Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 2/2020 de 22 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 588/2020

Núm. Cendoj: 08019370182020100502

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8695

Núm. Roj: SAP B 8695:2020


Encabezamiento

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198105300

Recurso de apelación 2/2020 -B

Materia: Proceso especial contencioso divorcio

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia)

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 305/2019

Parte recurrente/Solicitante: Antonieta

Procurador/a: Lina Atset Tormo

Abogado/a: Ana Maria Gómez Consarnau

Parte recurrida: Herminio

Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez

Abogado/a: Ruth Llongueras Corbera

SENTENCIA Nº 588/2020

Magistradas:

Dª Mª José Pérez Tormo

Dª Ana Mª García Esquius Dª Dolors Viñas Maestre

Barcelona, 22 de septiembre de 2020

Ponente: Ana Mª García Esquius

Antecedentes

Primero. En fecha 7 de enero de 2020 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 305/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona (Familia) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lina Atset Tormo, en nombre y representación de Antonieta contra la Sentencia de fecha 30/09/2019 y en el que consta como parte apelada/oponente el Procurador Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Herminio.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por Doña Antonieta representada por la Procuradora Doña Lina Atset Tormo frente a Don Herminio debo declarar y declarola DISOLUCIÓN por divorciodel matrimonio celebrado el día 21 de julio de 1985 en Barcelona, entre Antonieta y Herminio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y la disolución del régimen económico matrimonial, la revocación de poderes otorgados entre los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular los bienes comunes o privativos al ejercicio de la potestad doméstica. No ha lugar a las medidas interesadas por la parte demandante.

No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.'

Tercero.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/09/2020.

Cuarto.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Mª García Esquius .


Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se centra en el debate de la procedencia del reconocimiento de una prestación compensatoria que la sentencia de instancia ha denegado al estimar acreditada la convivencia marital de la esposa solicitante con tercero.

La Sra. Antonieta insiste en esta alzada en que no hay tal convivencia y por lo tanto debe serle concedida la prestación, que cuantifica en la suma de 1100 euros mensuales a cargo del Sr. Herminio .

Se trata de un matrimonio de larga duración, contraído el 21 de junio de 1985 , y del que nació un hijo , ya mayor de edad y con vida economicamente independiente.

La sentencia apelada lleva a cabo un detenido análisis de la prueba practicada y se apoya en una sólida fundamentación jurídica que incluye la cita expresa de la jurisprudencia existente en la materia.

SEGUNDO.- Según dispone el art. 233-19 del Codi Civil de Catalunya, el derecho a la prestación económica se extingue por convivencia marital con otra persona.

En el presente supuesto lo que se plantea es que el derecho a la prestación no llega a nacer en tanto en cuanto al momento de formularse la demanda de divorcio la relación matrimonial hacía años que estaba fracturada, haciendo vida independiente los cónyuges y simultanemante se opone que quien reclama la prestación mantiene una relación more uxorioque excluiría su derecho a la misma. Cada uno de estos motivos, por si sólo excluiría cada uno de ellos, el reconocimiento del derecho a la prestación .

El Tribunal Superior de Justcia de Cataluña recuerda en su sentencia 138/2019 , de 16 de diciembre , la doctrina sentada en precedentes resoluciones sobre la convivencia marital . Así , en la STSJC 31/2019, de 29 de abril, declaraba sobre los requisitos exigibles para estimar que existe la convivencia more uxorio que: '... 5. Lo ha hecho fundamentalmente en la STSJ Cat 14/2013 de 21 de febrero que recoge la doctrina general que parte de la STSJC núm. 31/2007 (FD5) y que reiteramos en la STSJC núm. 47/2009 (FD3), en las que dijimos, de un lado, que es necesario que exista 'convivencia' y que ésta debe reunir ciertas características que la hagan semejante a la 'matrimonial', aun sin el vínculo jurídico propio del matrimonio y, de otro lado, admitiendo que existen diversas formas posibles de convivencia marital que no pasan necesariamente por el establecimiento de un único y común domicilio, veníamos a exigir que la relación hubiese cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reuniese el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la hiciera comparable con la convivencia matrimonial. 6. Es por ello que, en primer lugar, la pareja unida por una relación sentimental ha de convivir, lo que excluye que sea motivo de extinción de la pensión las meras relaciones amorosas, sentimentales o sexuales del beneficiario. 7. Así, a diferencia del matrimonio del acreedor con otra persona que extingue en todo caso la obligación de prestación de la pensión con independencia de la convivencia real atendidos los deberes de soporte y ayuda mutua que se imponen legalmente y que sustituye la solidaridad matrimonial prorrogada del ex cónyuge en la que se basa la prestación compensatoria, en el caso de que no se contraiga matrimonio, el precepto exige 'convivencia marital'.

Es decir, se exige un elemento subjetivo que se materializa en el hecho de que los miembros de la nueva pareja asumen un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma, ni un elemento objetivo, basado en la convivencia estable para estimar que se ha justificado la convivencia marital. Y por otra parte, aprecia el TSJC en sus resoluciones que lo que resulta determinante es que la relación haya cristalizado en un cierto compromiso materializado en un proyecto de vida en común, con el soporte o ayuda mutuos como hilos conductores, y que reúna el grado de estabilidad, de intimidad, de comunicación de afectos e intereses y de publicidad que la haga comparable con la convivencia matrimonial'.

En este sentido se ha pronunciado, por todas, la sentencia TSJC de 9-2-2017 ROJ: STSJ CAT 492/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:492 que recoge de forma pormenorizada la doctrina del Tribunal de sentencias anteriores, como la de 21-2-2013.

En el caso que nos ocupa, para acreditar la posible convivencia se aporta Informe de Detectives que abarca, no una fecha aislada, o unos dias en un determinado período de tiempo sino que el seguimiento se refiere a dias diferentes a lo largo de un período de mas de un año : En concreto los dias 26 junio de 2018, 12, 13 , 14 y 22 de octubre de 2018 octubre 2018, y junio de 2019.

Además , se aportan detalles de las publicaciones en redes sociales, Instagram y Facebook, en el que la Sra. Antonieta aparece de forma publica reconociendo la existencia de una relación sentimental y exclusiva con el Cr. Juan Ramón, exponiendo un relato del que además resulta la existencia de colaboración de la Sra Antonieta en un negocio de restauración, relación que se lleva a cabo de forma publica y en el entorno familiar del Sr. Juan Ramón al hacerse referencia al hijo de éste.

Toda esta prueba es suficientemente examinada, analizada y valorada ,por la sentencia impugnada y la conclusión a la que llega la Sala no puede ser otra que aquella a la que se llegó en la instancia lo que nos lleva a su confirmación.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso y dado el procedimiento de que se trata y lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, no procede imponer las costas de esta alzada a la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por DOÑA Antonieta contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 17 de los de Barcelona, Autos 305/2018, y CONFIRMAR la referida resolución sin expresa declaración de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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