurrentes que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta que quienes lo perfeccionaron habían señalado en el contrato una fecha máxima para realizar el ajuste de los fondos propios, la cual no había sido respetada por Begar, SA.
Añaden que el citado Tribunal se remitió, al respecto, a lo declarado en la sentencia de primera instancia, que había calificado dicho plazo como no esencial, a la vez que admitido su ampliación por lo acordado en junta general de una de las sociedades afectadas.
II. En numerosas ocasiones hemos destacado - así, en las sentencia 639/2010, de 18 de octubre , 101/2012, de 7 de marzo , y 118/2012, de 13 de marzo - que los artículos del Código Civil y del Código de Comercio relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso, razón por la que la infracción de las mismas permite el acceso a la casación por la vía que abre el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De modo que el control de dicha interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad, lo que se traduce en que quede fuera del ámbito del mismo la corrección de una interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible - lo expuesto es consecuencia de que la interpretación constituya competencia de los Tribunales de instancia, no de esta Sala de casación, insistimos, salvo que se haya producido la infracción normativa que habilite la revisión -.
Ello sentado, el motivo se desestima porque, además de adolecer de una insuficiente determinación de la norma o normas que hubieran podido ser infringidas, la calificación del plazo no es contraria a ninguno de los cánones que se dicen desconocidos o mal aplicados por el Tribunal de apelación - lo cuales, por cierto, podrían ser, según el recurso, cualquiera de los establecidos en el conjunto de preceptos que en el Código Civil se refieren a la materia -, a la vista de las cláusulas contractuales y de las circunstancias concurrentes.
I. En este motivo don Nicanor y Turuchansk International, SA denuncian la infracción de los artículos 1478 , 1486 , 1488 y 1490 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Alegan los recurrentes que, realmente, las participaciones no tenían vicio oculto alguno, ya que sólo se pactó una determinación de su precio en función de los estados financieros cerrados el treinta y uno de marzo de dos mil cuatro, pendiente de la definitiva fijación al vencer el plazo.
Añaden que sólo cabe hablar de vicio oculto cuando la cosa vendida adolece de un defecto no manifiesto, por lo que niegan la realidad de los declarados en la sentencia recurrida y, en último término, que puedan ser considerados ocultos, en cuanto susceptibles de haber sido conocidos con una mínima diligencia.
II. El motivo se desestima porque, además de discutirse en él la valoración de la prueba pericial que llevó a los Tribunales de las dos instancias a declarar la realidad de pasivos ocultos y la inexistencia de alguno de los activos, se apoya en una normas - las reguladoras del saneamiento por evicción y por defectos ocultos en la compraventa - que nada tienen que ver con la cuestión debatida, en la que se trata de saber si se dieron los supuestos contractualmente previstos, con ese nombre de '
El hecho de que los términos utilizados por los contratantes coincidan con los empleados por el legislador en alguna de las normas citadas en el enunciado del motivo no implica que éstas debieran haber sido aplicadas.
I.A. En el motivo cuarto, don Nicanor y Turuchansk International, SA denuncian la infracción del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.
Alegan que, al contratar, actuaron de buena fe y no dolosamente, pues no ocultaron dato alguno a los adquirentes de las participaciones.
I.B. El motivo se desestima porque el artículo 1902 no fue aplicado por el Tribunal de apelación ni debía serlo, al haber nacido de un contrato la litigiosa relación jurídica entre las partes.
II.A. En el motivo quinto los recurrentes denuncian la violación de los artículos 1445 , 1446 , 1447 , 1448 , 1449 , 1450 , 1452 , 1461 , 1462 , 1463 , 1468 y 1472 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Alegan - con específico apoyo en la norma del artículo 1449 - que es de esencia a la venta que la determinación del precio no quede al arbitrio de uno de los contratantes y añaden que eso es lo que había acontecido en el caso, al haber dado valor el Tribunal de apelación a la prueba pericial aportada por Begar, SA.
Por lo demás, afirman - con apoyo en las otras normas indicadas en el enunciado - que habían cumplido todas las obligaciones pactadas a su cargo.
II.B. El motivo se desestima, pues, en su primera parte, desconoce que el procedimiento de determinación del precio fue establecido por las dos partes en el contrato y lo que hizo el Tribunal de apelación es declarar bien desarrolladas las reglas negociales por Begar, SA.
En la segunda parte del motivo incurren los recurrentes, de nuevo, en una petición de principio, en la medida en que prescinden del supuesto de hecho declarado probado en la sentencia recurrida y parten en su argumentación de otro distinto, al que vinculan unas consecuencias jurídicas que, por ello, no cabe aceptar.
III.A y B. El motivo sexto, en el que se denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1098 y 1100 del Código Civil , aparece enunciado junto con el anterior, pero carece de un desarrollo independiente.
Lo desestimamos por las mismas razones por las que hemos tomado una decisión igual respecto del motivo quinto.
IV.A. En el motivo séptimo don Nicanor y Turuchansk International, SA denuncian la infracción de los artículos 1254 , 1255 , 1256 y 1258 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta.
Alegan que el principio de libertad contractual se completa con la atribución de una fuerza vinculante a la reglamentación negocial creada. Y, al fin, que esta regla había sido infringida por el Tribunal de apelación al condenarles a indemnizar a Begar, SA.
II.B. Otra vez incurren los recurrentes en una petición de principio, pues prescinden de los hechos declarados probados, cual si el recurso de casación les permitiera debatir de nuevo sobre los aspectos fácticos del conflicto y abriera una nueva instancia.
Por ello el motivo es desestimado.
Las costas del recurso de casación que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.
Fallo
Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Nicanor y Turuchansk International, SA, contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de febrero de dos mil once, por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid .
Las costas del recurso que desestimamos quedan a cargo de los recurrentes.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
