Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 538/2019 de 04 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 588/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100554

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8099

Núm. Roj: SAP B 8099:2020


Encabezamiento

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188220971

Recurso de apelación 538/2019 -3

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 790/2018

Parte recurrente/Solicitante: Marco Antonio

Procurador/a: Lluc Calvo Soler

Abogado/a: VALENTIN GÓMEZ MELIS

Parte recurrida: BANCO MEDIOLANUM, S.A

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Gustavo Adolfo Gómez Ferré

SENTENCIA Nº 588/2020

Magistrados:

Elena Boet Serra Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 4 de septiembre de 2020

Ponente: Elena Boet Serra

Antecedentes

Primero. En fecha 17 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 790/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Marco Antonio contra Sentencia - 25/03/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jesus-miguel Acin Biota, en nombre y representación de BANCO MEDIOLANUM, S.A.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramentela demanda formulada por BANCO MEDIOLANUM frente a los IGNORADOS OCUPANTES del local comercial sito en calle Minería nº 28, planta baja, tienda D, Conjunto Residencial Estrellas Altas, Edificio Osa Menor, de Barcelona,debo declarar y declarohaber lugar al desahucio por precario interpuesto, condenando al ocupante DON Marco Antonioy otros cualesquiera ocupantes de mero hecho a DESALOJARel local referido, a reintegrar la posesión a la actora y a que en plazo legal desalojen y dejen libre, vacuo y expedito el local descrito, con apercibimiento expreso de lanzamiento que se llevará a cabo en el plazo legal.

Se imponen a la parte demandada las costas causadas en este procedimiento. '

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 29/07/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .


Fundamentos

PRIMERO.-1.Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal, en la que se ejercita una acción de desahucio por precario, interpuesta por la representación procesal de la entidad Banco Mediolanum, S.A., en su condición de propietaria de la finca objeto de este litigio, sita en la calle Minería, nº. 28, planta baja, tienda D, conjunto Residencial Estrellas Altas, Edificio Osa Menor, de Barcelona.

La demanda se interpuso contra los ignorados ocupantes de la expresada finca, habiendo comparecido en las actuaciones Marco Antonio, quien, tras serle designada representación y defensa, al haber solicitado asistencia jurídica gratuita, se opuso a la demanda alegando ocupar la finca con título legítimo: un contrato de arrendamiento de fecha 6 de octubre de 2011 suscrito con el anterior propietario, la entidad Corporación Inmobiliaria Internacional, S.L., por un plazo de 60 meses, sin que el contrato haya sido denunciado por las partes; y el certificado de empadronamiento en la referida finca desde el 27 de marzo de 2013.

2.Seguido el juicio por sus trámites, con fecha 25 de abril de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona que estimó la demanda, tras concluir que el título aportado por la demandada no es válido desde el momento que se inscribió en el registro de la propiedad la adjudicación del inmueble a la entidad actora por cesión aprobada mediante Decreto de fecha 1 de julio de 2013, y que no se ha acreditado el pago de las rentas y que la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en el proceso hipotecario en fecha 27 de julio de 2015 indica que el local estaba deshabitado.

3.La demandada comparecida formula recurso de apelación negando que concurra una situación de precario e insistiendo en la existencia del contrato de arrendamiento como título valido que ampara su ocupación de la finca. Así, alega que el contrato fue ratificado en el acto del juicio por el representante legal del arrendador, quien afirmó haber cobrado las rentas mientras fue titular de la finca, que su empadronamiento en la finca es de fecha anterior a la adjudicación a favor de la actora y que la diligencia de lanzamiento de fecha 27 de julio de 2015 es prácticamente ilegible. También invoca el derecho a una vivienda digna y solicita la condena a la actora al ofrecimiento de un contrato de alquiler social.

4.La actora, aquí apelada, se ha opuesto al recurso de apelación y, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-5.Planteado el debate en la forma expuesta y revisadas en esta alzada las actuaciones podemos avanzar que las mismas no pueden prosperar.

6.Debemos comenzar recordando que el objeto de este proceso se limita únicamente a si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponibleel actorque interesa la recuperación de su posesión.

Así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar, de un lado, la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación, prueba que corresponde al propio actor y que aquí no es objeto de discusión, aunque, en todo caso, la actora acredita su titularidad sobre la vivienda de autos mediante la aportación de la nota simple registral y del decreto de adjudicación dictado en su favor ( docs. nº 4 y 1 de la demanda). Y, de otro lado, se debe examinar si el demandado es un precarista o bien, por el contrario, tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.

Esto es, no basta la alegación o aportación de cualquier título aparentemente legitimador de la ocupación para desestimar la acción, sino que ha de examinarse si concurren los presupuestos que configuren cuanto menos una apariencia de buen derecho de su título que sea prima facie oponible al actor y que pueda comportar la desestimación de la demanda, correspondiendo al demandado, ex art. 217 LEC , la carga de la prueba de este hecho, de modo que permita apreciar que no son meras alegaciones carentes de una cierta fiabilidad y con la única finalidad de alargar esa situación de interinidad posesoria.

7.En el supuesto de autos se aporta un contrato de arrendamiento suscrito con fecha 6 de octubre de 2011 con la anterior propietaria del local, la entidad Corporación Inmobiliaria Internacional, S.L., ratificado por el legal representante de la entidad en la testifical practicada en el acto del juicio. Sin embargo, (i) el referido contrato no consta incorporado o inscrito en un registro público, por lo que, de acuerdo con la norma general del art. 1227 CC, la fecha que se hace constar en e mismo no puede ser opuesta a terceros; (ii) tampoco consta el ingreso o depósito obligatorio de cualquier fianza en los términos de la Llei 13/1996, de 29 de julio,por la que se regula el registro y el depósito de fianzas de los contratos de fincas urbanas,que en su art. 3 impone a los arrendadores de fincas urbanas, tanto las destinadas a viviendas como las destinadas a otros usos, el depósito en el Instituto Catalán del Suelo de la fianza en metálico establecida en el art. 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, en el plazo de dos meses a contar desde la formalización del contrato; (iii) en relación con las rentas, si bien el legal representante del anterior propietario afirma haber recibido en efectivo el abono de rentas, no consta recibo alguno, así como, tampoco se acredita el pago de suministros y se afirma por el demandado, en su interrogatorio, que ya no abona ni rentas ni suministros, sin concretar desde cuando ha cesado en el pago; (iv) no existe constancia, a excepción de las meras alegaciones del demandado, en el tiempo transcurrido desde la pretendida celebración del contrato de arrendamiento en el año 2011, de ningún acto propio de la demandada, en la condición de arrendataria, no habiendo constancia de que la demandada haya remitido ninguna comunicación a la propietaria, actual o anterior, en relación con cualquier cuestión relativa al inmueble pretendidamente arrendado, tales como reparaciones, a pesar de afirmar el demandado que adecuó el local a las necesidades de una vivienda y que ha hecho obras de reparación en el mismo.

Por el contrario, consta en las actuaciones la diligencia de lanzamiento llevada a cabo en el anterior proceso hipotecario el día 27 de julio de 2015 (documento 3 de la demanda), que es legible y fue ratificada en el acto del juicio por el procurador que intervino en la diligencia, que no se le encontró dentro, como tampoco a ningún ocupante, y que se procedió al descerrajamiento sin que conste que el demandado hubiera motivado queja alguna, que sería el comportamiento lógicamente esperable de él de haber tenido un contrato de arrendamiento en vigor. En la declaración testifical del procurador, Sr. Torelló, indicó que el local se encontraba deshabitado, vacío, en muy mal estado y sin signos de que estuviera ocupado.

Todo ello, nos lleva a confirmar el pronunciamiento a quoque niega validez al titulo y concluir que no podemos tener por justificada la relación arrendaticia invocada para legitimar la ocupación del demandado.

Además, debemos indicar que el certificado de empadronamiento, aun siendo un indicio de residencia en una finca, no proporciona información alguna acerca de en qué calidad se ocupa la finca, y no constituye por sí mismo un título habilitante de la ocupación ni basta por sí solo para justificar, ni siquiera por la vía de las presunciones, el pretendido arriendo.

8.Así las cosas, la ocupación por parte del apelante de la finca litigiosa constituye una situación de precario que debe cesar cuando desaparece la tolerancia de la propiedad, y es precisamente la ausencia de esa tolerancia lo que pone de manifiesto el ejercicio de la acción que analizamos.

TERCERO.- 9.En relación con el invocado derecho a la vivienda digna y a un alquiler social, hemos de indicar que la valoración de estas circunstancias puede tener virtualidad en el proceso de ejecución en relación al lanzamiento, y su posible paralización atendiendo al informe del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, pero no es un motivo de oposición atendible en el ámbito del proceso declarativo cuyo objeto se limita a determinar si los demandados ostentan o no un título oponible a la propiedad para mantenerse en la posesión de la finca. Asimismo, es oportuno recordar la existencia de la Resolución JUS/1696/2013 de 16 de julio que aprueba el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Catalunya, si bien no resulta atendible en este momento, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias.

Con todo, cabe puntualizar que desde la óptica tanto de la Ley del Parlament de Cataluña 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, como de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, tampoco podría prosperar la petición de la recurrente.

Ello por cuanto dichostextos legales citados no extendían en principio su ámbito a supuestos como el que nos ocupa, sino solo a los desalojos derivados de ejecuciones hipotecarias y desahucios por falta de pago.

Hemos de recordar que el artículo 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 ), como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual se aplica la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. . Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi eadem iuris dispositio'). Ahora bien, la doctrina jurisprudencial ( SSTS, entre otras, 10 mayo 1996 , 21 noviembre 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SSTS de 10 mayo 1996 y 21 noviembre 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SSTS de 20 febrero 1998 y 21 noviembre 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley.

Así pues, no puede apreciarse que concurran los presupuestos exigidos por el artículo 4.1 del Código Civil para la aplicación analógica, atendiendo a la regulación vigente al tiempo de presentarse la demanda, por faltar la igualdad o similitud jurídica esencial entre el presupuesto de hecho de la norma (protección a quien ocupa amparado en un título: propietario o arrendatario de la vivienda) y el caso que se pretende resolver (ocupación sin título), ni con la actual regulación, que prevé una regulación expresa para los supuestos de falta de título que habilite la ocupación.

10.En este sentido, además, conviene indicar que en la reciente reunión de Presidentes de las Secciones Civiles de esta Audiencia se adoptó, como criterio unificado, la consideración de que el ofrecimiento de un alquiler social al amparo del artículo 5, puntos 2 y 3, y de la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 en la redacción dada por el Decreto-Ley 17/2019, de 23 de diciembre nopuede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda.

Por el contrario se ha entendido que la consecuencia jurídica del incumplimiento de la obligación legal de ofrecimiento del alquiler social antes de interponer, entre otras, una demanda como la que examinamos, es la imposición por la administración competente, en su caso, de las sanciones administrativas previstas en la Ley 18/2007 del Parlament de Cataluña, 28 de diciembre del derecho a la vivienda.

11.En suma, no habiendo sido probado título en favor del recurrente que legitime su ocupación de la finca, procede, en definitiva, confirmar la estimación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario, que resulta perfectamente idónea a tal fin, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-12.La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1 de la LEC.

En este punto, debemos precisar que la imposición de costas a la demandada en ambas instancias en preceptiva por aplicación del criterio del vencimiento objetivo, sin perjuicio de no proceder a su exacción salvo en los términos previstos por los beneficiarios de asistencia justicia gratuita, esto es, si la demandada viniere a mejor fortuna.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm.10 de Barcelona, en las actuaciones de las que procede este rollo, que confirmamos, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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