Sentencia CIVIL Nº 588/20...re de 2020

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 588/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 658/2019 de 05 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2020

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: CAMPOY VIVANCOS, MARIA

Nº de sentencia: 588/2020

Núm. Cendoj: 07040470022020100612

Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:6019

Núm. Roj: SJM IB 6019:2020

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00588/2020

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 2

PALMA DE MALLORCA

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219387 Fax:971219382

Correo electrónico:mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MCV

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2019 0001939

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000658 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU

Procurador/a Sr/a. ANA MARIA VICENS PUJOL

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Marí Jose, Isaac

Procurador/a Sr/a. ,

Abogado/a Sr/a. ,

S E N T E N C I A

En Palma de Mallorca, a 5 de Noviembre de 2020.

Vistos por mí,Dña.María Campoy Vivancos,Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de esta ciudad y su partido, los autos de Juicio Ordinario nº 658/2019 seguidos a instancia de la entidad COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU,representada por la Procuradora Dña.Ana María Vicens Pujol y asistida por el Letrado D.Ibán Abalde Sestelo,contra Dña. Marí Jose y D. Isaac,ambos en situación procesal de rebeldía, dicto la presente sentencia conforme a los siguientes:

Antecedentes

Primero-La Procuradora Sra.Vicens Pujol,en nombre y representación de la entidad COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU,presentó demanda de juicio ordinario,que por turno de reparto correspondió a este Juzgado,contra Dña. Marí Jose y D. Isaac,por la cual solicitaba que se dictara sentencia recogiendo los pronunciamientos contenidos en el Suplico de su demanda.

Segundo-Por Decreto de fecha 28 de Junio de 2019 la demanda fue admitida a trámite y se acordó emplazar a la parte demandada con traslado de la demanda y documentación acompañada, para que la contestase en el plazo de veinte hábiles.

Tercero-Por Diligencia de Ordenación de fecha de 16 de Enero de 2020 D. Isaac fue declarado en rebeldía.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de Septiembre de 2020 se declaró en situación de rebeldía procesal a Dña. Marí Jose,por no haber comparecido dentro del plazo para contestar a la demanda, y se acordó convocar a las partes para la celebración de la Audiencia el día 3/11/20 a las 9:45 horas.

Al acto de la Audiencia Previa,compareció únicamente la parte actora,quien realizó las alegaciones y propuso como prueba,la documental,solicitando,al amparo del artículo 429.8 de la LEC,que los autos quedaran vistos para sentencia,tal como acordó quien suscribe.

Cuarto-En la tramitación del presente procedimiento se han respetado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero-A través de la demanda presentada,la entidad actora solicitaba,con fundamento en los artículos 241 y 367 del TRLC que los codemandados fueran condenados a satisfacerle ' 1.La cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS DE EURO (7.651,60€).

2.Asimismo, se condene a pagar todas aquellas cuantías que se devenguen,en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa FAITH DIAMOND SL,en el Procedimiento Ordinario nº 1269/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 59/2019,tramitada ante el mismo Juzgado.

3.El pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.'

Pues bien,de la demanda y de la documentación aportada con la misma,que no ha sido impugnada y que hace prueba plena de conformidad con el artículo 326.1 de la LEC, aparece acreditado que la sociedad FAITH DIAMOND, S.L. mantuvo relaciones contractuales con la entidad actora.

A consecuencia de ello,se generó una deuda que la entidad demandada no satisfizo,obligando a la actora a presentar demanda ante los Juzgados de Ibiza.

Así,la entidad actora presentó demanda de juicio ordinario frente a FAITH DIAMOND, S.L. por la cantidad de 8.082,79 €,que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza,autos nº 1269/2017, y que finalizó por Sentencia de fecha 29 de Enero de 2019 por la que se condenó a la entidad a FAITH DIAMOND SL a satisfacer a la entidad COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLU la cantidad de 8.082Ž79 euros,más los intereses de demora de la ley 3 /2004 y las costas.

Asímismo,consta acreditado que ante el impago parcial de la demandada,con fecha 1 de abril de 2019, se dictó Auto despachando ejecución contra FAITH DIAMOND, S.L.,por la cantidad de 7.651 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos más 2.295Ž48 euros fijados provisionalmente para intereses y costas,dando lugar a la Ejecución de Títulos Judiciales 59/2019, tramitada ante el mismo juzgado.

También consta acreditado por la documental aportada en la Audiencia Previa,que por Decreto,hoy firme,de fecha 31 de Octubre de 2019,se aprobó la tasación de costas por importe de 2.326Ž71 euros.

Igualmente,cosnta acreditado que Dña. Marí Jose fue la administradora única de la mercantil desde la constitución de la sociedad hasta el día 4 de Julio de 2018, fecha del cese en su cargo, nombrándose en la misma fecha como nuevo administrador único de la mercantil a D. Isaac,quien ocupa dicho cargo hasta la actualidad.

Segundo-Carga de la prueba.

Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código civil sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los art.1089 y 1091CC, las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( art.1255 CC), las normas por las que se regirá la vida contractual.

A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el art.217 LEC, que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.

2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.

5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.

6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'

Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.

En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.

Tercero-Acciones ejercitadas frente a los administradores sociales.

La parte demandante ejercita frente a los administradores sociales una acción de reclamación de la cantidad por importe de 7.651Ž60 euros, más todas aquellas cuantías que se devenguen, en concepto de intereses y costas contra la empresa FAITH DIAMOND SL, en el Procedimiento Ordinario nº 1269/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 59/2019,más el pago de todas las costas devengadas en este procedimiento.

En el acto de Audiencia previa,la parte actora cuantificó la cantidad reclamada en 9.978Ž31 euros,resultante de añadir al principal reclamado,la cantidad de 2.326Ž71 euros derivada de la tasación de costas firme practicada en la PTC 38/2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

Todo ello con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la responsabilidad derivada del art.241 TRLSC, la denominada acción individual.

1-Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.

La STS de 10 de noviembre de 2.010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:

a. ' Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas'.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-'.

Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada.

En este sentido, la citada STS argumenta a favor del ' carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'.

En este mismo sentido, la SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2.012 argumenta que nos encontramos ante una ' la responsabilidad 'ex lege' ( artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008 , de 3 de julio de 2008 , de 10 julio de 2008 , de 10 de noviembre de 2010 y de 23 de diciembre de 2011 , para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.

La SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2.012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:

'a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.

b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores

dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los arts.262.5 de la LSA y 105 de la LSRL, es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.

Las SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar ( SSTS de 13 de abril de 2.012 y de 5 de marzo de 2.012, entre otras).

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a su disolución. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación.

Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012).

En el caso presente, partiendo de la documentación aportada con la demanda, queda acreditado que la deuda surge en el momento en que se produce el impago a la actora, desde el mes de Abril al mes de Octubre de 2017,fecha de las facturas impagadas.

2. Acción individual de responsabilidad .

Partiendo de la STS 23 de diciembre de 2011, podemos concluir que para que 'triunfe' la denominada como acción individual de responsabilidad (la prevista en el actual 241 LSC, antiguo 135 LSA), deben concurrir unos requisitos mínimos:

1.Acción u omisión antijurídica (aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy 236.1 de la Ley de Sociedades de Capital), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad.

2. Daño directo al socio o tercero que demanda (tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo).

3.Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.

Una acción que, más allá de los requisitos generales que se acaban de exponer, la STS de 13 de julio de 2016 ha complementado ante un supuesto idéntico como el de autos. Un supuesto en que la sociedad deudora, pese a existir un título judicial que condena al pago de una condena, tras existir un procedimiento de ejecución del mismo, queda en situación fáctica de desaparecida, inactiva, y sin recursos con los que pagar sus deudas. Y más aún, sin que se hubiera planteado el procedimiento de disolución y liquidación de la mercantil.

A través de esta resolución se suscita el debate de si, el hecho de no pagar las deudas sociales, de dejar inactiva la mercantil, de no activar su disolución, puede suponer el acto perjudicial que el art.241 LSC impone con requisito. Todo ello teniendo presente que ' la acción individual de responsabilidad de los administradores «supone una especial aplicación de responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art.135 TRLSA , y en la actualidad art.241 LSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art.1902 CC( SSTS de 6 de abril de 2006 , 7 de mayo de 2004 , 24 de marzo de 2004 , entre otras). Se trata de una responsabilidad por 'ilícito orgánico', entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo» (Sentencias 242/2014, de 23 de mayo; 737/2014, de 22 de diciembre; 253/2016, de 18 de abril)'.

En esta modalidad de responsabilidad el Alto Tribunal deja claro que no puede derivarse cualquier incumplimiento contractual de la sociedad al perjuicio imputable al administrador social. La sociedad responde de sus obligaciones una vez que, fruto de su personalidad jurídica independiente de sus órganos, es sujeto de derechos y obligaciones. Es parte en los contratos por ella celebrados, produciendo efectos los mismos entre las partes suscribiendo, como reza el art.1257 CC.

Con lo dicho se quiere dejar constancia que la vía de responsabilidad del art.241 LSC impone que el perjuicio que se origina a ese tercero, lo sea de forma directa, sin posibilidad de entender que el perjuicio podría surgir de modo reflejo o indirecto. Prueba evidente de lo dicho reside en la dicción literal del art.241 LC, cuando, in fine, utiliza la expresión '... que lesionen directamente los intereses de aquellos'. Una expresión que debe interpretarse como conducta que lesiona de forma inmediata los intereses o derechos de terceros, sin que se ocasione por medio de la vinculación contractual con la propia mercantil.

Es decir, aquella persona que siendo administrador social, y en su condición de tal, actúa de forma contraria a la ley, estatutos o sin diligencia debida, y como consecuencia de ello causa el quebranto a un tercero.

Llegadas a estas conclusiones debemos analizar si el hecho de 'dejar en vía muerta' a una sociedad, de dejarla inactiva, de incumplir con el mandato de proceder a disolver y liquidar la mercantil, supone una contravención legal de la que pueda surgir la responsabilidad del administrador social por las deudas ahora reclamadas.

Como indica la STS de 13 de julio de 2016, es indudable que el administrador incumple sus deberes legales en el momento en que, paralizada la mercantil, existiendo perdidas que despatrimonializan la misma, imposibilitando el conseguir el fin social, no se cumple con el mandato legal de iniciar la disolución y liquidación societaria. En palabras del Tribunal Supremo, estaríamos en presencia de 'un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador'.

Pero ese ilícito no es el que genera la responsabilidad del administrador de asumir las deudas sociales, dado que procedería acreditar algo más, como es la circunstancia de probar que de haberse acudido al procedimiento legalmente establecido de disolución o liquidación, el acreedor sí que hubiera podido cobrar total o parcialmente su crédito. Esto es, que la conducta de cerrar la actividad, de paralizar la sociedad es la que impide el pago del crédito que se reclama.

Ahora bien, sentadas estas bases jurídicas, las mismas deben complementarse con las probatorias, con las de la carga de la prueba y en particular con el principio de facilidad probatoria.

En la sentencia de continua referencia del TS, se concluye que 'la prueba de la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes, corresponde al administrador y no puede imputarse al acreedor demandante, en aplicación de la regla contenida en el apartado 7 del art. 217LEC. Frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario (que había bienes y que fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas), dificultad agravada por el incumplimiento del administrador de sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación.'

Cuarto.-Valoración de la prueba practicada.

1-Acción de responsabilidad del administrador por deudas.

En la demanda instauradora de la presente litis se refiere que estando en situación de insolvencia la entidad mercantil demandada,la misma ha dejado de pagar sus deudas, habiendo desaparecido del tráfico jurídico y sin cumplir con las obligaciones legales que se imponen por el sistema legal vigente.

Prueba de ello es que no presenta sus cuentas anuales desde la constitución de la sociedad,ha sido condenada en el procedimiento ordinario ante referido,en el que ha permanecido en situación de rebeldía,sin patrimonio con el que afrontar sus deudas,como acredita el resultado de la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza.

A este respecto,los presupuestos para la estimación de la pretensión del actor, responsabilidad por deudas,concurren según la STS de 10 de noviembre de 2010:

a)'Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.

Estas causas han quedado acreditadas en base a lo que se acaba de exponer anteriormente,lo que hace que hayamos de entender concurrentes las causas de disolución de los artículos 363.1.c), d) y e) TRLSC.

b. ' Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa': no consta la convocatoria de la Junta.

c. ' Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución': la causa de disolución ya se había manifestado con anterioridad a la generación de la deuda,resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 367.2 del TRLC,(pues los codemandados no han probado hecho alguno, dada su situación de rebeldía), según el cual,'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

d. ' Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva': la obligación de convocar la Junta en la que se debería discutir sobre la disolución corresponde a los administradores, sin que conste esta circunstancia.

e. ' Inexistencia de causa justificadora de la omisión': ya hemos argumentado de la existencia de causa de disolución, sin que se haya aportado ninguna prueba, ni documental ni de otro tipo acreditativa de dicho extremo.

f. ' Existencia de crédito contra la sociedad -se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-: el importe que es objeto de reclamación es una buena muestra de la existencia del crédito, debidamente documentado (documentos de la demanda, no impugnados de contrario, por lo que, conforme al artículo 326LEC puesto en relación con el artículo 319LEC, hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).

En consecuencia, concurriendo los presupuestos de la acción de responsabilidad por deudas, procede la estimación de la demanda.

2. Acción individual de responsabilidad del administrador.

A partir de lo expuesto en el anterior fundamento y de las conclusiones alcanzadas al analizar la responsabilidad del art.367 LSC, podemos concluir que también se dan los presupuestos de la acción prevista en el art.241 LSC.

Partimos de que existe un cierre de hecho de la sociedad demandada y que no se ha procedido al pago de las deudas por lo que, existiendo el incumplimiento de una obligación legal en los términos que antes se ha explicado, es el administrador social el que, ante el hecho de encontrarnos con una sociedad cerrada de facto, sin estar disuelta ni liquidada, el que tiene que acreditar el destino de los activos y que, en todo caso, el acreedor demandante, en cualquier caso no hubiera podido cobrar total o parcialmente.

Y dado que no se han aportado datos acerca del patrimonio de la sociedad, surge de forma directa ese quebranto del que se ha hablado, implicando la responsabilidad del administrador social y por ende surge la condena solicitada en la demanda.

Quinto-En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento recogido en el art.394 de la LEC procede su imposición a los codemandados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dña. Ana María Vicens Pujol,en nombre representación de la entidad COCA COLA EUROPEAN PARTNERS IBERIA SLUcontra Dña. Marí Jose y D. Isaac,debo condenar y condeno solidariamente a los codemandados a abonar a la actora la cantidad de 9.978Ž31euros,más las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra la empresa FAITH DIAMOND,S.L. en el Procedimiento Ordinario nº 1269/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ibiza, y su posterior Ejecución de Títulos Judiciales nº 59/2019,y las costas devengadas en este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes,instruyéndoles que la misma no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación ante este Juzgado para ante la Ilma.Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, previa la constitución del DEPÓSITO previsto en la LO 1/2009 de 3 de noviembre de modificación de la LOPJ.

Así por esta mi sentencia,la pronuncio,mando y firmo.

PUBLICACIÓN.Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra.Juez que la suscribe,estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha,doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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